Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 41/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 146/2016 de 01 de Febrero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Febrero de 2017

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RODRÍGUEZ FALCÓN, INMACULADA

Nº de sentencia: 41/2017

Núm. Cendoj: 35016330012017100039

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:100

Núm. Roj: STSJ ICAN 100:2017


Encabezamiento

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Sección: IRF

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Agustín s/n

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 08

Fax.: 928 32 50 38

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000146/2016

NIG: 3501645320130001348

Materia: Otros actos de la Admon

Resolución:Sentencia 000041/2017

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000244/2013-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Procurador:

Apelado ITV PUERTO DE LAS PALMAS S.L. TOMAS RAMIREZ HERNANDEZ

Apelante CONSEJO RECTOR DE LA ZONA ESPECIAL CANARIA

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

Presidente

D. César José García Otero

Magistrados

D. Jaime Borrás Moya

Dª. Inmaculada Rodríguez Falcón (ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de febrero de 2017.

Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el presente recurso de apelación número 146/2016, interpuesto por ITV PUERTO DE LAS PALMAS S.L., representado el Procurador de los Tribunales D.Tomás Ramírez Hernández y dirigido por el Abogado D. Federico Diaz Torres, contra D. /Dña. CONSEJO RECTOR DE LA ZONA ESPECIAL CANARIA, habiendo comparecido, en su representación y defensa la ABOGACÍA DEL ESTADO EN LP, versando sobre autorización previa para la inscripción en el Registro Oficial de entidades de la ZEC.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 de Las Palmas dictó Sentencia el 15 de diciembre de 2005 , con el siguiente fallo: ' SE ESTIMA el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad ITV SANTA CRUZ DE LA PALMA, S.L., anulando el acto presunto identificado en el Antecedente de Hecho primero de esta Sentencia y la Resolución expresa de 29 de mayo de 2013, del Consejo Rector de la Zona Especial Canaria, con imposición de costas a la parte demandada

que se fijan en 1.000 euros.? '

SEGUNDO.- Por la representación de la parte recurrente, antes mencionada, se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de votación y fallo para el día 20 de enero de 2017 .Siendo Ponente la Ilma Sra Magistrada doña Inmaculada Rodríguez Falcón que expresa el parecer unánime de la Sala.

Vistos los preceptos legales citados por las parte y los que son de general aplicación,


Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la Sentencia de 15 de diciembre de 2015, dictada por el juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Las Palmas en la que se estima el recurso interpuesto por la entidad ITV Puerto de Las Palmas S.L contra la decisión del Consejo Rector de la Zona Especial Canaria(en adelante ZEC) de 30 de abril de 2013, que le denegó la autorización previa para la inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la ZEC.

El órgano competente para resolver la autorización es Consejo Rector del Consorcio de la Zona Especial Canaria quien es el encargado de Tramitar y resolver las solicitudes de autorización de las entidades que pretendan acogerse al régimen especial de la Zona Especial Canaria (artículo 38. a) de la Ley 19 /1994, de 6 de julio de Modificación del Régimen Económico Fiscal).

En el caso enjuiciado el Consejo Rector lo denegó la autorización para inscripción en el Registro Oficial de Entidades ZEC porque el informe de la Comisión Técnica de 18 de abril de 2013, folio 40, fue desfavorable por:

1.- La naturaleza de la actividad desarrollada que se ejerce necesariamente por concesión administrativa, para satisfacer un servicio de obligada solicitud de los ciudadanos, por lo cual no parece precisar de estímulo fiscal alguno.

2.- La prestación del servicio es idéntica en Canarias que en el resto del territorio nacional por lo cual no se aprecia en qué medida la actividad puede contribuir al desarrollo de la actividad económica y social de Canarias.

SEGUNDO.- El recurso será desestimado e iremos analizando las razones que ofrece la Sentencia apelada cuyos argumentos compartimos, si bien los reorganizaremos, añadiendo algunos matices que consideramos necesario, teniendo en cuenta además que esta Sala se ha pronunciado en Sentencia de 19 de abril de 2016 , confirmando la Sentencia del mismo Juzgado número 6, de 27 de julio de 2015 , (P.O. 396/2013) a la que se remite la Sentencia apelada.

La Sentencia apelada después de transcribir los artículos 28 y 31 de la Ley 19/1994 , centra el ánalisis en revisar las razones que ofrece el Consejo Rector para denegar la autorización previa.

