Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 409/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 893/2017 de 02 de Julio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BASSOLS MUNTADA, NURIA

Nº de sentencia: 409/2019

Núm. Cendoj: 08019330042019100284

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:6670

Núm. Roj: STSJ CAT 6670/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 893/2017
Parte actora: Juan
Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR DGP
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal , y
demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento
tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier
medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo
apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
SENTENCIA nº. 409/2019
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D/Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
D/Dª. NÚRIA BASSOLS MUNTADA
En Barcelona, a dos de julio de dos mil diecinueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN
NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso
administrativo, interpuesto por D/Dª. Juan , actuando en calidad de Funcionario/s Público/s en su propia
representación y defensa al amparo de lo dispuesto en el artº. 23.3 de la LRJCA ; contra la Administración
Pública demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR DGP, actuando en nombre y representación de la misma
el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. NÚRIA BASSOLS MUNTADA, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.



CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.



QUINTO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente impugna la resolución de la Dirección General de la Policía, que obra al expediente administrativo que rechaza sus pretensiones . Dicha resolución desestimó la solicitud formulada en demanda de que le fueran abonadas las diferencia entre complemento de destino y complemento especifico en su componente singular correspondientes al puesto de Trabajo de Jefe Subgrupo Operativo que tenia asignado y las correspondientes al puesto de Trabajo que efectivamente desempeñó como Jefe Grupo Operativo. En concreto manifiesta que estuvo destinado en la Comisaria Local de Terrassa-Rubí-Sant Cugat realizando dichas funciones desde 1 de Marzo de 2014 hasta el 3 de Marzo de 2016.

En el expediente personal del D. Juan (que obra a las actuaciones) se observa que durante el período reclamado , prestó sus Servicios como Jefe de Subgrupo Operativo.



SEGUNDO.- La Administración demandada manifiesta que no basta con ejercer las funciones propias del puesto de trabajo para percibir las retribuciones complementarias que para él se prevén en el catálogo o rpt, sino que es necesaria la resolución formal de adscripción a dicho puesto derivada de haber superado un proceso selectivo orientado a su cobertura o consecuencia de la decisión de un procedimiento de provisión, que ordinariamente será el concurso.

Se opone a las pretensiones ejercidas en la demanda por el recurrente.



TERCERO.- El Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, sobre retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (actualmente derogado por el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio), estableció un nuevo marco retributivo homologado al sistema general que rige en la Función Pública, distinguiendo entre las retribuciones básicas a las que se refiere el artículo 3 , y las complementarias previstas en el artículo 4, que incluyen el complemento de destino (con el importe que tengan asignados los puestos de trabajo o correspondan por grado personal), el complemento específico (integrado por un componente general , que se fija para cada empleo o categoría, y un componente singular destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo ), el complemento de productividad (que retribuye el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo que supongan una mejora de los resultados) y, por último, las gratificaciones por servicios extraordinarios (que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo). Tales conceptos retributivos se mantienen en el posterior Real Decreto 950/2005.

Fácilmente se comprende que las retribuciones complementarias anudadas al puesto de trabajo se identifican con el complemento de destino y el complemento específico, habiendo declarado esta Sala con reiteración que la vinculación de tales complementos retributivos a los puestos de trabajo es innegable por su propia naturaleza y, por tanto, basta el desempeño de los puesto para que nazca el derecho a devengar aquellas retribuciones, siempre que se trate de puestos de trabajo dotados con los complementos que se reclamen o, cuando menos, del ejercicio de funciones de idéntico contenido a las propias del puesto del que deriven esos complementos, y todo ello por aplicación del principio constitucional de igualdad.

