Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 409/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 6/2019 de 02 de Octubre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ALBERDI LARIZGOITIA, JOSÉ ANTONIO
Nº de sentencia: 409/2019
Núm. Cendoj: 48020330022019100395
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2779
Núm. Roj: STSJ PV 2779:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN N.º 6/2019
SENTENCIA NÚMERO 409/2019
ILMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En la Villa de Bilbao, a dos de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso-administrativo número 832/2017, en el que se impugna la sentencia número 189/2018, de 20 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Vitoria-Gasteiz en el procedimiento abreviado número 832/2017, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra (1) la resolución de 23 de mayo de 2017 del viceconsejero de Función Pública del Gobierno Vasco desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 2 de marzo de 2017 del director de Función Pública por la que se adscribe provisionalmente a AIMU al puesto de responsable de área de asesoría jurídica, código NUM000, dotación 6; y (2) la orden de 7 de junio de 2017 de la consejera del departamento de Trabajo y Justicia por la que se desestima el recurso de alzada presentado contra la resolución de 2 de marzo de 2017 del director de Servicios del departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno por la que se revoca la comisión de servicios que le fue conferida el 18 de mayo de 2016 a NCO en el puesto de responsable de área de asesoría jurídica, código NUM000, dotación 2.
Son parte:
- APELANTE: Valentina, quien interviene por sí mismo.
- APELADO: ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por el Letrado de los SERVICIO JURÍDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO.
- APELADO: Verónica .
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.
Antecedentes
1. PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Valentina recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que se estime el recurso de apelación, revoque la anterior sentencia y por lo tanto, la Resolución 15/2017, de 23 de mayo, del Viceconsejero de Función Pública y Orden de 7 de junio de 2017, de la Consejera del Departamento de Trabajo y Justicia, y previos los trsámites oportunos anule los actos recurridos por ser contrarios a Derecho y en consecuencia, se reconozcan los efectos económicos que la anulación de dichos actos conlleva en las diferencias retributivas que me corresponden desde el 7 de marzo de 2017.
2. SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.
3. TERCERO.-Por la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, apelado en el presente procedimiento, se presentó escrito de oposición al recurso de casación, solicitando se dictase Sentencia en la que se declare pérdida sobrevenida del objeto del presente proceso o, subsidiariamente siga su tramitación hasta dictar sentencia que desestime el recurso de apelación contra la Sentencia nº 189/2018m de 2018 dictada en el Procedimiento Abreviado nº 832/2017.
4. CUARTO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 24/9/2019, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
5. QUINTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
6. PRIMERO: Planteamiento del recurso.
7. Se interpone el presente recurso de apelación número 6/2019 contra la sentencia número 189/2018, de 20 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Vitoria-Gasteiz en el procedimiento abreviado número 832/2017, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra (1) la resolución de 23 de mayo de 2017 del viceconsejero de Función Pública del Gobierno Vasco desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 2 de marzo de 2017 del director de Función Pública por la que se adscribe provisionalmente a AIMU al puesto de responsable de área de asesoría jurídica, código NUM000, dotación 6; y (2) la orden de 7 de junio de 2017 de la consejera del departamento de Trabajo y Justicia por la que se desestima el recurso de alzada presentado contra la resolución de 2 de marzo de 2017 del director de Servicios del departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno por la que se revoca la comisión de servicios que le fue conferida el 18 de mayo de 2016 a NCO en el puesto de responsable de área de asesoría jurídica, código NUM000, dotación 2.
