Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 409/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 628/2015 de 25 de Julio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 409/2017

Núm. Cendoj: 46250330022017100359

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6077

Núm. Roj: STSJ CV 6077/2017


Encabezamiento


RECURSO DE APELACION - 000628/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0007113
SENTENCIA Nº 409/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
Dª ANA PÉREZ TÓRTOLA
En VALENCIA a veinticinco de julio de dos mil diecisiete.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por D. Manuel , representadopor la Procuradora Dña.
Rosa M.ª Correcher Pardo y defendido por el Letrado D. Alejandro Juan Cardiel Pardo, contra la Sentencia
n.º 182/2015, de 31 de julio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Castellón dictada en el
Recurso Ordinario nº 466/2014, siendo apelado el AYUNTAMIENTO DE LA VALL D'UXÓ, quien comparece
a través dela Procuradora Dña. Carmen Vidal Vidal.

Antecedentes


PRIMERO.- Es objeto de apelación la Sentencia n.º 182/2015, de 31 de julio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Castellón dictada en el Recurso Ordinario nº 456/2014.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la actora en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se estime la demanda en los términos que se contienen en su suplico, que se consigna más adelante.

La parte apeladaformuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario con expresa imposición de costas a la apelante.



TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 18 de julio de 2017, como fecha para votación y fallo.



CUARTO.- Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 182/2015, de 31 de julio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Castellón dictada en el Recurso Ordinario nº 456/2014, en cuyo fallo se establece: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por D Manuel contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Vall D'Uixó (Castellón), adoptado en sesión ordinaria celebrada el 28/07/2011, por el que se aprobó la modificación de la relación de puestos de trabajo y plantilla de funcionarios del 2011, publicándose dicho Acuerdo en el BOP de Castellón nº 95 de 04/08/2011, por ser conforme a derecho, sin imposición de costas.



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes: '
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Vall D'Uixó (Castellón) adoptado en sesión ordinaria celebrada el 28/07/2011, por el que se aprobó la modificación de la relación de puestos de trabajo y plantilla de funcionarios del 2011, publicándose dicho Acuerdo en el BOP de Castellón nº 95 de 04/08/2011.

Solicita el recurrente en el suplico de su demanda que se dicte sentencia por la que estimándose el presente recurso contencioso-administrativo se declare no conforme a derecho, y en consecuencia se anule, se revoque y se deje sin efecto el acuerdo de aprobación de la modificación de la RPT del ejercicio 2011 del ayuntamiento demandado, y por lo tanto se reconozca como situación jurídica individualizada la consolidación del grado personal con un complemento de destino nivel 28,restituyendo la valoración técnica del puesto a las funciones que le son propias al puesto de Técnico de Desarrollo Económico y Empleo (número puesto actual C-DC-04) desde su creación en el ejercicio 2006, y por ello con un complemento específico idéntico al del mes de junio de 2011; así como que se le abonen al recurrente las cantidades dejadas de percibir desde el 1 de octubre de 2011, con todos los demás efectos económicos y administrativos que procedan incluidos intereses de demora.



SEGUNDO.- El ayuntamiento demandado aprobó la modificación de la RPT de 2011, y consecuencia de ello fue la supresión de determinados puestos de trabajo, amortización de diversas plazas y puestos ocupados por personal no en propiedad, personal laboral o funcionarial y la amortización de una plaza de funcionario con habilitación de carácter estatal, oficial mayor, modificación de la RPT que se acordó tras la preceptiva negociación sindical y los correspondientes informes municipales.

Alega el recurrente que la administración demandada en el ejercicio de su potestad de autoorganización ha incurrido en arbitrariedad y desviación de poder, habiendo procedido la administración según el propio recurrente a modificar los complementos específicos, concretamente el del puesto de Técnico de Desarrollo Económico y Empleo cuyo titular es el recurrente, con la finalidad de reducir significativamente sus retribuciones complementarias y por lo tanto cercenar su carrera profesional'

TERCERO.- Los fundamentos de la apelación son en síntesis los siguientes: A) En relación con los argumentos de tipo fáctico: La toma de posesión como Técnico de Desarrollo Económico y Ocupación del recurrente fue el 15/ junio/2007 (documentos 8 y 9 de la demanda).

