Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 409/2017, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 496/2015 de 03 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: PEREZ-CRESPO PAYA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 409/2017
Núm. Cendoj: 30030330012017100398
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2017:1883
Núm. Roj: STSJ MU 1883/2017
Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00409/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: RGS
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA
N.I.G: 30030 33 3 2015 0001442
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000496 /2015
Sobre: ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.
De D./ña. Luz
ABOGADO RAQUEL MARÍN LÓPEZ
PROCURADOR D./Dª. MARIA TERESA HIDALGO CALERO
Contra D./Dª. CONSEJERIA DE FOMENTO, OP Y O. DEL TERR.
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO núm. 496/2015
SENTENCIA núm. 409/2017
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
Compuesta por los Iltmos. Sres.:
Dña. María Consuelo Uris Lloret
Presidenta
D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo
D. José María Pérez Crespo Payá
Magistrados
Han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
S E N T E N C I A Nº 409/17
En Murcia, a tres de noviembre del dos mil diecisiete.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 496/15, tramitado por las normas de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía de 3.280€, y referido a ayudas y subvenciones.
Parte demandante: D. Luz , representado por la Procuradora Sra. Hidalgo Calero y dirigida por la
Letrada Sra. Marín López.
Parte demandada: la Consejería de Fomento, Obras Públicas y Territorio de la CARM, representada
y dirigida por Letrado de la Comunidad.
Acto administrativo impugnado: la Orden de 27 de enero de 2016 del Director General de
Arquitectura, Vivienda y Suelo, por delegación del Consejero de Fomento, Obras Públicas y Ordenación del
Territorio de la CARM por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 15 de
enero de 2015 por la que se inadmite a trámite la solicitud de subsidiación de préstamo cualificado.
Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que estimando este se declare la
nulidad de la Orden impugnada por no ser ajustada a derecho y se condene a la Administración demandada
a admitir la solicitud de revisión de subsidiación de préstamo cualificado y, en consecuencia, la concesión de
la ayuda económica directa, consistente en subsidiación por el Ministerio de Vivienda de 82 euros al año por
cada 10.000 euros de préstamo convenido (84.21 l. 77€) con expresa imposición de las costas procesales a
la Administración demandada.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José María Pérez Crespo Payá, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el presente recurso contencioso administrativo, una vez admitido a trámite, y recibido el expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- Dado traslado de aquella a la Administración demandada esta se opuso a la misma.
TERCERO.- Fijada la cuantía por el Secretario se recibió el recurso a prueba practicándose la declarada pertinente.
CUARTO.- Concluido el periodo probatorio y formuladas por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día veintisiete de octubre del dos mil diecisiete, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de esta.
Fundamentos
PRIMERO.- Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado expuesto, contra la Orden de 27 de enero de 2016 del Director General de Arquitectura, Vivienda y Suelo, por delegación del Consejero de Fomento, Obras Públicas y Ordenación del Territorio de la CARM por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 15 de enero de 2015 por la que se inadmite a trámite la solicitud de subsidiación de préstamo cualificado.
Alega la representación de la recurrente que, adquirió una vivienda de protección oficial y, a los efectos de financiar dicha compra se subrogó en un préstamo hipotecario que gravaba la vivienda que se encontraba subsidiado por el Ministerio de Vivienda con una cantidad de 82 € por año por cada 10.000€ de préstamo convenido, extendiéndose proporcionalmente a fracciones de dicha cantidad durante cinco año, pudiendo ser ampliado por un periodo de igual duración si el beneficiario acreditaba dentro del quinto año la persistencia de las condiciones que le hacían acreedor de la ayuda directa.
Al transcurrir el plazo de los cinco años, el 10 de octubre de 2014 se presentó la solicitud de renovación de la subsidiación, la cual fue inadmitida por la Orden que se le notificó el 6 de marzo de 2015, en la que se decía que se había presentado tras la entrada en vigor de la Ley 4/2013, de 4 de Junio.
Frente a esa inadmisión mi principal interpuso recurso de reposición.
Considera que la solicitud de renovación se refiere a un derecho ya adquirido con anterioridad y que la renovación no implicaba a volver a conceder dicha ayuda sino aplicar el segundo periodo, con lo que se estarían vulnerando los principios de legalidad, seguridad jurídica y retroactividad.