8. La resolución de 23 de mayo de 2017 del viceconsejero de Función Pública, confirmó en alzada la resolución de 2 de marzo de 2017 del director de Función Pública que adscribió provisionalmente al puesto de responsable de área de asesoría jurídica, código NUM000, dotación 6 a la funcionaria AIMU, que, tras cesar en el puesto de libre designación del que era titular como delegada territorial de Vivienda, había solicitado su adscripción provisional a un nuevo puesto de trabajo. Como consecuencia de ello la resolución de 2 de marzo de 2017 del director de Servicios del departamento de Gobernanza Pública, confirmada en alzada por la resolución de 7 de junio de 2017 de la consejera del departamento de Trabajo y Justicia revocó la comisión de servicios que le había sido conferida a la apelante el 18 de mayo de 2016 (fecha que acredita el documento número 1 de la demanda aun cuando la resolución cita la de 18 de mayo de 2016) al puesto de responsable de área de asesoría jurídica, código NUM000, dotación 2 (así la identifica la orden por error, puesto que la resolución de 2 de marzo de 2017 recurrida en alzada identifica la dotación 6, a la que se refiere la demanda, lo que parece ser correcto puesto que se trata del mismo puesto).
9. La apelante interpuso recurso jurisdiccional pretendiendo la anulación de ambas resoluciones y el reconocimiento de su derecho a continuar en comisión de servicios en el puesto, alegando la disconformidad a derecho de la adscripción provisional de AIMU al puesto, dado que el puesto tiene perfil lingüístico 4 y preceptividad vencida, siendo así que dicha funcionaria tiene perfil 3, y, de otro lado, por las irregularidades en que incurrió el procedimiento de adscripción provisional a la luz de la Orden de 28 de junio de 2011 de la consejera de Justicia y Administración Pública por las que se regula el procedimiento de adscripción provisional del personal funcionario de carrera de la Administración General y sus organismos autónomos, por resultar más idóneo para la adscripción provisional de dicha funcionaria el puesto de coordinadora de consumo, código NUM000, de Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo. Alegó además que la Administración se separó del criterio seguido en actuaciones anteriores incurriendo en desviación de poder.
10. La sentencia apelada en sus fundamentos jurídicos 10º y 11º concluye que no es óbice para la adscripción provisional el hecho de que la funcionaria adscrita contara con perfil lingüístico 3 en tanto el puesto de trabajo tiene perfil lingüístico 4 y preceptividad vencida, razonando, en esencia, que de acuerdo con lo previsto por el artículo 97.4 Ley vasca 6/1989, de 6 de julio, de la función pública vasca (LFPV) y el artículo 43.2 del Decreto 86/1997, de 15 de abril, que regula el proceso de normalización del uso del euskera, de no acreditarse candidatos con perfil lingüístico 4 se aplicará el perfil lingüístico 3 a los únicos efectos de la cobertura en la convocatoria, régimen que resulta aplicable al procedimiento de adscripción provisional.
11. Rechaza la sentencia en su fundamento jurídico 12º las críticas que la recurrente que efectúa al informe de 21 de febrero de 2017 del servicio de Recursos Humanos de la dirección de Función Pública que recomienda la adscripción provisional discutida razonando que no es función de este orden jurisdiccional sustituir el criterio técnico de dicho informe, por pertenecer al núcleo material de la decisión técnica en una cuestión caracterizada por la discrecionalidad técnica.
12. Finalmente rechaza la sentencia que la resoluciones recurridas incurran en el vicio de desviación de poder por la razón de que el informe técnico es de fecha 21 de febrero de 2017, siendo así que telefónicamente se le había comunicado su cese en el día 27 de anterior, ello junto a la no acreditación del perfil lingüístico del puesto, razonando que no queda acreditado dicho vicio teniendo en cuenta que el informe de 21 de febrero de 2017 se ajusta a las exigencias de la Orden de 28 de junio de 2011, la funcionaria cesada tiene derecho a la adscripción provisional, la adscripción provisional es causa del cese de la comisión de servicios y que la recurrente no tiene derecho a continuar en comisión de servicios, máxime teniendo en cuenta que el procedimiento regulado por la Orden de 28 de junio de 2011 no es de concurrencia competitiva entre la recurrente y la funcionaria adscrita provisionalmente y no han de ponderarse sus respectivos méritos.
13. Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de apelación pretendiendo su revocación y el dictado de otra por la que se anule en los actos recurridos y se reconozcan los efectos económicos que la anulación de los mismos conlleva en las diferencias retributivas desde el 7 de marzo de 2017.
14. Alega, en esencia, que el régimen de excepción previsto por el artículo 43.2 del Decreto 86/1997, de 15 de abril en relación con el perfil lingüístico 4 es exclusivamente aplicable al titular del puesto durante el tiempo que se mantenga en el mismo de acuerdo con lo previsto por el artículo 97 LPPV, considerando que la sentencia hace una interpretación sesgada de la norma al extender su aplicación al régimen de adscripción provisional, lo que considera un privilegio inexplicable para quien accede a un puesto por dicho procedimiento quedando exento con carácter general de acreditar el perfil lingüístico 4 exigible, y vulnerando el principio de igualdad en el acceso a la función pública.
15. Insiste la apelante en la irregularidad del procedimiento de provisional de acuerdo con la Orden de 28 de junio de 2011, considerando que la adscripción provisional efectuada por la resolución recurrida responde a una decisión predeterminada, en la que la Administración se aparta del criterio seguido en actuaciones anteriores e incurre en desviación de poder. A su juicio la Orden establece un criterio de subsidiaridad entre las cinco plazas a analizar, que se han de ordenar siguiendo el orden establecido en el artículo 3 , según el cual la plaza que se sitúa en primer lugar, que está vacante y sin ocupante, es la NUM000 Coordinador Kontsumobide-Instituto Vasco de consumo, de forma que el informe no argumenta la falta de ajuste de la funcionaria a dicha dotación, que debería de ser la opción prioritaria, resultando equívoco, confuso y carente de criterios objetivos de evaluación.
16. La Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco se opuso al recurso alegando que se trata de una reiteración de los motivos alegados en la instancia. Considera ajustada a derecho la respuesta que da la sentencia apelada al motivo de impugnación que denuncia la infracción de los artículos 97.4 LFPV y 43.2 del Decreto 86/1997, ya que se trata de una regulación que es extensible a todos los procesos de selección y provisión, tanto provisionales como definitivos. Niega que la adscripción provisional realizada sin acreditar el perfil lingüístico 4 vulnere el principio de igualdad, ya que no se ofrece un término válido de comparación, puesto que la apelante no señala cuándo la Administración no ha aplicado el mismo criterio en un proceso de adscripción provisional.
17. Niega irregularidades en el procedimiento de adscripción provisional en relación con el informe de la dirección de Recursos Humanos, rechazando que el planteamiento de la apelante de aplicación preferente de los criterios contenidos en el artículo 3 de la Orden de 28 de junio de 2011 primando que el puesto se encuentre vacante a que sea el más adecuado al aspirante de acuerdo con el artículo 4.5. A su juicio el informe del servicio de Recursos Humanos se elaboró siguiendo el procedimiento establecido.
18. Niega que la Administración se haya separado del criterio seguido en actuaciones anteriores, ya que el hecho de que no se hayan producido otras revocaciones de comisiones de servicio como consecuencia de adscripciones provisionales no lo acredita.
19. Finalmente niega que las resoluciones recurridas incurran en el vicio de desviación de poder por la exclusiva razón de que se le comunicara la revocación de la comisión de servicios el 17 de febrero, y el informe de recomendación del puesto de adscripción provisional llevara firma del 21 siguiente, por las propias razones expuestas por la sentencia apelada.
20. SEGUNDO.-La dispensa del requisito de acreditar el perfil lingüístico 4 se ajusta a derecho.
21. La apelante impugna la sentencia en relación con la conclusión a la que llega en interpretación de los arts. 97.4 LFPV y artículo 43.2 del Decreto 86/1997, de 15 de abril, de que el régimen de dispensa del requisito de acreditar el perfil lingüístico 4 es aplicable al procedimiento de adscripción provisional del funcionario que cesa en un puesto de libre designación.