Las nóminas posteriores a esa fecha hasta octubre de 2007 figura el complemento de destino nivel 28.

En la RPT de 2007 no figura el puesto de trabajo de Técnico de Desarrollo Económico y Empleo.

El decreto de nombramiento como Director de Área de Desarrollo Económico , Empleo y Turismo en comisión de servicios es de fecha 06/febrero/2008 , sin modificación alguna respecto funciones o retribuciones, incluyendo el complemento de destino en todas las nóminas correspondiente al nivel 28.

Las funciones de dirección, coordinación, propuesta, impulso y control del Área de Desarrollo Económico y Empleo (documentos 12 a 14) forman parte del puesto de Técnico de Desarrollo Económico y Electoral de la Corporación demandada (documento 30 de la demanda) y las retribuciones complementarias percibidas en febrero de 2012 (documento 48) son percibidas en noviembre de 2005 (documento 49), seis años y tres meses antes, cuando ni había superado el proceso selectivo de Técnico de Desarrollo Económico y Empleo ni tampoco había sido nombrado Director del Área de Desarrollo Económico, Empleo y Turismo.

El Ayuntamiento inició el 28/noviembre/2005 el procedimiento de contratación de una plaza de Técnico de Desarrollo Económico y Empleo para desarrollar las funciones de 'dirección, coordinación, propuesta, impulso y control del Área de Desarrollo Económico y Empleo'.

Tras presentarse y participar el recurrente en las pruebas selectivas, la superó, tomó posesión el 15/junio/2007 como Técnico de Desarrollo Económico y Empleo, grupo A, funcionario de carrera del Ayuntamiento demandado. El mismo inició un procedimiento de valoración de puestos de trabajo que culminó con la aprobación de la primera RPT el 25/enero/2007 para el ejercicio de 2007. En esa RPT no figuran el puesto de trabajo de Técnicos de Desarrollo Económico y Empleo como tal por haberse calificado sus funciones y por tanto sus retribuciones como Director de Áreade Desarrollo Económico. Tampoco figuraban los puestos de Técnico de Urbanismo o Directora del Centro Social cuyas funciones y por lo tanto nivel retributivo se habían calificado como director de ÁreaUrbanismo y Contratación y Director de Área de Servicios sociales respectivamente. El resto de direcciones las ocupaban personas que eran técnicos de administración General y ' ambos puestos estaban clasificados al existir un puesto de técnico de administración General cuyas funciones no eren las propias de la dirección del Área.' En todo momento percibió las retribuciones complementarias propias del complemento de destino nivel 28 y desde junio de 2007, el complemento específico por importe de 1395,43 euros.

Esto es, se sigue diciendo,las retribuciones complementarias y las funciones desempeñadas no variaron en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 30 de septiembre de 2011 con independencia de haber tomado posesión el 15 de junio de 2007como Técnico de Desarrollo Económico y Empleo o haber sido nombrado Director del Área de Desarrollo Económico, Empleo y Turismo el 6 de febrero de 2008. Incluso con anterioridad al cese del recurrente como director con efectos del 01/octubre/2011, las funciones de dicha plaza de Técnico de Desarrollo Económico y Empleo eran idénticas a las de la ficha de director de área, hasta la creación del puesto de coordinadora de AEDL (Área de Empleo y Desarrollo Local) creado el 25/enero/2012; sin embargo, lasretribuciones complementarias se habían reducido a las correspondientes al complemento de destino nivel 26 y a 1270,47 € en octubre de 2011 y a 983 € en enero de 2012 las correspondientes al complemento específico.

