Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 41/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 717/2016 de 17 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, AGUSTÍN MARÍA

Nº de sentencia: 41/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100011

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:475

Núm. Roj: STSJ CV 475/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a diecisiete de enero de dos mil dieciocho.
En la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES,
Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA, D.AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA Y Dª. MARIA JESUS
OLIVEROS ROSELLO, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 41/18
En el recurso contencioso administrativo nº 717/2016, interpuesto por Dª Jacinta , representado por
el Procurador Sr. Ruiz Martin,y defendido por el Letrado D.Pompeu Fábregas -Eceiza Bara solución del
TEARV de fecha 31-05- 2016, en reclamación nº NUM000 , formulada contra resolucion denegando la
devolución del IVA a la importación satisfecho por la demandante en su condición de representante indirecto en
relación con las importaciones efectuadas por un cliente; habiendo sido parte en los autos como demandado
TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN
GÓMEZ MORENO MORA.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.



TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día nueve de enero de dos mil dieciocho.

Fundamentos


PRIMERO.- En primer lugar y respecto a la alegada inadmisibilidad por falta de legitimación planteada por la A. del Estado, art. 69.b de LJCA , esta cuestión no puede ser estimada debiéndosele reconocer la capacidad suficiente para impugnar, las resoluciones máxime teniendo en cuenta como tal extremo no se cuestiono ni en la previa presentación del DUA ni tampoco al momento del pago efectuado en nombre del importador, por lo que la falta de legitimación planteada debe rechazarse.

En segundo lugar, la denegación de la devolución la funda la Administracion considerando que no se había producido el impago exigido por la norma, en la medida que el cliente se encontraba en situación de concurso. Se alega por la demandante que la denegación se funda por la Administracion en el incumplimiento de un requisito no contemplado en la D.A. Única de ley 9/1998 de 21 de abril, por el hecho de que el importador se encuentre en concurso, no considerando acreditado el requisito del impago por quedarse a resultas de lo que proceda en el concurso. Este argumento de la administración debe rechazarse por cuanto lo determinante, como más adelante examinaremos, es la posesión del original del documento justificativo del pago, modelo 031; así debe rechazarse tal argumento dado que la declaración judicial del importador en concurso de acreedores no puede condicionar al reconocimiento del derecho al reembolso del IVA impagado por el importador a su representante ya que ni la D.A.U., ni la Ley Concursal limitan el derecho, por lo que la declaración de concurso de la importadora no constituye ningún obstáculo legal para que el agente de aduanas obtenga la devolución pretendida, no pudiendo olvidarse, en todo caso, que los acuerdos de reembolso no son objeto de este proceso y no consta que hayan sido impugnados ni anulados, por lo que el hecho de estar el importador no puede tomarse por la Administracion como una limitación al derecho ejercitado máxime cuando no hay previsión legal en este sentido, por lo que tal argumento limitativo debe ser rechazado.



SEGUNDO .- La Sala en esta cuestión ya ha tenido ocasión de pronunciarse, así en Sª 626/2017, a sus FºDº 2ºy3º es del tenor literal siguiente, y aplicable a este supuesto en sus argumentos, aunque teniendo en cuenta se trata de distinto importador, SUGAR SHOES INTERNATIONAL SL, y diferente cuantia de reembolso reclamada, 1.609,73€ con sus intereses legales: '

SEGUNDO .- Según se desprende del expediente administrativo, la recurrente es Agente de Aduanas y como tal presentó ante la Aduana de Valencia en su día una DUA en nombre del importador GIRO MARKETING & SALES, S.L., abonando el correspondiente IVA a la importación, por un importe de 9.071,74 euros, sin que conste que dicha cantidad fuera reembolsada posteriormente por la empresa importadora, que se encontraba en situación concursal.

Como consecuencia de ello, la Agente de Aduanas Y TRANSPORTES LÁZARO, S.L., que había representado indirectamente a la importadora y abonado el IVA a la importación, solicitó a la Aduana valenciana la devolución de la cantidad abonada, aportando la documentación que consideró oportuna, denegando dicha pretensión la Administración demandada por incumplir los requisitos legales y estar pendiente el procedimiento concursal de la empresa importadora.