El punto de partida es el citado artículo 28 en el que se establece cual es la finalidad de la zona ZEC:

1.-'promover el desarrollo económico y social del archipiélago'

2.- ' la diversificación de su estructura productiva' ( añadido al texto original por RDL 2/2000 de 23 junio 2000)

La Sentencia apelada contrasta esta finalidad con el informe que deniega la inscripción y señala que:

1.- La actividad está liberalizada. El Real Decreto-Ley 7/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes en el Sector de Telecomunicaciones, el Estado introdujo una sustancial modificación del actual sistema de gestión del servicio de inspección técnica de vehículos, al establecer el régimen jurídico . El Decreto territorial 93/2007, de 8 de mayo, por el que se estableció para la Comunidad Canaria que para la la prestación del servicio de inspección técnica de vehículos se deberá obtener previamente la autorización administrativa ante la Consejería competente en materia de industria, en su artículo 2.

Por tanto, decae una de las razones del informe que afirmaba que la actividad estaba sujeta a concesión y por ello no precisaba estímulo fiscal alguno. Añade a sus razonamientos la cita de la STE de 19 de febrero de 2014( casación 3617/2012) 'Es verdad que el ejercicio de la inspección técnica de vehículos ha de estar sometida al control del Estado, como aduce la recurrente, pero ello no impide su prestación en régimen de autorización y en competencia, pues dicho control del Estado no requiere la limitación en el número de sujetos que lo puedan desarrollar o un determinado régimen concesional. En el caso de autos el Decreto canario recoge de manera suficiente dicho control técnico por parte del poder público en el artículo 12, por lo que queda salvaguardada la exigencia contenida en el artículo 2 de la Directiva 2009/40/CE '

Por tanto el sistema de las estaciones de inspección de vehículos es de autorización, y no de concesión está liberalizado. Insiste en ello el Auto del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2014 que desestimó incidente de nulidad contra la Sentencia anteriormente citada ' nada impide al legislador nacional -en este caso, autonómico- establecer un régimen liberalizado, lo que en ningún caso plantea conflictos con el derecho comunitario; en consecuencia, el procedimiento ha continuado hasta dictar sentencia.'

Aunque se precise autorización para desarrollar la actividad, ello no impide considerar que la misma contribuya al desarrollo económico y social de las islas, al no estar excluidas de la ZEC por normativa alguna.

2.- El segundo argumento del informe de inspección técnica es que la prestación del servicio es idéntica en Canarias que en el resto del territorio nacional.

La Sentencia dictada por esta Sala de 19 de abril de 2016, (388/2015 ) rebate el anterior argumento en relación a otra estación de ITV señalando que ' por la administración demandada se ha concedido la inscripción de que se trata a empresas que desarrollan actividades que también se dan en el resto del territorio nacional, que no contienen especificidad alguna en relación con las llevadas a cabo en Península, de manera que no cabe

invocar genéricamente una potestad discrecional para denegar una inscripción que se ha otorgado anteriormente en casos análogos.'

Aunque se ostente una potestad discrecional para el otorgamiento de la autorización el criterio tiene que ser el mismo para todos los solicitantes caso contrario se incurriría en arbitrariedad. Si en la zona ZEC se ha permitido la instalación de entidades que desarrollan la misma actividad que en otras zonas del resto del territorio nacional, no cabe argüir esta cuestión. Además con la modificación que realizó el Real Decreto-Ley 2/2000, de 23 de junio, por el que se modifica la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y otras normas tributarias y como señala su Exposición de Motivos se ' contempla la posibilidad de que los inversores que decidan instalarse en la Zona Especial Canaria, ya sean residentes o no residentes, puedan realizar operaciones tanto dentro como fuera del mercado nacional, eliminando así barreras anteriormente existentes a este respecto.'

TERCERO.- Las dos sentencias aportadas( TSJ de Canarias, sede Las Palmas de 19 de abril de 2016 y sede Santa Cruz de Tenerife, 15 de septiembre de 2016 ), tienen en común varios aspectos, que en lo que interesa al recurso y para evitar inútiles repeticiones se contraen a :

1.- Es necesario que la actividad a desarrollar se incluya en el Anexo de la Ley y que la misma contribuya al desarrollo económico y social de las islas.

2.- La potestad del Consejo Rector para el otorgamiento de la autorización es discrecional.