El resultado del proceso encadenado de modificación de la RPTdel 2011 y la aprobación de la de 2012,nombramiento de la coordinadora de AEDL sin realizar el concurso que era el procedimiento establecido en la propia RPT de 2012 ha supuesto el cese del recurrente como Director del Área, la perdidade las funciones que forman parte de la plaza de Técnico deDesarrollo Económico y Empleo que aprobó por concurso oposición en 2007, la imposibilidad de concursar para el puesto de coordinadora de AEDL que tiene funciones de la plaza que aprobó el recurrente, el cese como Secretario de la Comisión Informativa de Desarrollo Económico y empleo, una reducción anual de las retribuciones complementarias de 10.462,54 € en valor absoluto y un porcentaje del 31,85 % y la suma de las retribuciones complementarias con lasretribuciones por la Secretaria de la Comisión Informativa de 12.320,14 € que representa porcentualmente el 35.50 %.

A mayor abundamiento se dice que se solicitael reconocimiento como situación jurídica individualizada la consolidación del grado personal con un complemento de destino nivel 28, en aplicación del principio de igualdad, de forma análoga a como en otros casos idénticos a éste se ha producido, tal como se deduce de la certificación del día 28/abril/2011 a favor de Doña Loreto -que se dice aportada como prueba documental)- B) La modificación de la RPT se ha realizado: 1. Sin la preceptiva valoración técnica de los puestos de trabajo, puesto que el único informe que se aporta en el expediente se reduce a copiar y pegar el contenido de la Memoria suscrita por la Concejala de Personal, Seguridad ciudadana y Tráfico.

2. Se justifica en la necesidad de cumplir el plan de saneamiento y austeridad cuando enotros puestos resulta lo siguiente: el puesto de gerente está clasificado con un complemento de destino de nivel 30, con un específico de 1.978,95 € frente al complemento de destino nivel 28 y complemento específico de 1.395,43 € mensuales correspondientes a un puesto de Director de Áreaque eran los puestos que con anterioridad a la modificación de la RPTdel 2011 desempeñaba las funciones que en la actualidad desempeñanlos gerentes. Se añade que el sobrecoste de los gerentes es aún más injustificado 'por cuanto si atendemos a los factores por los que se ha calculado el complemento específico de estos 4 puestos y aplicamos el sistema retributivo del ayuntamiento de la Vall d'Uxóla cuantía del complemento específico correctamente calculado sería significativamente menor' ..

3. Teóricamente la reclasificación se justifica como consecuencia de la potestad de reorganización, cuando la propia creación del puesto de coordinadora de AEDL en la RPT de 2012, aprobada seis meses después de la aprobación de la modificación de la RPT de 2011 no supuso cambio organizativo en el Área de Desarrollo Económicoy Empleo, simplemente cambio de nombre para cambiar de persona sin seguir el procedimiento legal aplicable puesto que la propia RPT de 2012 establece que el procedimiento será el de concurso y se ha cubierto por comisión de servicios. Se detallan otras referencias de puestos de trabajo en la RPT señalando que no figurainformación relativaa la forma de precisión de los mismos deduciendo que la reorganización se ha realizado de forma sui generis con servicios que únicamente cambian de responsable sustituyendo al personal que accedió por concurso oposición por otro, en comisión de servicios, puestos de trabajo cuyo complemento específico se valora de forma análoga a la jefatura de un servicio inexistente.

C) Se señala que el procedimiento que aquí se valora se inicia con una providencia suscrita por la Concejala Delegada de Personal, Seguridad ciudadana y Tráfico el 26/abril/2011, 4 días hábiles después de publicarse en el BOP de Castellón las listas de candidaturas que concurrían a las elecciones locales del 22 de mayo figurando en las mismas el recurrente. Considera evidente que se ha ejercido la potestad de autoorganización incurriendo en desviación de poder en relación de forma concreta con el ahora recurrente modificando sus complementos específicos con la finalidad de reducir susretribuciones complementarias y cercenar su carrera profesional.

