Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 409/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 123/2018 de 05 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANZ HEREDERO, JOSÉ DANIEL

Nº de sentencia: 409/2019

Núm. Cendoj: 28079330022019100245

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:3884

Núm. Roj: STSJ M 3884/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0003167
RECURSO 123/2018
SENTENCIA NÚMERO 409
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
-----
Ilustrísimos señores :
Presidente.
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. María Soledad Gamo Serrano
-------------------
En la Villa de Madrid, a cinco de junio de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los
autos del recurso contencioso-administrativo número 123/2018, interpuesto por la mercantil REPSOL, S.A.,
representada por el Procurador D. Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld, contra la resolución dictada el 27
de diciembre de 2017 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada
interpuesto contra la resolución dictada el 15 de junio de 2017, por la que se accede la inscripción de la marca
3640952 ' ELITEPLUS LUBRICANTES ' (mixta). Han sido parte demandada la OFICINA ESPAÑOLA DE
PATENTES Y MARCAS, representada por el Abogado del Estado; así como la mercantil AGROREPUESTOS
EXTREMEÑOS, S.L.U., representada por la Procuradora Dª. Ana Dolores Leal Labrador.

Antecedentes


PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito presentado el 4 de abril de 2018, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.



SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 18 de abril de 2018 (Abogado del Estado) y 25 de mayo de 2018 (codemandada), en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.



TERCERO.- Con fecha 30 de mayo de 2019 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la impugnación de la resolución dictada el 27 de diciembre de 2017 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 15 de junio de 2017, por la que se accede la inscripción de la marca 3640952 ' ELITEPLUS LUBRICANTES ' (mixta), para distinguir productos y servicios de la clase 01ª (' Productos químicos para la industria, la ciencia y la fotografía, así como la agricultura, la horticultura y la silvicultura; resinas artificiales en bruto, materias plásticas en bruto; abonos para el suelo; composiciones extintoras; preparaciones para templar y soldar metales; productos químicos para conservar alimentos; materias curtidoras; adhesivos /pegamentos) para la industria' ').

La precitada resolución estima que concurre la causa de prohibición de registro contenida en el artículo 6.1 de la Ley de Marcas 17/2001, de 7 de diciembre , al considerar que ' los registros enfrentados insertan suficientes diferencias como para que desde una perspectiva de conjunto pues es ésta la impresión que de los mismos el consumidor medio percibe sean distinguidas en cuanto a sus respectivos orígenes empresariales.

Estas diferencias se centran desde un punto de vista gráfico siendo que el registro que ahora nos ocupa reivindica un gráfico singular con reivindicación cromática frente al registro oponente que es meramente, siendo además que el hecho de que el registro oponente inserte REPSOL identifica claramente su origen empresarial alejado del ahora solicitado '; e igualmente sostiene que no es de aplicación el artículo 8.1 de la citada Ley de Marcas al considerar que ' De estas diferencias entre los registros enfrentados se deriva que el acceso registral que ahora nos ocupa supone ni aprovechamiento indebido ni menoscabo de la reputación adquirida por los mismos por tratarse de registros suficientemente diferenciados ...'.

Y por último, la precitada resolución estima que la marca solicitada no incurre en la prohibición del artículo 5.1.g) de la Ley de Marcas ' por cuanto no resulta engañosa respecto de las características y procedencia de los productos tal como aparecen reivindicados, pudiendo concluirse que el consumidor medio del tipo de producto reivindicado percibirá la marca solicitada como un signo distintivo de carácter arbitrario o de fantasía sin inducir a error sobre la procedencia o características de los productos protegidos '.



SEGUNDO.- La recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada, por lo que solicita el dictado de una sentencia que declare su nulidad y se orden la denegación de la marca solicitada.

A tal efecto aduce, en síntesis, que: (i) La marca solicitada incurre en la prohibición relativa contemplada en el artículo 6.1 y en el artículo 8.1, ambos de la Ley de Marcas ; y (ii) Igualmente incurre en la prohibición absoluta del artículo 5.1.g) de la Ley de Marcas .