SEGUNDO.- La Letrada de la Comunidad Autónoma se opone a la demanda, alegando que la solicitud de renovación se presenta estando en vigor la Ley 4/2013, cuya Disposición Adicional Segunda suprimió las ayudas de subsidiación al préstamo, así como que no se admitirían nuevos reconocimientos de ayudas de subsidiación de préstamos que procedieran de concesiones, renovaciones prórrogas, subrogaciones... y, por tanto, ya no tenía derecho a obtener esta renovación. Agrega que la posible ampliación del plazo no estaba dispuesta en una ley, sino en una norma reglamentaria y con sujeción al presupuesto del Estado, que sufragaba las ayudas, por lo que suprimidas estas no existen más derechos que los ya otorgados por derechos firmes a fecha 3 de junio de 2013, que no es el caso, no estando esta solicitud presentada con anterioridad.
Sostiene que existe seguridad jurídica, en cuanto que es una ley que regula las ayudas y suprime, a partir de su entrada en vigor, cualquier otra. Tampoco se produce una aplicación retroactiva de la norma, ya que las renovaciones no solicitadas, no eran patrimonio de los beneficiarios.
Finalmente, no se produce una vulneración al principio de confianza legítima, ante la vigencia de una norma que modifica el régimen jurídico aplicable.
Cita la Sentencia del Tribunal Constitucional 267/15 y 216/15, así como la de esta Sala recaída en el procedimiento 86/15.
TERCERO.- La cuestión que se suscita en esta litis estriba en determinar si la recurrente tenía o no derecho a aquella prórroga de la subsidiación de su préstamo obtenido al amparo del Real Decreto 801/2005.
La respuesta que debe darse es negativa, tal y como de forma reiterada esta Sala se ha pronunciado, toda vez que la Disposición Adicional Segunda de la Ley 4/2013, de 4 de junio de medidas de flexibilización y fomento del mercado de alquiler de viviendas ha venido a excluir, de forma expresa esta posibilidad, al establecer que: 'No se admitirán nuevos reconocimientos de ayudas de subsidiación de préstamos que procedan de concesiones, renovaciones, prórrogas, subrogaciones o de cualquier otra actuación protegida de los planes estatales de vivienda' y las dudas acerca de la constitucionalidad de aquel precepto ha sido despejado por el Tribunal Constitucional en sentencia de Pleno nº 216/2015, de 22 de octubre, rec. 5108/2013, así como en las sentencias de la Sala Segunda de este Alto Tribunal 268 y 269 de 2015, de 14 de diciembre de 2015, recursos 4485 y 4486.
En esta última se decía, en su fundamento jurídico 3º: ' Ha de tenerse en cuenta, asimismo, que, como han advertido el Abogado del Estado y la Fiscal General del Estado, la presente cuestión presenta una fundamental coincidencia en su planteamientos con el recurso de inconstitucionalidad tramitado bajo el número 5108-2013, resuelto por la reciente STC 216/2015, de 22 de octubre , cuya doctrina resulta, por tanto, de directa aplicación al supuesto que nos ocupa, convirtiéndose en parámetro de referencia para resolverlo.
En efecto, por lo que hace a la denunciada vulneración del artículo 9.3 CE , en la citada STC 216/2015 , FJ 8, apreciamos, respecto al inciso ahora cuestionado, que, con arreglo al régimen establecido por la normativa vigente en el momento de resolver el recurso 43.3 del Real Decreto 2066/2008, la subsidiación se concedía por un período inicial de 5 años, que podía ser renovado durante otro período de igual duración y por la cuantía que corresponda, con arreglo a dos condiciones básicas: que el beneficiario de la subsidiación solicitase su renovación dentro del quinto año del periodo inicial y que acreditase que seguía reuniendo las condiciones requeridas para la concesión de la ayuda. Del tenor del citado artículo 43.3 ('podrá') se deducía que la concesión de la renovación no es un acto reglado y que, en consecuencia, el beneficiario de la ayuda no tiene derecho a su renovación. Así concluimos que 'de acuerdo con la disposición adicional impugnada en este proceso, las solicitudes de renovación presentadas y no resueltas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/2013, así como las solicitudes que se presenten con posterioridad, pasan a regirse por ese nuevo texto legal, que excluye la renovación. El párrafo cuarto del apartado a) regula, por tanto, unas situaciones jurídicas aún no producidas, con una clara vocación de futuro, al no existir un derecho subjetivo a la renovación incorporado al patrimonio del beneficiario de las ayudas de subsidiación con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/2013'. Lo que, a su vez, determinaba la procedencia de 'excluir la presencia de efectos retroactivos constitucionalmente prohibidos en el apartado a) de la disposición impugnada, ya que su regulación se proyecta a los efectos futuros de situaciones jurídicas que aún no se han producido' así como que ' al no concurrir el presupuesto de hecho del que parte la alegada vulneración del principio constitucional contemplado en el artículo 9.3 CE tampoco es necesario ya examinar si, como consecuencia del pretendido efecto retroactivo de la disposición impugnada, se han restringido derechos individuales