Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 41/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 457/2016 de 11 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HINOJOSA MARTÍNEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 41/2018

Núm. Cendoj: 41091330042018100033

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:2710

Núm. Roj: STSJ AND 2710/2018


Voces

Rendimientos del trabajo

Residencia habitual en Ceuta o Melilla

Residencia habitual

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Sanciones tributarias

Cuota íntegra

Base liquidable

Rentas obtenidas en Ceuta o Melilla

Carga de la prueba

Empadronamiento

Dietas

Inversión en vivienda habitual

Deducción inversión vivienda habitual

Residencia habitual del sujeto pasivo

Período impositivo

Escala autonómica IRPF

Jurisdicción contencioso-administrativa

Encabezamiento


SENTENCIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA
Sección 4.ª
RECURSO N.º 457/2016
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.
PRESIDENTE:
D. HERIBERTO ASENCIO CANTISÁN
MAGISTRADOS
D. GUILLERMO SANCHÍS FERNÁNDEZ MENSAQUE
D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ
D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL
_______________________________________
En la ciudad de Sevilla, a once de enero de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía (Sección 4.ª), el recurso contencioso-administrativo número 457/2016, en el que son parte, de una
como recurrente, D. Luis Angel , representado por la Procuradora de los Tribunales D. ª María Paz Parody
Martín, y defendido por el Letrado D. Luis Antonio Ruiz Guerrero; y por la parte demandada, la Administración
del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en relación con liquidación y sanción
tributarias.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.

Antecedentes


PRIMERO . Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso- administrativo contra la resolución de 22 de abril de 2016, del Tribunal Económico-Administrativo Local de Ceuta, dictada en las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001 , acumuladas, interpuestas en relación con liquidación girada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2013, y sanción tributaria.



SEGUNDO . Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y sin haberse acordado el recibimiento del pleito a prueba, las partes presentaron sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Fundamentos


PRIMERO . Mediante la resolución impugnada el Tribunal Económico-Administrativo Local de Ceuta desestimó la reclamación interpuesta contra la liquidación de fecha 17 de febrero de 2015, girada por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Ceuta de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2013, que en lo que ahora importa, suprimió la deducción, aplicada por el recurrente en su declaración, por rentas obtenidas en la Ciudad, al no considerar concurrentes los requisitos legalmente establecidos tal fin.

La resolución recurrida desestimó al mismo tiempo la reclamación interpuesta contra la de 23 de abril de 2015, de la misma procedencia y de imposición al recurrente de una sanción tributaria con ocasión de aquellos hechos, resolución a la que se reprocha particularmente la vulneración del principio de culpabilidaD.



SEGUNDO . El actor insiste en sus alegaciones formuladas ante el órgano económico-administrativo sobre la correcta aplicación que en su declaración dio a la deducción por rentas obtenidas en la Ciudad Autónoma, aspecto este que para el ejercicio 2013, que se trata, encuentra su regulación en el artículo 68.4 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre , reguladora del Impuesto.

En lo que ahora importa y para las rentas a que se refiere el recurrente, es decir, para las procedentes de rendimientos de trabajo, aquel precepto establece que '..los contribuyentes que tengan su residencia habitual en Ceuta o Melilla se deducirán el 50 por ciento de la parte de la suma de las cuotas íntegras estatal y autonómica que proporcionalmente corresponda a las rentas computadas para la determinación de las bases liquidables que hubieran sido obtenidas en Ceuta o Melilla..'. Se establece también que a los efectos previstos en aquella ley, se considerarán rentas obtenidas en Ceuta o Melilla '..los rendimientos del trabajo, cuando se deriven de trabajos de cualquier clase realizados en dichos territorios..'.

En definitiva, la aplicación de la deducción se sometía al doble requisito de la '..residencia habitual..' en Ceuta o Melilla, y de la obtención de la renta en tales ciudades.



TERCERO . Así las cosas, en el presente supuesto, al igual que ha hecho en algunos otros cercanos al que ahora se enjuicia (como el examinado en las Sentencias de 17 de enero -recurso 244/2015 - y de 18 de mayo de 2017 -recurso 197/2015 -), la Sala debe considerar mínimamente justificada la residencia habitual en Ceuta del actor.

Se parte para ello del principio, que rige en el proceso contencioso-administrativo, derivado de los artículos 217 de la LEC y 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , de la atribución a cada parte de la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos, y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor, carga que ha de considerarse cumplida por el recurrente al haber reunido elementos indiciarios suficientes para considerar justificado el hecho en que se basa la norma cuya aplicación reclama.

En efecto, ante todo la Administración no ha puesto en duda que el actor desempeñaba su trabajo en Ceuta desde hacía más de 30 años, como capataz de obra de una importante constructora, con jornadas de 40 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes, más las extraordinarias, sin que conste tampoco el desempeño a turnos de dicho trabajo, percibiendo dietas por desplazamiento.

El actor ha justificado igualmente su empadronamiento en la Ciudad de Ceuta así como el arrendamiento, al menos desde el año 2009, de cierta vivienda con otros dos compañeros más de la misma empresa.

