Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 41/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1595/2015 de 31 de Enero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 41/2018

Núm. Cendoj: 46250330042018100076

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:185

Núm. Roj: STSJ CV 185/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
En la ciudad de Valencia treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. MIGUEL A. OLARTE MADERO, Presidente
D. EDILBERTO NARBON LAINEZ y D. MANUEL DOMINGO ZABALLOS , Magistrados, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA Nº 41/18
En el recurso contencioso-administrativo con el número 1.595/2.015, interpuesto por la mercantil
DISMEVAL SL, representada por el Procurador Doña Isabel Ballester Gomez, contra la resolución
desestimatoria presunta por silencio administrativo del Tribunal Económico Administrativo Regional de la
Comunidad Valenciana, de la reclamación económico administrativa interpuesta el 14 de abril de 2.014 contra
la resolución denegatoria de devolución de ingresos indebidos dimanantes del indebido ingreso del Impuesto
de Actos Jurídicos Documentados derivados de la escritura de 16 de octubre de 2.013.
Han sido parte en los autos la Administración Tributaria, asistida por el Abogado de Estado y
codemandado la Generalidad Valenciana, defendida por el Letrado de la Generalidad,, siendo Ponente el
Ilmo. Sr. Magistrado Don. MIGUEL A. OLARTE MADERO.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites legales, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia por la que se declarase nula la resolución recurrida, dejándola sin efecto, condenando a la administración tributaria a la devolución de 12.694,40 € ingresados indebidamente, con sus intereses legales y condena en costas.

.



SEGUNDO.- Por la parte codemandada se contestó a la demanda, solicitando se declarase la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada, El Abgado de Estado se adhirió a la Generalidad añl tratarse de un impuesto cedido.



TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 31 de enero de 2.018.



QUINTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente la resolución desestimatoria presunta por silencio administrativo del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, de la reclamación económico administrativa interpuesta el 14 de abril de 2.014 contra la resolución denegatoria de devolución de ingresos indebidos dimanantes del indebido ingreso del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados derivados de la escritura de 16 de octubre de 2.013.

La resolución del TEAR desestimatoria por silencio confirma la resolución de la Administración Tributaria de 3 de marzo de 2.014 que denegaba la devolución de ingresos indebidos solicitados, al no estar exenta del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados la operación descrita en la escritura pública de 16 de octubre de 2.016, que contenía una novación de un crédito hipotecario en aplicación art 9 de la Ley 2/14 de 30 de marzo sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, sin que sea aplicable la exención en base al art 14 de la Ley 58/2.003 de 13 de diciembre , General Tributaria,, y con lo que dispone la consulta vinculante V0309-10 de 19-2-2.010.

La actora ataca las resoluciones impugnadas pretendiendo una sentencia estimatoria con la devolución al ingreso indebido en base que es de aplicación a la operación que consta en la escritura de 16 de octubre de 2.013 la exención del art 9 de la Ley 2/14 de 30 de marzo , que se aplica tanto a prestamos como a créditos hipotecarios según la resolución del TEAC numero 2130/11, de 30 de mayo de 2.013, aun cuando el precepto haga únicamente referencia a novación de préstamos hipotecarios y no a créditos, siendo clara la finalidad de la ley, que no es otra, según señala el propio TEAC, que la protección de los ciudadanos que concertaron prestamos con anterioridad a la bajada de los tipos, y que puedan beneficiarse de esa bajada con la una nueva negociación del préstamo, sin que la existencia del IAJD se lo impida o dificulte, haciendo inane aquella bajada. Interpretación esta que coincide con lo señalado por la STS 24 de abril de 2.014 .

La Generalidad Valenciana, se opone a la demanda no discutiendo la aplicación de la exención a los créditos hipotecarios sino añadiendo un nuevo motivo de denegación de la exención, que concreta en que en la escritura de 16 de octubre de 2.013 que realmente recoge una novación de un crédito hipotecario, además reduce dicho crédito en 175.000 €, por lo que el límite del crédito, con efecto 30 de abril de 2.013, quedó en 200.000 €, no siendo aplicable el art 9 de la Ley 2/14 de 30 de marzo sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, pues este solo establece la exención para la novación modificativa de préstamos hipotecarios, siempre que la modificación se refiera a las condiciones del tipo de interés, inicialmente pactado o vigente, o a la alteración del plazo del préstamo, o de ambas, y en la escritura autoliquidada se recoge una disminución del crédito, por lo que no es aplicable la exención, abandonando la tesis de la administración tributaria de no aplicar la exencion por tratarse de un crédito y no de un préstamo, siendo imposible aplicar la analogía en base al art 23.3 de la LGT , y cita entre otras las Ss de 16 de marzo y 5 de abril de 2.016 .