Se alega lo dispuesto en los arts. 103 y 106 CE y 3 , 62 y 63 de la ley 30/1992 .

Frente a ello, en el escrito de impugnación de la apelación se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia apelada.



CUARTO.- Tras referirse la sentencia apelada a la amplia discrecionalidad de que goza la Administración en lo relativo a la creación, modificación y supresión de puestos de trabajo a través de la correspondiente RPT, con el límite de la interdicción de la arbitrariedad, y ka cita de la sentencia de esta misma Sección y Sala n.º 463/2014, de 26/febrero(rec. 3931/2012 ), así como la alegada desviación de poder, la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 5ª, de 23/febrero/2012 , concluye: 'Y en el presente supuesto atendiendo a lo anteriormente expuesto no puede concluirse que exista desviación de poder, pues no existen pruebas ni indicios suficientes que puedan determinar dicha desviación de poder, puesto que consta en el expediente administrativo informes que justifican la existencia y la necesidad de una reorganización y estructuración administrativa para aminorar la carga económica que soporta el presupuesto municipal, y que en el momento actual los puestos de trabajo amortizados no responden a las exigencias mínimas y objetivas de los servicios y las concejalías, no estando además ocupados definitivamente por empleados públicos, no pudiendo desprenderse de ello que la administración haya incurrido desviación de poder y arbitrariedad.

Tampoco procede estimar la pretensión del actor en cuanto que se le reconozca individualmente la consolidación del grado de personal con un complemento de destino nivel 28, pues de conformidad con el apartado segundo del artículo 78 de la ley 7/2007, de 12 de abril 'La provisión de puestos de trabajo en cada Administración Pública se llevará a cabo por los procedimientos de concurso y de libre designación con convocatoria pública', y en el expediente administrativo consta que el recurrente ocupaba el puesto de trabajo de director de área de desarrollo, economía, ocupación y turismo, nivel 28, en comisión de servicio, no habiendo superado proceso selectivo alguno, siendo su puesto de trabajo tras superar el correspondiente proceso selectivo el de 'técnico desarrollo económico y ocupación', cuyo complemento de destino según la RPT vigente en aquel momento era complemento de destino nivel 26, por lo que no procede reconocer la consolidación del grado de personal con un complemento de destino nivel 28, debiendo traerse a colación en este sentido la sentencia invocada por la demandada, sentencia del TS de 20 de enero de 2003 , la cual dispone '...ha de considerarse acertada la interpretación del artículo 70.2 del Real Decreto 364/1995 que se propugna en el recurso y que, consiste, sencillamente, en vincular el ejercicio del puesto de trabajo desde el que cabe consolidar dicho grado personal con la forma en que se ha obtenido de manera que, sólo cuando se haya logrado mediante uno de los procedimientos ordinarios de provisión, pueda surtir los efectos a los que se refiere ese precepto.

Únicamente de este modo podrá asegurarse la observancia de la regla según la cual el acceso y el ascenso en la función pública han de producirse en condiciones de igualdad y por razones de mérito y capacidad, que es lo que, conforme a la Constitución, quiere la ley. Y tales requisitos no se garantizan cuando se hace posible la consolidación de un grado superior desde un puesto de trabajo que se haya cubierto mediante la adscripción provisional. Por lo demás, no cabe decir que, al no distinguir el artículo 70.2 en cuestión, no debe distinguir quien lo aplica y que eso conduce a entender que su expresión abarca también la adscripción provisional. Por el contrario, la recta interpretación del precepto requiere tener presente el sistema normativo en el que se integra y el espíritu y la finalidad que le animan, tal como resulta del artículo 3.1 del Código Civil ...'.