El Abogado del Estado, en la representación en la que actúa, tras señalar que no le consta que el recurrente haya cumplimentado el requisito exigido en el artículo 45.2.d) LJCA , ' de forma que si tal requisito no se hubiera cumplido y no se subsanare procedería la inadmisión del recurso contencioso-administrativo al amparo del art. 69.c) LJCA ', se muestra conforme con el criterio expuesto en la resolución impugnada, por lo que solicitan la desestimación del recurso contencioso-administrativo objeto del presente procedimiento.

Por último, la codemandada se opone igualmente a la pretensión de la recurrente. Al respecto, en síntesis, sostiene que la marca solicitad no incurre en las prohibiciones invocadas por la recurrente.



TERCERO.- Examinado el contenido de las resoluciones impugnadas, así como las alegaciones vertidas por las partes personadas, para la correcta resolución de la cuestión litigiosa objeto del presente recurso debemos traer a colación la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2014, rec. 3415/2012 , según la cual: ' (...) en las sentencias de 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003 ), 25 de enero de 2006 (RC 3857/2003 ) y 11 de julio de 2007 (RC 10589/2004 ), hemos sostenido que, a los efectos de valorar el riesgo de confusión entre marcas, los órganos jurisdiccionales, en ejercicio de su función constitucional de controlar la legalidad de las resoluciones registrales, deben ponderar globalmente y de forma interdependiente todos los factores del supuesto concreto que resulten pertinentes y, en particular, teniendo en cuenta los elementos distintivos y dominantes de los signos enfrentados, atendiendo a la identidad o similitud de las marcas opuestas y a la identidad o similitud de los productos o servicios reivindicados, al grado de conocimiento de la marca en el mercado y a la asociación que puede hacerse con el signo registrado, en cuanto que la conclusión jurídica que alcanza, de que las marcas confrontadas no pueden convivir en el mercado se fundamenta en un juicio adecuado sobre la existencia de riesgo de confusión, que se basa en la cuasi identidad de las denominaciones de los signos confrontados y la evidente coincidencia aplicativa.

A este respecto, resulta adecuado consignar la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 4 de octubre de 2006 (RC 7075/2003 ), en relación con el concepto de marca a que alude el artículo 1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre , de Marcas, y que resulta adecuado para comprender el significado del presupuesto de distintividad de las marcas referido en el artículo 4 de la Ley vigente de 7 de diciembre de 2001 cuando estipula que 'se entiende por marca todo signo susceptible de reproducción gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras': '(...) la distintividad de la marca es su función esencial que va a permitir su segura identificación y reconocimiento por la generalidad de los consumidores. Por esta razón, no basta que la marca identifique al producto, sino que es preciso además que proporcione una suficiente capacidad de diferenciación entre los productos marcados y todos los demás. La distintividad de la marca se constituye así en un dato que afirma que el objeto designado por ella pertenece a la clase de objetos que llevan esa marca, operando en la mente del receptor del signo como una señal, que sin necesidad de una gran reflexión le permite discernir sobre la naturaleza y el origen del producto, es decir, que todos los productos marcados con ese signo tienen una procedencia común y son homogéneos. Esta operación que se produce por efecto reflejo en la mente del sujeto receptor le va a permitir recordar con facilidad la imagen que el signo representa. De aquí, que deban rechazarse aquellos que o bien por su simplicidad no dicen nada o bien son tan complejos que su aprehensión no es posible. '.