Por otra parte, las funciones atribuidas a las correspondientes Escalas del Cuerpo Nacional de Policía, creadas por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, se han desarrollado en el Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre, sobre Normas Generales relativas a escalas, categorías, personal facultativo y técnico, uniformes, distintivos y armamento del Cuerpo Nacional de Policía . El artículo 5 del citado Real Decreto dispone que el CNP está formado por cuatro Escalas: Superior, Ejecutiva, Subinspección y Básica, señalando que: 'a) La Escala Superior comprende dos categorías, la de Comisario Principal y la de Comisario; b) la Escala Ejecutiva comprende dos categorías, la de Inspector-Jefe y la de Inspector; c) la Escala de Subinspección comprende la categoría de Subinspector y d) la Escala Básica comprende dos categorías, la de Oficial de Policía y la de Policía '.

Así las cosas, en el artículo 9 del mencionado Real Decreto 1484/1987 se prevé que: 'Cuando por no existir funcionarios integrantes de la Escala correspondiente, las necesidades del servicio debidamente justificadas así lo exijan, el personal del Cuerpo Nacional de Policía podrá ser adscrito transitoriamente al desempeño de funciones propias de la Escala inmediatamente superior a la que pertenezcan. En dicho supuesto se percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que se desempeñe. Los puestos correspondientes serán ofertados para su provisión normal y definitiva, en la primera convocatoria posterior que se realice, cesando la adscripción transitoria al proveerse los indicados puestos'.

Es de reseñar que la Sala 3ª del Tribunal Supremo advirtió que: 'ni el artículo 9 del Real Decreto 1484/1987 , ni la Resolución de la Dirección General de la Seguridad del Estado de 24 de agosto de 1982, infringen el alegado principio de legalidad, por referirse la norma reglamentaria a una ordenación complementaria que ha de aplicarse cuando las necesidades del servicio, debidamente justificadas, lo exijan, por no existir funcionarios integrantes de la Escala correspondiente y porque, en cuanto a la Resolución de 24 de agosto de 1982, constituye una instrucción general para la mejor prestación de los servicios de inspección de Guardia en las Comisarías de Policía , que está dentro de las competencias de dirección y ordenación de los servicios que corresponde a la autoridad que la dicta y que en nada se opone o contradice preceptos legales o reglamentarios '.

Resulta así procedente el derecho de un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía a percibir las retribuciones complementarias correspondientes al desempeño de las funciones propias de un puesto de trabajo que, en principio, debe ejercer un miembro de una Escala superior.

Ahora bien, con relación al alcance del derecho a la percepción de 'las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que se desempeñe' establecido en el trascrito artículo 9 del Real Decreto 1484/1.987 , debe distinguirse entre las básicas y las complementarias, pues no cabe el reconocimiento de la percepción de las primeras en cuanto inherentes a una Escala a la que no se pertenece.

Entender lo contrario significaría una transgresión al principio de que a igual trabajo igual valor, manifestación del principio de igualdad del artículo 14 CE . La conculcación de éste exige la previa demostración de que ante situaciones idénticas comparadas, la solución normativa es diferente sin la existencia de razones objetivas para el distinto tratamiento.



CUARTO.- Con relación al complemento específico, tanto esta Sala de lo Contencioso- Administrativo como otras de distintos Tribunales Superiores de Justicia vienen entendiendo que la distinción entre un componente general, retribuido en función del empleo o categoría, y otro componente singular, atendiendo a las condiciones de algunos puestos de trabajo, dentro del complemento específico, distorsiona el concepto y naturaleza del mismo, por cuanto que el complemento específico es un concepto retributivo de naturaleza objetiva, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad ( artículo 23.3.b de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública ), ajeno a todo matiz subjetivo derivado del titular del puesto de trabajo, ya que retribuye un puesto de trabajo y no una categoría profesional, por lo que lo decisivo es el desempeño efectivo del puesto de trabajo, aunque la parte que se asigna de 'componente general' se fije con carácter objetivo y en función de las categorías profesionales, circunstancia que verdaderamente desnaturaliza el complemento específico apartándose de la definición legal que acabamos de reproducir, pero que no priva al llamado componente general de su condición de mero componente del complemento específico cuyo abono, repetimos, remunera el puesto de trabajo y, congruentemente según la doctrina expuesta, debe abonarse a quien lo desempeñe, teniéndose derecho a su percepción en el caso de que el puesto de trabajo venga asignado a una Categoría o Escala superior.