22. Dichos preceptos son del siguiente tenor literal:
< < Artículo 97.4 Ley vasca 6/1989, de 6 de julio, de la función pública vasca
4. El Gobierno Vasco, a propuesta de la Secretaría General de Política Lingüística, determinará los perfiles lingüísticos y, periódicamente, los criterios para su aplicación a los distintos puestos de trabajo.> >
< < Decreto 86/1997, de 15 de abril.
Artículo 43
1.- Cuando, al vencimiento de la Fecha de Preceptividad, el titular de un puesto se encuentre en cualquier situación administrativa distinta a la de servicio activo, o de suspensión de la relación laboral que comporte la reserva del puesto de trabajo, el cumplimiento del perfil será objeto de exención por un plazo de dieciocho meses a partir del reingreso al servicio activo o la reanudación de la relación laboral, cuando el perfil asignado sea el uno o el dos, y de tres años si se trata del tres o del cuatro.> >
2.- De conformidad con lo establecido en el Art. 97.4 de la Ley 6/1989, de la Función Pública Vasca, en los procesos de selección y provisión de puestos de trabajo con Perfil Lingüístico 4 preceptivo, caso de no acreditarse éste por ninguno de los aspirantes se aplicará a dicho puesto el Perfil Lingüístico 3 a los únicos efectos de cobertura en tal convocatoria.
23. La Sala comparte el criterio sostenido por la sentencia apelada puesto que se corresponde no solo con la literalidad de los preceptos citados, sino también con su espíritu y finalidad.
24. El art.43.2 del Decreto 86/1997 dispensa el cumplimiento del requisito de acreditar el perfil lingüístico 4 en todos los procedimientos de selección y de provisión, cuando ninguno de los aspirantes lo acredite, supuesto en el cual admite la provisión tanto en régimen de acceso como de provisión propiamente dicha si el aspirante acredita el perfil lingüístico 3.
25. Por tanto, si el legislador de segundo grado, en virtud de la habilitación conferida por la Ley, admite la provisión con carácter definitivo y por tanto indefinido en el tiempo, a quien no acredita el perfil lingüístico 4, con mayor razón habremos de concluir que lo admite en el singular procedimiento de provisión de adscripción provisional del funcionario que es cesado en un puesto de libre designación, previsto por el art. 51 Ley vasca 6/1989, de 6 de julio, de la función pública vasca (LFPV), el art. 54 del Reglamento de provisión de puestos de trabajo del personal funcionario de las Administraciones Públicas Vascas aprobado por el Decreto 190/2004, de 13 de octubre, y la Orden de 28 de junio de 2011 de la consejera de Justicia y Administración Pública, por la que se regula el procedimiento para la adscripción provisional del personal funcionario de carrera de la Administración General y sus organismos autónomos.
26. En efecto, si el precepto, por razones objetivas y de necesidad, en el entendimiento de que es mejor cubrir el puesto con quien acredita el perfil 3 que dejarlo vacante, contempla como mal menor la dispensa del perfil lingüístico 4 y admite la provisión por el aspirante que acredite el perfil lingüístico 3, con una proyección indefinida en el tiempo, con mayor razón ha de quedar incluido el procedimiento de adscripción provisional, que como su propio nombre indica tiene carácter provisional y temporal, en la medida en que el funcionario así adscrito no obtiene el puesto en propiedad, pudiendo la Administración sacarlo a concurso para su provisión ordinaria.
27. TERCERO: La adscripción provisional litigiosa no adolece del vicio de desviación de poder.
28. Denuncia la recurrente lo que denomina irregularidades en el procedimiento de provisión de adscripción provisional, al considerar que el informe que le sirve de fundamento adolece de falta de motivación e infringe la Orden de 28 de junio de 2011, planteamiento que une a la tacha de desviación de poder.