En su demanda la recurrente alega la vulneración del la Disposición Adicional Única de la Ley 9/1998 y la contravención del principio de neutralidad del tributo cuestionado, pues reúne todos los requisitos previstos legalmente para obtener la devolución del IVA abonado en nombre del importador, habiendo ya finalizado el procedimiento concursal y abonado tan solo 155,34 euros del IVA en su día pagado como intermediario, solicitando la devolución de 8.916,40 euros no reembolsados.

La Abogacía del Estado se ha opuesto a los motivos de la demanda, alegando que no se cumplen los requisitos legales, estando pendiente un procedimiento concursal de la importadora, por lo que no procede la acción devolutoria hasta que finalice el mismo, con el fin de evitar la duplicidad de pagos.



TERCERO.- En el presente litigio se trata de determinar si puede o no prosperar la pretensión actora de que existe legalmente una alternativa subjetiva de deducción, mediante devolución del IVA a la importación, que tiene su causa en las relaciones entre el importador y el Agente de Aduanas por causa del pago del tributo que el Agente realiza por cuenta del sujeto pasivo, siendo incontrovertido el derecho de éste a la devolución del IVA pagado.

La Disposición Adicional Única de la Ley 9/1998, en la redacción dada por la Ley 53/2.002, de 30 de diciembre, es la que sigue: 'Reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido en importaciones de bienes mediante Agentes de Aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores.

A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, en las importaciones de bienes mediante Agentes de Aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores que hubiesen hecho efectivo el pago de dicho impuesto por cuenta del importador, se las siguientes reglas: 1ª. El documento justificativo del derecho a la deducción de las cuotas satisfechas a la importación será el documento acreditativo del pago del impuesto, en el que conste el reconocimiento del Agente de Aduanas o de la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador de haber obtenido de su cliente el reembolso del tributo.

Los Agentes de Aduanas y las personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores tendrán derecho de retención del documento a que se refiere esta regla hasta que hayan obtenido el reembolso del impuesto.

2ª. Si transcurrido un año desde el nacimiento del derecho a la deducción, el importador que tenga derecho a la deducción total del Impuesto devengado por la importación no ha reembolsado la cuota satisfecha con ocasión de dicha importación por el Agente de Aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador, aquel o ésta podrá solicitar de la Aduana su devolución, en el plazo de los tres meses siguientes y en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

El Agente de Aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador deberá acompañar a la solicitud de devolución el documento acreditativo del pago del impuesto, que quedará inutilizado a los efectos del ejercicio del derecho a la deducción o devolución...'.

Esta disposición legislativa otorga una alternativa subjetiva de deducción mediante devolución del tributo que bascula entre el importador y el Agente de Aduanas en función de las relaciones internas de repetición y reembolso puramente extra fiscales que se originan entre ellos por causa del pago del tributo que el Agente realiza por cuenta del sujeto pasivo.

El plazo de un año que se arbitra es, un plazo especifico de gracia que la norma fiscal introduce para decantar aquella alternativa y determinar si tiene por agotada la normal posibilidad del reembolso a favor del Agente aduanero por parte de su principal, como presupuesto para tenerle por legitimado de cara a la devolución tributaria.

En el presente caso, la sociedad mercantil actora se dirigió a la Administración aduanera de Valencia, formalizando la solicitud de devolución, para sí misma, con aportación de los necesarios y adicionales justificantes, (copia de la DUA, autorización de despacho global registrada, declaración de la importadora sobre derecho total a la deducción de la cuota devengada), y, sobre todo, del documento que justifica el pago del impuesto en modelo 031.

La relevancia del documento 031, y de su posesión, es plena para dar lugar a la procedencia de la devolución especial solicitada, ya que actúa como prueba privilegiada de cómo se ha producido el pago del tributo y la falta de su adecuado reembolsado por el importador, pues si fuese el importador quien hubiese solicitado la devolución, hubiese sido preciso que aportase dicho justificante de pago, constando en él, el reconocimiento del Agente de Aduanas o de la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador de haber obtenido de su cliente el reembolso del tributo. De darse esta situación, aquí negativamente comprobada por la Aduana, el agente no tendría opción alguna a obtener la devolución administrativa que pretende ahora.