Asimismo, debe referirse que la concretización aplicativa del artículo 6.1 b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas, ha de efectuarse por los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos desde el análisis hermenéutico teleológico, de conformidad con los cánones constitucionales que refiere el artículo 51 de la Constitución , al reconocer como principio rector de la política social y económica la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, conforme a la finalidad de la norma legal de garantizar el acceso al registro de las marcas en su consideración de signos distintivos que constituyen instrumentos eficaces y necesarios en la política empresarial y que suponen un importante mecanismo para la protección de los consumidores, como advierte la Exposición de Motivos de la mentada Ley de Marcas. Por ello, en la comparación de las marcas opositoras en que puedan existir identidad o semejanza denominativa, fonética, gráfica o conceptual, esta Sala no sólo atiende a asegurar la tutela de intereses conectados a garantizar la competencia empresarial y la transparencia en las transacciones económicas de productos o servicios, sino fundamentalmente garantiza la protección de los derechos de los consumidores que se proyecta en el acto de elección de productos o servicios, permitiéndoles distinguirlos sin error posible unos y otros en razón de la indicación de su procedencia empresarial, de su prestigio adquirido y de su calidad. En el caso enjuiciado, apreciamos que la Sala de instancia no ha atendido a estos intereses de los consumidores y usuarios referidos a la función identificadora del origen empresarial de la marca, al determinar que la convivencia de las marcas enfrentadas genera riesgo de confusión y riesgo de asociación en los consumidores.

A estos efectos, no resulta ocioso recordar los postulados que informan la nueva regulación de las prohibiciones de registro establecidas en la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, que persigue armonizar el Derecho español de Marcas con el Derecho europeo y el Derecho internacional de Marcas, según se expone en la Exposición de Motivos: 'En orden a los compromisos adquiridos por el Estado español, la presente Ley da cumplimiento a los mismos, respondiendo a los altos niveles de armonización impuestos en el seno de la Comunidad Europea e Internacional.

La armonización comunitaria en materia de marcas se ha operado fundamentalmente a través de la Primera Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas. Sus disposiciones, que ya fueron incorporadas por la Ley 32/1988, de Marcas, también han sido objeto de una plena transposición en la presente Ley. De las normas que se transponen deben destacarse las siguientes: nuevo concepto de marca, reformulación de las causas de denegación y nulidad del registro, extensión al ámbito comunitario del agotamiento del derecho de marca, incorporación de la figura de la prescripción por tolerancia y reforzamiento de la obligación de uso de la marca; y de las sanciones por su incumplimiento.

Dentro del Derecho Comunitario de Marcas merece también una mención especial el Reglamento (CE) número 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, por el que se crea un signo distintivo cuyos efectos se extienden a todo el territorio de la Comunidad. Si bien es cierto que este Reglamento no impone a los Estados miembros dictar disposiciones de aproximación de las marcas nacionales a la comunitaria -salvo la obligación de regular la transformación de una marca comunitaria en marca nacional-, no lo es menos que la indicada aproximación es deseable, dado que permite evitar que dos títulos que producen idénticos efectos en España estén sujetos a normativas totalmente dispares. En este sentido muchas de las normas de la presente Ley son directamente tributarias de dicho Reglamento.

La Ley que ahora se aprueba contiene asimismo las reglas necesarias para adaptar nuestro Derecho a los esfuerzos armonizadores realizados en el seno de la Comunidad Internacional. De este modo, se incorporan las normas que permiten la aplicación en España del Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas, de 27 de junio de 1989, el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (Acuerdo ADPIC), que forma parte integrante del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), de 15 de abril de 1994, así como el Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento, de 27 de octubre de 1994 '.'.

Y en relación con el principio de especialidad, cuyo enunciado se infiere del artículo 6 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas, la precitada Sentencia continúa señalando que: '(...) como se refiere en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2004 (RC 5288/2001 ) 'exige, para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y b) que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o que guarden relación con la actividad amparada por el rótulo de establecimiento ya registrado o solicitado', puesto que el grado de identidad aplicativa entre las marcas confrontadas, que distinguen productos coincidentes, no se encuentra compensada dada la cuasi identidad de los signos distintivos, que provoca que se pueda defraudar la elección del consumidor.

En estas prohibiciones generales, se afirma en las sentencias de esta Sala de 29 de junio , 13 de julio y 28 de septiembre de 2004 , ' a diferencia de lo que ocurre en casos especiales (marca renombrada), basta que no se dé una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición, y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada. Esto quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos. Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca). Como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma de esta forma en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos.'.