29. El procedimiento de adscripción provisional previsto por la Orden de 28/07/2011 contempla en su artículo 3 la selección del puesto de adscripción bajo las premisas de que el interesado cumpla los requisitos exigidos por la relación de puestos de trabajo y de que el puesto tenga un complemento de destino no inferior en más de 2 niveles a su grado personal. Además el apartado 4 de dicho precepto establece unos criterios subsidiarios a aplicar entre los puestos de cada nivel de complemento de destino, prefiriendo, en lo que ahora importa, la adscripción al puesto sin ocupante, al puesto ocupado por personal funcionario interino, al puesto ocupado en comisión de servicios.
30. Ahora bien, tal y como alega la apelada, tratándose de personal funcionario de carrera con grado personal consolidado superior al nivel 25, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4, la adscripción a de hacerse a un puesto acorde con la experiencia profesional del interesado, criterio especial que prevalecen sobre los generales del artículo 3.La adscripción de tales funcionarios ya no requiere únicamente que acrediten los requisitos del puesto y que esté no tenga un complemento de destino inferior en más de 2 niveles a su grado personal, sino que además exige la adecuación a su experiencia profesional.
31. De acuerdo con dicho razonamiento decae el planteamiento impugnatorio de la apelante según el cual postula la preferente adscripción al puesto de coordinador de consumo en exclusiva aplicación de los criterios previstos por el artículo 3 (hallarse vacante), ya que resulta necesario examinar si dicho puesto se ajusta a la experiencia profesional de la funcionaria a adscribir.
32. Ello nos lleva al examen del planteamiento impugnatorio por el que la apelante denuncia la desviación de poder sobre la base de que le fue comunicada la revocación de la comisión de servicios con anterioridad a la emisión del informe de adecuación emitido por la dirección de Función Pública el 21/02/2017 (documento número 4 de la demanda), que la administración se separó de los precedentes, y además sobre la base de que, en su opinión, la funcionaria adscrita provisionalmente al puesto que ella ocupaba en régimen de comisión de servicios no acredita una experiencia profesional que se ajuste al perfil del puesto de responsable de área de asesoría jurídica.
33. Tal y como afirma la sentencia apelada se trata de una cuestión caracterizada por la discrecionalidad técnica que asiste a la Administración, y cuyo control por los tribunales de justicia se ciñe al control de los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho, a cuyo efecto resulta decisiva la motivación del acto.
34. La lectura del informe de la dirección de Función Pública de 21/02/2017, pone de manifiesto que se trata de un informe amplio, preciso y suficientemente fundado en el marco de lo que exige el artículo 4. 2 de la Orden de 28/06/2011.
35. El informe descarta la adecuación del puesto de coordinadora de consumo a la experiencia profesional de la funcionaria cesada en su puesto de libre designación, por hallarse enclavado en el área de conocimiento de sectores productivos y competitividad con la que nunca estuvo en contacto, careciendo de conocimiento alguno del sector aun cuando en otros ámbitos como los de vivienda, trabajo y juego haya utilizado conocimientos transversales requeridos por el puesto tales como los correspondientes al procedimiento sancionador o a la inspección, concluyendo que su adecuación es baja y que no cabe deducir que en el corto plazo vaya ser capaz de desempeñar con solvencia dicho puesto cuyas principales tareas son elaborar planes de estudios, coordinar actividades, proponer actuaciones técnicas y asesorar sobre consumo.