Finalmente, tampoco procede acoger la pretensión del actor en cuanto a que se le restituya la valoración técnica del puesto a las funciones que le son propias al puesto de técnico desarrollo económico y empleo desde su creación en el ejercicio 2006, y por ello con un complemento específico idéntico al del mes de junio 2011, así como el abono de las cantidades dejadas de percibir desde el 1 de octubre de 2011, con todos los efectos económicos y administrativos que procediesen, pues como alega la demandada el puesto de trabajo 'técnico desarrollo económico y ocupación' ya figuraba en la RPT del año 2008 del ayuntamiento demandado, publicado en el BOP de Castellón de 17 de enero de 2008, codificado como 9DOTMO1, puesto de trabajo que desapareció en las siguientes RPT, al haberse nombrado al demandante director del área en comisión de servicios, y en la RPT de 2011, impugnada de contrario, se reproducen los puestos de técnicos que ocupan en propiedad los funcionarios, que han dejado de ser directores de área en comisión de servicios, por lo que como señala la demandada se evidencia que la valoración del puesto de trabajo, consignado en la RPT de 2011 es la misma valoración de la fecha de creación de dicho puesto, siendo de resaltar que tal valoración no fue impugnada por el demandante en su día, y por tanto resulta ser una valoración consentida por el propio demandante , por lo que no procede la modificación y rectificación del puesto de trabajo del recurrente. Por todo lo expuesto procede desestimar el presente recurso'.

A la luz de las alegaciones de las partes, y partiendo de lo que constituye el objeto del recurso -que se concreta en el suplico de la demanda-,se concluye Lo primero que cabe resaltar es que no resulta de la documentación aportada que como Técnico de Desarrollo Económico y Ocupación el actor percibiera las retribuciones correspondientes al nivel 28; noconstan las nóminas correspondientes, a pesar de lo que parece inferirse de sus alegatos en esta alzada a la vista de los documentos 8 y 9 de la demanda y del resto de documentación aportada. En relación con el nombramiento como Técnico de Desarrollo Económico y Ocupación, sí consta que el puesto de trabajo es de Nivel 26; las de nivel 28 son las nóminas que se aportan como Director de Área de Desarrollo Económico, Empleo y Turismo.

Por tanto, la solicitud dirigida a que se reconozca la consolidación no puede tener favorable acogida, conforme se deduce de lo dispuesto en el art. 70.2 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo (por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado), cuando dice: ' 2. Todos los funcionarios de carrera adquirirán un grado personal por el desempeño de uno o más puestos del nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con interrupción, con excepción de lo dispuesto en el apartado 6 de este artículo, cualquiera que fuera el sistema de provisión.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los funcionarios que obtengan un puesto de trabajo superior en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal, consolidarán cada dos años de servicios continuados el grado superior en dos niveles al que poseyesen, sin que en ningún caso puedan superar el correspondiente al del puesto desempeñado, ni el intervalo de niveles correspondiente a su Cuerpo o Escala' El grado inicial es el 26; no consolida el nivel 28 que tuvo como Director, en régimen de atribución temporal de funciones (Decreto 2713/2009, que se funda en lo dispuesto en el art. 66 del RD 364/1995 ) al volver a su puesto 26, tal como se razona en la sentencia apelada.

En segundo lugar, sí se considera justificada la configuración del puesto del demandante: Del documento 38 del expediente administrativo así se deduce (folio 171) y de forma concreta se expresan las razones por las que se dejan de percibir los específicos RM1, DH2 y RF 3 (folio 174).

Finalmente, no es suficiente la alegación de desviación de poder sustentada en el argumento que expresa el demandante, que no aparece apoyada por más elementos de juicio; ni tampoco la vulneración del derecho a la igualdad al no aparecer el término de comparaciónque se alega.

Por lo demás, se está a lo razonado en la sentencia apelada que se compartey en consecuencia, procede la desestimación del recurso,

QUINTO.- Al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera que procede imponer las costas a la parte apelante al no advertirse razón que justifiqueapartarse de la regla general.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Manuel frente a la a Sentencia n.º 182/2015, de 31 de julio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Castellón dictada en el Recurso Ordinario nº 456/2014.

2º Imponer las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.

Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.