incorporados al patrimonio jurídico de los beneficiarios de las ayudas.' Dicha doctrina, relativa al caso de las renovaciones, por ser en el que los recurrentes se centraban, ha de extenderse al supuesto de la denegación de una prórroga, en cuanto que su ratio decidendi le es perfectamente aplicable. Al igual que en el caso de la STC 216/2015 , la norma reguladora de las ayudas cuya prórroga se solicita, en este caso el artículo 23 del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio , por el que se aprueba el plan estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda, establecía que el régimen de renovación de la ayuda inicialmente concedida no era automático ('podrá ser ampliada') y lo sujetaba a la existencia de una previa solicitud y al mantenimiento de los requisitos exigidos para su concesión inicial, lo que determina que la prórroga no sea un acto reglado, sin que el beneficiario de la ayuda tenga derecho a la renovación o prórroga' En el fundamento jurídico 4, abordaba la denunciada infracción del artículo 33.3 de la CE, la cual rechazaba por las mismas razones expresadas en la STC 216/2015, en su fundamento 9 y decía que: ' Ya hemos comprobado que de la normativa aplicable se desprende que la renovación de las ayudas de subsidiación no es automática, sino que es preciso que el beneficiario de la subsidiación solicite su renovación dentro del quinto año del periodo inicial y que acredite que sigue reuniendo las condiciones requeridas para la concesión de la ayuda. De esta manera, como sucede en el caso a quo, quien disfrutaba de una ayuda de subsidiación l amparo del Real Decreto 801/2005 no tenía un derecho subjetivo a la renovación, sino una mera expectativa de renovación en cuanto que cumpliera las condiciones exigidas por la normativa.
Así, tal como señala la STC 216/2015 , FJ 9, '[E]sa mera expectativa se tiene que consolidar mediante el correspondiente acto declarativo de derechos -en este caso la decisión de autorizar la renovación- adoptado por el órgano administrativo competente. En consecuencia, cuando se modifican las condiciones de obtención de la renovación o simplemente se suprime esa posibilidad, los beneficiarios de ayudas de subsidiación no pueden oponer un derecho subjetivo o un interés legítimo de carácter patrimonial incorporado a su patrimonio.
Por tanto, debemos declarar que la disposición impugnada no priva de derechos subjetivos o intereses legítimos de carácter patrimonial incorporados al patrimonio jurídico de los beneficiarios de las ayudas y, por tanto, no resulta aplicable la protección constitucional que contempla el artículo 33.3 CE '.
Dicha doctrina expuesta nos debe llevar a rechazar este recurso, en el que se solicita una renovación de una subsidiación del préstamo, una vez concluido el periodo por el que se otorgó, toda vez que esta solicitud se presentó el 10 de octubre de 2014 , estando ya en vigor la Disposición Adicional Segunda de la Ley 4/2013, de 4 de junio.
Sobre la Finalmente, respecto de la alegada vulneración del principio de confianza legítima, nuestra doctrina jurisprudencial establece que 'no garantiza la perpetuación de la situación existente' (por todas la reciente STS de 19/12/2011, rec. 5841/2011 ), siendo muy acertada la cita que realiza la defensa de la administración a la STS de 6 ( 02/2012 rec. 175/2011), que razona del siguiente modo: ' Ante un escenario de profunda crisis financiera, creciente déficit público y necesarios reajustes presupuestarios, situación bien conocida por todos los agentes económicos en los ejercicios 2009 y 2010, no resulta discutible la capacidad normativa -ajustada al rango debido de cada disposición- de que gozan los poderes públicos para reducir o suprimir, a partir de un momento dado (en este caso diciembre de 2010) y respecto del período bienal siguiente, las ayudas públicas, con cargo a los presupuestos, otorgables a los diversos sectores productivos o a las empresas y sujetos individuales que hasta entonces se beneficiaban de ellas. No puede oponerse a dicha capacidad normativa la supuesta confianza de los beneficiarios en que se mantendrían sin variaciones, fuera cual fuera el escenario económico, y en los mismos términos previstos en el año 2008, las subvenciones correspondientes'.
CUARTO. - De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede la imposición de costas a la parte recurrente, dado que las dudas acerca de la constitucionalidad de la norma aplicable habían sido despejadas en el momento de formalizar la demanda.
En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Desestimar el recurso presentado por la representación de D. Luz contra la Orden de 27 de enero de 2016 del Director General de Arquitectura, Vivienda y Suelo, por delegación del Consejero de Fomento, Obras Públicas y Ordenación del Territorio de la CARM por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 15 de enero de 2015 por la que se inadmite a trámite la solicitud de subsidiación de préstamo cualificado, por ser el acto impugnado conforme a derecho y con imposición a aquella de las costas causadas.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