Queda claro que son los Agentes de Aduanas los que tienen derecho de retención de dicho documento 031 hasta que hayan obtenido el reembolso del impuesto. De ahí que, una vez transcurrido el plazo legal sin que se produzca el reembolso, cuando el Agente de Aduanas ejercita el derecho a la devolución, deba necesariamente acompañar a la solicitud de devolución el documento acreditativo del pago del impuesto, que quedará inutilizado a los efectos del ejercicio del derecho a la deducción o devolución, pues lo contrario posibilitaría una duplicidad devolutoria.

Por ello, si la sociedad mercantil actora, que es precisamente la Agencia de Aduanas, estaba en posesión de ese justificante de pago, es precisamente porque el reembolso no se ha producido en modo alguno, sin que quepa apreciar la alegación aduanera de un doble reembolso del importador y de la Aduana con la interposición de denominaciones societarias instrumentales, pues la misma tenencia del documento cobratorio legitima de manera muy especial la iniciativa procedimental que la actora ha emprendido, tal y como no ocurriría, salvo fraude, si la importadora hubiese llegado a reembolsar de manera efectiva y hubiese obtenido el repetido documento.

Así pues, es evidente la concurrencia de los presupuestos de la devolución, siendo pertinente la devolución del IVA reclamada, pues la Administración tiene en su poder una suma que en términos legales del IVA y su neutralidad no le corresponde y que hasta la fecha a nadie ha devuelto, pudiendo evitar sin problemas el doble reembolso mediante el mecanismo general de la inutilización del documento 031.

Estamos ante un sistema que facilita la gestión del tributo, que, ciertamente, acelera el levante de la mercancía; pero también se establece en beneficio de la Aduana en cuanto facilita la gestión. Nos encontramos con un anticipo en el pago del IVA de la mercancía importada por parte de quien no es sujeto pasivo, en cuyo sistema, como garantía de reembolso se establece un documento, el modelo 031, que se convierte en título único de la deducción, que es entregado por el Agente de Aduanas una vez que le es reembolsado el IVA por el importador, mediante cuyo título el importador puede deducir el IVA devengado en la operación.

Por ello, el mantenimiento por el Agente de Aduanas del modelo 031 en su poder acredita que no se ha reembolsado el tributo litigioso y que no se ha ejercido el derecho a la deducción, lo que permite la devolución del IVA adelantado por el Agente aduanero.

Por tanto, si el sistema se establece en beneficio de la Hacienda Pública, ha de permitir también la recuperación por parte del Agente de Aduanas del IVA pagado y no deducido por su cliente importador. Por eso no puede exigírsele la prueba de un hecho negativo del reembolso y, menos, cuando en las manos de la Aduana valenciana están los medios para comprobar si dicho IVA fue objeto de deducción.

Finalmente, debe rechazarse la objeción de la Administración demandada sobre la situación concursal del sujeto pasivo/importador, pues siendo cierto que las deudas de éste vana a la masa de acreedores y debe estarse a resultas del procedimiento, en el presente caso consta debidamente acreditado que dicho procedimiento finalizó por auto de 10-6-2016 del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia , del que derivó que tan solo se abonara 155,34 euros del total del IVA pagado por la actora, quedando sin reembolso definitivo la cantidad de 8.916,40 euros, que es la que deberá ser devuelta por la Administración aduanera.'

TERCERO .- En méritos a lo expuesto, procederá la estimación del recurso, dejando sin efecto la resolución impugnada y reconociendo el derecho al reembolso del IVA a la importación satisfecho en su dia más los intereses correspondiente.

La estimación del recurso interpuesto determina, en aplicación del art. 139.1 de la LJCA , la imposición de las costas procesales a la demandada. La Sala haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de la LJCA , fija las costas en la suma máxima de 1.500€ para el letrado y en la de 334,38€ por los derechos del Procurador y, en su caso, a la devolución de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.

Fallo

Estimar el recurso contencioso administrativo nº 717/2016, interpuesto por el Procurador Sr. Ruiz Martin, contra resolución del TEARV de fecha 31-05-2016, en reclamación NUM000 , la que se estima contraria a derecho, y en consecuencia, se anula; con expresa imposición de las costas a la Administracion.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a diecisiete de enero de dos mil dieciocho.

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