36. Respecto del puesto de responsable de área de asesoría jurídica el informe lo analiza señalando que implica conocimientos transversales de derecho como derecho administrativo general, directrices para la elaboración de disposiciones normativas, técnica legislativa, reglamentarias y resolutoria, técnicas de análisis jurídico, procedimiento contencioso administrativo, derecho administrativo sancionador, además del derecho sectorial del área de actuación teniendo en cuenta que las dotaciones disponibles del puesto están localizadas en el departamento de Trabajo y Justicia, y a partir de dicha caracterización concluye a través de los datos que constan en el registro de personal y los derivados de su currículo que la interesada posee los conocimientos y destrezas necesarios para desempeñar el puesto ya que ha trabajado en asesoría jurídica la mayor parte de su vida profesional excepto los últimos 3 años como delegada territorial, por lo que considera que el ajuste de la interesada al puesto es muy alto.
37. A juicio de la Sala la motivación es suficientemente amplia y precisa y aun cuando la recurrente expone su personal parecer respecto de dicha adecuación, sus alegatos no resultan suficientemente convincentes para sustituir la conclusión a la que llega la Administración por una decisión judicial. No evidencian errores patentes, ni arbitrariedad, sino, en su caso, una diferente apreciación subjetiva de los hechos.
38. Por lo demás, la apelante no acredita que la decisión administrativa combatida se aparte de anteriores precedentes, ya que se limita a remitirse a la prueba documental aportada en la vista, según la cual no ha habido más revocaciones de comisiones de servicio derivadas de una adscripción provisional en el territorio histórico de Gipuzkoa, lo que no significa que la Administración en un supuesto idéntico al presente haya tomado una decisión diferente, ni que hubiera establecido el criterio de que no cabe la adscripción provisional a puestos ocupados en comisión de servicios, lo que, por lo demás, no resulta del marco normativo de aplicación.
39. Finalmente el hecho alegado de que le fue comunicado telefónicamente el 17 febrero la próxima revocación de la comisión de servicios que le había sido conferida al puesto de responsables de asesoría jurídica, siendo así que el informe sobre la adecuación de la funcionaria finalmente adscrita con carácter provisional a dicho puesto, es de fecha 21 siguiente, no permite por sí mismo deducir con la debida racionalidad que se trate de una decisión previa y carente de fundamento si tenemos en cuenta que la solicitud de adscripción provisional se presentó el 31/01/2017 y que a partir de dicha fecha se inicia el procedimiento de adscripción y la elaboración del informe que exige el artículo 4. 2 de la Orden de 28/06/2011, procedimiento en el que, con independencia de la fecha definitiva del informe, la Administración pudo anticipar el resultado en atención al proceso de análisis desarrollado, y finalmente que la adscripción aparece debidamente motivada.
40. ÚLTIMO: a) Costas.
41. De conformidad a lo dispuesto en el art. 139.2 LJCA, pese a la desestimación del recurso, considera la Sala que no procede la imposición de las costas ante la ausencia de previos pronunciamientos en relación con la cuestión jurídica resuelta en el fundamento jurídico segundo.
42. b) Depósito.
43. La desestimación del recurso comporta la pérdida del depósito para recurrir de conformidad con lo previsto por la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación este Tribunal dicta el siguiente
Fallo
I.-Desestimamos el presente recurso de apelación nº 6/2019, interpuesto contra la sentencia número 189/2018, de 20 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Vitoria-Gasteiz en el procedimiento abreviado número 832/2017, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra (1) la resolución de 23 de mayo de 2017 del viceconsejero de Función Pública del Gobierno Vasco desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 2 de marzo de 2017 del director de Función Pública por la que se adscribe provisionalmente a AIMU al puesto de responsable de área de asesoría jurídica, código NUM000, dotación 6; y (2) la orden de 7 de junio de 2017 de la consejera del departamento de Trabajo y Justicia por la que se desestima el recurso de alzada presentado contra la resolución de 2 de marzo de 2017 del director de Servicios del departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno por la que se revoca la comisión de servicios que le fue conferida el 18 de mayo de 2016 a NCO en el puesto de responsable de área de asesoría jurídica, código NUM000, dotación 2.
II.-Sin que costas.
III.-Con pérdida del depósito para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJPV de fecha 3 de junio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 0006 19, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