Expuesto lo anterior discrepan las Sentencias en considerar la primera de las citadas que la prestación del servicio de inspección técnica del vehículo es una actividad que contribuye al desarrollo económico y social de las islas y la segunda estima que no contribuye al desarrollo económico y social corroborando los criterios de la resolución denegatoria ' ya que la prestación del servicio de inspección técnica del vehículo, es un servicio de solicitud obligatoria para los ciudadanos, por lo que no precisa de ninguna ayuda o incentivo fiscal al no responder dicho servicio a una necesidad de mercado, sino a la obligación de las Administraciones Públicas de garantizar que los vehículos en circulación estén sujetos a unos controles periódicos que contribuyan a una mayor seguridad en las carreteras. Así justificado el acuerdo denegatorio, esta Sala considera que no concurre en la apreciación efectuada por el órgano administrativo arbitrariedad o irracionalidad alguna que justifique su corrección, por lo que en aplicación de la jurisprudencia expresada, entre otras en la STS de 19 de julio de 2000 , invocada por la Administración demanda, y la STS de 25 de mayo de 1998 , el acuerdo denegatorio recurrido debe declararse conforme a Derecho, lo que conduce a la desestimación del recurso.'

La Sala de Las Palmas pese a los razonados argumentos considera que debe mantener su doctrina al considerar que cualquier potestad discrecional es susceptible siempre del control jurisdiccional, art. 106.1 de la Constitución , , tanto por la vía del control de los hechos determinantes como por el cauce de la exigencia de una racionalidad de la actuación administrativa impuesta por el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos recogido en el art. 9.3 de la Constitución .

En el caso se han revisado los motivos aducidos para denegar la inscripción de la autorización, y particularmente las alegaciones presentadas por el recurrente ante el Consorcio en la que explicaba que en la ' totalidad de las Islas Canarias se encuentran en funcionamiento un parque de Quince ITV'S pertenecientes todas a dos sociedades foráneas, que las han venido explotando en régimen de concesión administrativa'(folio 14 del expediente); que la inversión prevista para la estación era de dos millones ciento setenta y cuatro mil quinientos veintidós con once euros ( 2.174.522,11€) y que las personas que se tenían previsto contratar cuando las cuatro lineas de inspección alcanzaran su pleno rendimiento eran de 28 personas, de las cuales 20 serían contratadas inmediatamente después de la obtención de la condición ZEC. En las conclusiones que presentó al Consejo Rector, al folio 17, la entidad apelada señalaba que pretendía introducir clara competencia en un sector cuasimonopolizado en el que solo dos empresas controlan el icen por cien de las existentes 'mediante una clara apuesta por la inversión, el empleo y la competencia tecnológica'

La cuestión controvertida y litigiosa si la actividad contribuye al desarrollo económico y social de las islas ha sido resuelta por el Consejo Rector en sentido negativo aduciendo dos motivos que la actividad se ejerce en régimen de concesión, lo que fue rebatido por la Sentencia apelada, es una actividad liberalizada; y que la prestación del servicio es idéntica al resto del territorio nacional, esta cuestión no impide la autorización, por razón de la vinculación con los actos propios, como señaló la Sentencia de esta Sala de 19 de abril de 2016 .

Por último, consideramos que una actividad que crea empleo e introduce capital permitiendo la diversidad en la oferta del producto y el reparto de los beneficios entre un mayor sector de la población es sinónimo de desarrollo económico y social para las islas; y en el caso tratándose de una actividad de reciente liberalización se precisa si efectivamente se quiere que exista la liberalizacion que las empresas que pretendan introducirse en el sector disfruten de los beneficios e incentivos fiscales territoriales. El acento para rechazar que la actividad contribuya al desarrollo económico y social no puede ser la liberalización de la actividad, es cierto que existe una demanda fija del servicio constituida por todos los vehículos obligados a pasar la inspección, pero precisamente el hecho de que intervengan otras empresas en la actividad permitirá que ese capital se distribuya y, además, repercuta en la sociedad, en general. Esta interpretación estimamos respeta el auténtico sentido de la ZEC, que en la Exposición de Motivos de La ley 19/1994 abogaba por un elevado nivel de flexibilidad en aspectos formales y materiales relacionados, con las entidades que pudieran acogerse a dicho régimen, para facilitar la posibilidades efectivas para el establecimiento de capitales y empresas que pudieran colaborar al desarrollo económico del archipiélago.

En atención a lo expuesto se impone la desestimación del recurso de apelación sin que la Sala imponga las costas, por existir sentencias discrepantes, y, siendo necesario el recurso presentado.

CUARTO.- En cuanto a las costas, habrá que estar a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional

Fallo

Desestimar el recurso de apelación 146/2016 interpuesto por el Consejo Rector de la zona Especial de Canarias, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada por el Juzgado número 6 de Las Palmas el 15 de diciembre de 2015 , en el Procedimiento Ordinario 244/2013, que confirmamos.

Sin imposición de costas.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el/la Ilmo. /a. Sr. /a. Magistrado/a Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la Sala doy fe.


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