Ante el nuevo motivo de oposición, la actora entiende que tal estipulación de reducir el crédito, no afecta para aplicar la exención.



SEGUNDO.- Planteado el debate, debemos señalar que la exención es aplicable tanto a los prestamos como a los créditos hipotecarios como lo pone de manifiesto la STS 24 de abril de 2.014 , que en resumen establece: 'No se puede pues confundir los criterios o principios interpretativos aplicables en materia de exención con la posibilidad de que las normas sean, o no, integradas mediante recursos analógicos. Una cosa es la analogía y otra la interpretación de las normas jurídicas. Así, mientras que la primera es una actividad de integración del ordenamiento por la que se extiende una norma a presupuestos de hecho no contemplados implícita o explícitamente por ella, la segunda tiene por objeto conocer el sentido, alcance y finalidad de la norma. Lo prohibido por el art 23.3 de la LGT es el recurso a la analogía para extender más allá de sus términos el ámbito de las exenciones y bonificaciones tributarias. Dicho precepto no establece, sin embargo, ningún criterio específico de interpretación de las normas constitutivas de exenciones o bonificaciones, las cuales deberán ser interpretadas con arreglo a los mismos criterios o métodos que el resto de las normas tributarias.

Por ello, partiendo de la equiparación tradicional que en el impuesto existe entre préstamos y créditos, y habida cuenta de la necesidad de interpretar la ley de acuerdo con la finalidad de la norma, y, finalmente, a la vista de la legislación posterior a dicha Ley 2/1994 ya mencionada anteriormente, se considera que la exención contenida en el art 9 de la Ley 2/1994 debe aplicarse -en los casos a que dicho precepto se refiere- a la financiación hipotecaria cualquiera que sea el modelo de instrumentación'; pero tal motivo de oposición es abandonado por la administración, por lo que la cuestión se reduce a determinar si la clausula de reducción del límite del crédito, implica la no exención de la escritura de novación.

Este Tribunal entiende que no supone tal clausula la inaplicación de la exención, y ello por cuanto que tal clausula es irrelevante a los citados efectos, trasladando la cuestión a determinar si en el caso de que estuviéramos en presencia de que la única novación del contrato lo fue en dicho aspecto, tal novación no estaría sujeta al impuesto, pues tal documento público no tendría un contenido evaluable, y más cuando minora el limite del crédito. Adoptar la opinión contraria iría contra el espíritu de la ley 2/14, y se burlaría la finalidad perseguida por ella, señalada en su Exposición de Motivos..

Además, vista que la oposición a la demanda se basa en motivos no esgrimidos en el acto administrativo, estos no podrían ni siquiera considerarse, pues de lo contrario se le produciría indefensión a la actora, que impugna un acto administrativo con razones y argumentos estimatorios y en base a la propia doctrina del TS, cuya justeza admite la propia Administración demandada, y luego tiene que impugnar nuevos argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda.

Por todo lo argumentado el recurso debe ser estimado.



TERCERO.- Conforme al art. 139.1 de la Ley Reguladora , modifica¬da por la Ley de 10 de octubre de 2.011, en uso de las facultades que se confieren en esta materia a la Sala, procede imponer las costas a la Administración demandada y a la codemandada en cuantía máxima de 1.200 € por todos los conceptos.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo por la mercantil DISMEVAL SL, contra la resolución desestimatoria presunta por silencio administrativo del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, de la reclamación económico administrativa interpuesta el 14 de abril de 2.014 contra la resolución denegatoria de devolución de ingresos indebidos dimanantes del indebido ingreso del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados derivados de la escritura de 16 de octubre de 2.013, que se anula y deja sin efecto, reconociendo el derecho de la actora a la devolución de los ingresos indebidos que ascienden a 12.694,40 €, mas sus intereses legales desde su ingreso; y todo ello imponiendo las costas a la administración demandada y a la codemandada en cuantía máxima de 1000 € por todos los conceptos.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Senten¬cia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certifica¬ción a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .-La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.