En resumen, en las retribuciones complementarias debe incluirse sin distinción el complemento específico (con sus componentes singular y general), aunque el segundo de éstos se fije en función de la categoría, grupo o escala a que pertenezca el funcionario, pues no es esta razón sino el carácter del concepto el que da derecho a su percibo, o lo que es lo mismo, se tiene derecho a cobrarlo por estar asignado al puesto de trabajo ocupado, aunque su cuantía se fije en función de la categoría del funcionario. La Sentencia dictada el 29 de Octubre de 1.999 por la Sala Tercera del Tribunal Supremo , al resolver recurso de casación en interés de ley, ha considerado acertada la interpretación sostenida por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias en supuesto similar al presente, y que coincide con lo que se acaba de expresar. En esta Sentencia se declaró no haber lugar al recurso de casación en interés de la ley contra una sentencia que reconocía al recurrente su derecho a la percepción de los complementos de destino y componente general del complemento específico fijados con carácter general para la Escala de Subinspección del Cuerpo Nacional de Policía , a pesar de pertenecer a la Escala Básica, por el hecho de haber desempeñado desde determinada fecha funciones de Instructor de atestados policiales en la Inspección de Guardia de una Comisaría de Policía .

Cabe finalmente reseñar la reciente Sentencia de 20 de Febrero de 2.012 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que declara no haber lugar al recurso de casación de ley nº 86/2.010 que interpuesto por el Abogado del Estado contra Sentencia de 25 de Mayo de 2.010 de esta misma Sección Tercera en recurso contencioso nº 3918/08 , propugnaba que se declarara como doctrina legal 'Que en los supuestos de ocupación de un puesto del Catálogo de Puestos de Trabajo del CNP, reservado a una determinada escala, por parte de un funcionario perteneciente a la categoría inferior de dicha escala, se determine que tal ocupación no da derecho a percibir el componente general del complemento específico inherente a la categoría superior de la escala en cuestión, y que, consecuentemente, el componente general a percibir sea el correspondiente a la categoría profesional del funcionario, en los términos previstos en el Real Decreto 950/2005, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado'. El Alto Tribunal desestima tal recurso de casación en interés de ley concluyendo que 'a falta de un precepto concreto al que referir la doctrina postulada, no contemplando el artículo 4 del Real Decreto 950/2005 el supuesto de autos, pues se limita a definir la composición de las retribuciones complementarias de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, no la forma de aplicarlas cuando un funcionario de inferior categoría profesional desempeña puestos que pueden ser provistos también por los de superior categoría , no procede dar lugar a este recurso'.



QUINTO . - La cuestión estriba en un problema de prueba de la realidad de que la demandante ha desempeñado real y efectivamente el puesto de trabajo dotado con mayores retribuciones complementarias.

En el presente caso, obran en las actuaciones copias de partes de servicio en los que el actor participó en funciones de Jefe de Grupo Operativo.

A ello hay que añadir además del oficio emitido por el Ministerio del Interior, suscrito por el Inspector Jefe de Comisaría Local de Terrassa del que se infiere que el Subinspector reclamante dirigía uno de los grupos operativos de los dos que componían la comisaría.

A su vez de las declaraciones emitidos por D. Rodolfo y Dña. Pura se desprende la realidad de las funciones ejercitadas por D. Juan en el periodo reclamado

SEXTO.- Que existiendo serias dudas de hecho en la presente controversia, existe justa causa litigandi, por lo que no procede efectuar pronunciamiento alguno sobre las costas causadas en este proceso, ex. art. 139 de la LJCA .

Fallo

1º) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan contra la resolución arriba indicada, la cual anulamos por no ser conforme a Derecho.

2º) Reconocer el derecho del recurrente, a que se le abone las diferencias retributivas en los términos que resulta del fundamento primero de la presente, más los intereses legales que correspondan.

3º) Sin imponer las costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª. Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA .

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.