Debe recordarse, asimismo, la doctrina de esta Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo, formulada en la sentencia de 12 de abril de 2002 (RC 553/1996 ), sobre los criterios jurídicos que presiden la valoración de la similitud o coincidencias entre signos marcarios, y los límites impuestos a esta Sala para modificar o alterar los hechos declarados probados por el Juzgador de instancia, en razón de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación: ' b) que el análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida.

c) que la existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán los tribunales de instancia apreciar a los efectos de aplicar el citado artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial; y d) en fin, que siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos.'.'

CUARTO.- Teniendo en cuenta que no resulta admisible la alegación ad cautelam de causas de inadmisibilidad (siendo así, además, que en autos consta la aportación por la actora del acuerdo de D.

Geronimo , en su calidad de Apoderado de la mercantil recurrente, frente al que el Abogado del Estado no ha opuesto insuficiencia alguna), procede que entremos a analizar las cuestiones planteadas por las partes en cuanto al fondo de la cuestión controvertida, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial reseñada en el fundamento jurídico precedente.

Para ello, debemos comenzar nuestro análisis de los signos enfrentados poniendo de relieve que la comparación que debe realizarse entre los signos enfrentados debe ser una comparación de conjunto, englobando la totalidad de los elementos del solicitado, y realizando una comparación desde un punto de vista sintético, tal como lo hace el consumidor, y no analítico, descomponiendo la marca en sus distintos elementos integrantes para analizarlos separadamente; sin que pueda perderse de vista la doctrina jurisprudencial según la cual ' el criterio prevalente que permite valorar la licitud de las marcas enfrentadas se expresa en el axioma de que no toda semejanza entre marcas es suficiente para declarar su incompatibilidad, sino solo aquélla que suponga un riesgo de confusión en el mercado sobre los productos o servicios de ambas, desde un examen de conjunto de todos los elementos integrantes de cada denominación confrontada sin descomponer su unidad fonética y gráfica, al deber, asimismo, valorar la relación de identidad o similitud de los productos o servicios designados ' (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2009 ).

Pues bien, efectuada la comparación entre los signos enfrentados, REPSOL ELITE, oponente, y ELITEPLUS LUBRICANTES, bien pronto se advierte, tal como sostiene la resolución impugnada, la existencia de suficientes disparidades como para garantizar su recíproca coexistencia en el mercado.

En efecto, en primer lugar, en contra de lo sostenido por la recurrente, no apreciamos que la marca solicitada incorpore en su totalidad el elemento dominante de la marca oponente (ELITE) y ello por la sencilla razón de que el elemento dominante en la oponente reside en el vocablo REPSOL y no en el vocablo ELITE.

Este vocablo, como pude fácilmente constatarse visualmente, ostenta en la oponente un papel secundario, limitándose a adjetivar el vocablo principal y sobre el que reside la fuerza distintiva, como no podría se de otra forma dada la notoriedad y renombre de la marca REPSOL. Con el añadido de vocablo ELITE se intenta, de alguna forma, distinguir un determinado producto sobre el resto de los productos de la misma marca REPSOL.

Por otra parte, no solo el vocablo ELITE en la oponente juega un papel secundario en relación con el vocablo REPSOL sino que, además, el mismo tiene un significado genérico en cuanto que con su utilización, como ya se ha dicho, se intenta distinguir la calidad de un producto sobre los demás de su misma clase comercializados por REPSOL.

Por el contrario, en la marca solicita la distintividad reside en el vocablo, no ELITE, sino ELITEPLUS, que no guarda parecido alguno con la marca notoria REPSOL ni se advierte que el público consumidor pueda confundir la procedencia de los productos comercializados bajo la denominación de la marca solicitada con los comercializados bajo la marca oponente.

Por otra parte, frente a lo sostenido por la recurrente, estimamos la inaplicabilidad del artículo 8.1 de la Ley de Marcas puesto que la notoriedad aducida no puede predicarse del conjunto denominativo REPSOL ELITE, no existiendo elemento probatorio alguno que avale la tesis mantenida por la recurrente. Por el contrario, estimamos que la notoriedad alegada por la recurrente únicamente puede predicarse de la marca REPSOL, pero no del conjunto denominativo en el que se incluya ese vocablo junto con otro (ELITE).