Por otro lado, aun siendo reducidos, como responde al hecho de residir sin su familia en la ciudad y tener a su disposición instalaciones para comidas y aseos en las obras de las que se encargaba, el recurrente ha demostrado también la existencia de consumos domésticos y su abono a través de transferencias bancarias.

Frente a todo ello, la Administración objeta el hecho de haber consignado el recurrente en su declaración que era residente en Andalucía, aunque lo cierto es que al mismo tiempo el propio documento señalaba como domicilio de aquel el de la Ciudad de Ceuta. La discrepancia en que incurre el documento bien pudo deberse a la residencia en la localidad de San Fernando, en Cádiz, de su esposa, con quien declaró en la modalidad conjunta.

Afirmaba también el órgano gestor que el recurrente practicó la correspondiente deducción por inversión en la vivienda habitual sita en aquella localidad gaditana, extremo en el que insistió la resolución del económico-administrativo pero que, sin respuesta alguna por parte del Sr. Abogado del Estado, el actor ha negado categóricamente, señalando que esa deducción se limitó a la mitad del importe, correspondiente a su esposa, consignado la otra mitad como renta imputada, alegación que, a la vista de la documental aportada, la Sala no tiene razón alguna para cuestionar.

Tampoco asume relevancia suficiente a estos efectos el hecho, también señalado por la Administración tributaria, de la indicación por el actor en su declaración de un teléfono de contacto de Cádiz o la disposición de cuentas bancarias en esa Provincia, circunstancias que no deben extrañar si el resto de su familia reside en ese otro lugar, lo que igualmente puede decirse de la declaración de minusvalía de aquel por parte de la Administración andaluza si no se precisa el momento en el que dicha declaración se produjo, que pudo ser anterior al ejercicio que ahora se trata (la minusvalía podría haberse derivado, incluso, de cierto accidente sufrido en el año 1982).



CUARTO . Por otro lado, como ha dicho ya esta Sala en sus Sentencias de 23 de septiembre de 2016 (recurso 319/2015 ) y de 15 de marzo de 2017 (recurso 217/2015 ), a fin de acreditar el presupuesto que ahora se trata no es dado acudir de manera determinante a reglas como las contenidas en el artículo 72 de la Ley 35/2006 (también artículos 59 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre , y 73 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo), que, ciertamente, a los efectos de determinar la residencia habitual del sujeto pasivo en una determinada Comunidad Autónoma asume con carácter preferente el criterio de la permanencia temporal en su territorio (el mayor número de días del período impositivo).

Tales reglas se incluyen en el Título VII de la citada Ley 35/2006 (Título IV de la citada Ley 40/1998 y del Texto Refundido de 2004), es decir, en el seno de aquellas que regulan la aplicación del gravamen autonómico o complementario, encontrando su objeto en la concreción del ámbito de cesión del Impuesto a las Comunidades Autónomas, distinto, pues, del de los presupuestos de aplicación de la deducción cuestionada.

Por lo tanto, tales previsiones no pueden ser empleadas de manera rigurosa a fin de determinar la aplicación de la discutida deducción, sobre todo, considerada su naturaleza y de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , siendo necesario acudir a un concepto de residencia habitual distinto de aquel otro, anclado en su significación propia como aquel lugar en el que se materializa la voluntad de permanencia ( STS, Sala 1.ª, de 17 de marzo de 1996 ).

Con todo, este elemento de juicio ha de ser especialmente valorado a la hora de justificar la concurrencia del requisito verdaderamente exigido a tal fin, el de la residencia habitual, permitiendo incluso presumir su realidad, presunción que puede ser corroborada en el caso en atención a las anteriores circunstancias, relacionadas con la justificación de la ocupación de una vivienda en la Ciudad o con la extensa jornada de trabajo semanal que el actor ha justificado desarrollar, extremos que, además, a pesar de haber justificado en el mismo sentido en diversos ejercicios anteriores, la Administración no puso con anterioridad en cuestión.



QUINTO . En consecuencia, aun reconociendo también en este caso las más que importantes dudas que presenta el supuesto, la Sala entiende mínimamente justificada a los efectos vistos, la residencia habitual del actor en la Ciudad de Ceuta, por lo que el recurso debe ser estimado, y ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sin que atenidas aquellas importantes dudas, se considere procedente la emisión de pronunciamiento expreso alguno sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

Fallo


PRIMERO . Estimar el recurso contencioso-administrativo promovido por D. Luis Angel , contra la resolución de 22 de abril de 2016, del Tribunal Económico-Administrativo Local de Ceuta, dictada en las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001 , acumuladas, interpuestas en relación con liquidación de 17 de febrero de 2015 de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Ceuta de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2013, y la resolución de 23 de abril de 2015, de la misma procedencia, de imposición de sanción tributaria, declarando la nulidad de tales resoluciones por no ser ajustadas a Derecho, así como el derecho del recurrente a la aplicación de la deducción reclamada, por rentas obtenidas en la Ciudad de Ceuta.



SEGUNDO . No emitir pronunciamiento expreso alguno sobre el pago de las costas causadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede preparase recurso de casación ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. HERIBERTO ASENCIO CANTISÁN, D. GUILLERMO SANCHÍS FERNÁNDEZ MENSAQUE, D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA, D.

EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ, D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL.

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