De ello deriva que pueda constatarse que entre los signos enfrentados existen suficientes evidentes diferencias denominativas y fonéticas con tal grado de intensidad que el consumidor medio percibirá que se trata de realidades diferenciadas en cuanto a sus orígenes empresariales.

A ello debe añadirse que no se percibe que entre tales signos exista semejanza conceptual alguna, además de que la solicitada se acompaña de un gráfico singular con reivindicación cromática, el registro oponente es meramente denominativo, con lo que se viene a acentuar aún más las diferencias denominativas y fonéticas ya apreciadas.

Por último, cuando los distintivos ya se diferencian suficientemente, como ocurre en los supuestos examinados, la cuestión de los productos o servicios de las marcas no modifica el resultado de que podrán convivir en el mercado. Por mucho que las marcas enfrentadas amparen productos del mismo sector comercial no entra en juego la prohibición relativa que nos ocupa si sus respectivas denominaciones tienen los suficientes elementos diferenciadores como para hacer posible su recíproca convivencia.

En definitiva, no se advierte riesgo de confusión entre los signos enfrentados en relación con los productos por ellas protegidos, con lo que no concurre la causa de prohibición relativa contemplada en el artículo 6.1 puesta en relación con el artículo 8.1, ambos de la Ley de Marcas .



QUINTO.- A continuación procede que entremos a examinar si la marca solicitada incurre en la causa de prohibición absoluta del artículo 5.1.g) de la Ley de Marcas , alegada por la recurrente.

El citado artículo 5.1.g) dispone que: ' No podrán registrarse como marcas los signos siguientes: g) Los que puedan inducir al público a error, por ejemplo sobre la naturaleza, la calidad o la procedencia geográfica del producto o servicio .'.

La recurrente argumenta, en síntesis, que los consumidores, ante una marca cuya denominación es ELITEPLUS LUBRICANTES pensarán que los productos que se ofrecen con ella serán lubricantes. Se trata, según la recurrente, de una conclusión totalmente razonable y obvia, pues se produce una discordancia entre lo que la denominación del signo sugiere y los productos que se reivindica.

Pues bien, la prohibición que se pretenda sustentar en el precepto citado debe basarse en datos objetivos, que resulten del propio distintivo, de manera que el engaño se desprenda directamente de la marca puesta en relación con unos productos o servicios.

El signo engañoso es aquel que desorienta a los consumidores en cuanto a la naturaleza, calidad, procedencia geográfica, etc ... de los productos o servicios que pretenden ser distinguidos, en la medida en que exista discordancia entre lo que la marca indica o sugiere, y las características de los productos o servicios a que pretende aplicarse ; además, es preciso que la marca genere unas expectativas sobre el producto o servicio que sean capaces de influir en su demanda y que no se correspondan con la realidad.

Y en el caso que nos ocupa, siguiendo el razonamiento contenido en la resolución administrativa impugnada, estimamos que la marca solicitada no incurre en la prohibición absoluta invocada por la oponente por cuanto que no resulta engañosa respecto de las características y procedencia de los productos tal como aparecen reivindicados, pudiendo concluirse que consumidor medio del tipo de producto reivindicado percibirá la marca solicitada como un signo distintivo de fantasía, sin inducir a error sobre la procedencia o características de los productos protegidos.

En consecuencia, de cuanto antecede, se desprende la procedencia de desestimar el recurso contencioso-administrativo que nos ocupa.



SEXTO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , se impone a la actora las costas causadas con el límite ( artículo 139.3 LJCA ) de 1.000 € en cuanto a la minuta de honorarios de cada uno de los Letrados que asisten a los codemandados, atendida la complejidad del caso enjuiciado, el contenido de sus escritos y la actividad desplegada en el presente recurso.

VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil REPSOL, S.A., representada por el Procurador D. Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld, contra la resolución dictada el 27 de diciembre de 2017 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 15 de junio de 2017, por la que se accede la inscripción de la marca 3640952 ' ELITEPLUS LUBRICANTES ' (mixta); y todo ello, con expresa imposición a la actora de las costas causadas, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Daniel Sanz Heredero D. José Ramón Chulvi Montaner Dª. María Soledad Gamo Serrano
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