Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 41/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 524/2017 de 01 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: BOTELLA GARCIA-LASTRA, RAFAEL

Nº de sentencia: 41/2018

Núm. Cendoj: 28079330082018100063

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:1775

Núm. Roj: STSJ M 1775/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010310
NIG: 28.079.00.3-2017/0004893
Recurso de Apelación 524/2017 -P-01
S E N T E N C I A Nº 41 / 2018
Ilmos. Sres.:
Presidente
Doña Emilia Teresa Díaz Fernández
Magistrados
D. Rafael Botella y García Lastra
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña María Jesús Vegas Torres
En la Villa de Madrid el día uno de febrero del año dos mil dieciocho.
V I S T O S por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior
de Justicia, los autos del recurso de apelación número 524-2017 , interpuesto por la COMUNIDAD DE
MADRID (Agencia de la Vivienda Social) representada y defendida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de
la Comunidad de Madrid contra el auto de fecha 7 de junio de 2017 dictado en el procedimiento de entrada en
domicilio nº 94 - 2017 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 32 de los de Madrid que
denegaba la solicitud de entrada en domicilio por la Comunidad de Madrid en ejercicio de la recuperación
posesoria de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 piso NUM001 de esta Villa que era ocupado
ilegalmente por Ana y familia
Ha sido parte demandada LA COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Sr. Letrado
de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 16 de marzo de 2017 el Letrado de la Comunidad de Madrid actuando en representación de la Agencia de la Vivienda Social de la Comunidad de Madrid compareció ante el Decanato de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo interesando se autorizase la entrada en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 piso NUM001 de esta Villa que era ocupado ilegalmente por Ana y familia a fin de dar ejecución y cumplimiento a las resoluciones de la Gerente de la Agencia Social de Vivienda nº 1211/ DEPR/2016 de fecha 24 de junio, que denegaba la pretensión de regularización de la misma en el expresado inmueble ordenando el desalojo de la misma y la resolución nº 230/2016 de 19 de enero de 2017 que acordaba el ejercicio de acciones legales al objeto de dar ejecución a la anterior de fecha 24 de junio.



SEGUNDO.- El escrito anterior fue turnado al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 32 de los de Madrid, quien en fecha mediante Decreto de fecha 22 de marzo de 2017 dispuso escuchar a la ocupante para que formulase alegaciones al respecto de la solicitud de entrada.



TERCERO.- Tras ser formuladas alegaciones por la interesada en fecha 9 de mayo de 2017 el siguiente 7 de junio de 2017 se dictó auto cuya parte dispositiva es la siguiente: 'Que no ha lugar a autorizar la entrada instada por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta de la Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras en el domicilio de la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Madrid, ocupado por Ana y familia, sin más pronunciamientos'

CUARTO.- Notificada la expresada resolución al Letrado de la Comunidad de Madrid el mismo formuló contra ella recurso de apelación interesando se dejase la misma sin efecto y autorizando la entrada en su momento solicitada.



QUINTO.- El recurso fue admitido por diligencia de ordenación de fecha 30 de junio de 2017, disponiéndose dar traslado a la representación de Ana para que, si a su derecho e interés convenía, lo impugnase, lo que no verificó, por lo que, el siguiente 7 de septiembre pasado se dispuso, previo emplazamiento de las partes, elevar las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia.



SEXTO.- Las actuaciones tuvieron entrada en esta Sección el pasado 15 de noviembre de 2017 disponiéndose, mediante providencia del pasado 14 de diciembre señalar para votación y fallo el presente recurso el día 31 de enero de este año, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.

A los anteriores son de aplicación los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- El auto recurrido deniega la autorización de entrada solicitada por la Agencia de la Vivienda Social de la Comunidad de Madrid por las razones que se expresan en el fundamento segundo in fine , que, literalmente expresa lo que transcribimos: Tal como se constata en el examen del expediente administrativo unido a estas actuaciones, la ocupante fue requerida para que abandonara la vivienda, ya que no ostenta ningún título de propiedad o uso de la misma. Y contra esta resolución, la interesada formuló recurso de reposición en tiempo hábil 20 de septiembre, sin que según manifiesta- a la fecha actual haya recibido respuesta a este recurso de reposición.

El cómputo de plazos que posibilita la interposición de recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del citado recurso de reposición no ha culminado a fecha de hoy y ello implica, en aras de atender el interés legítimo más protegible, la denegación de la autorización interesada por la Administración.

Parece que el Juzgado niega la autorización por entender que el acto cuya ejecución se pretende no es firme al estar pendiente un recurso potestativo de reposición que la ocupante formuló contra la resolución de la Gerente de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid nº 1211/DEPR/2016 de fecha 24 de junio, que denegaba la pretensión de regularización de la misma en el expresado inmueble ordenando el desalojo del mismo.

A nuestro juicio esta interpretación no es acertada, y entendemos que el Juzgado de instancia confunde los conceptos de ejecutividad del acto y firmeza del mismo.



SEGUNDO.- Para analizar el contenido de esta apelación conviene que, de modo necesariamente breve analicemos la regulación de la autorización de entrada domiciliar para la ejecución de actos de la Administración.

Hay que comenzar señalando que el artículo 8.6.1 de la L.J.C.A . atribuye a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo la competencia para conocer de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública, añadiendo el artículo 80.1.d) de la misma Ley que son apelables en un solo efecto los autos recaídos sobre las autorizaciones previstas en el artículo 8.6.

Por otra parte, es doctrina conocida la que viene afirmando que el control que se atribuye al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no se extiende a la revisión de la legalidad del acto administrativo para cuya ejecución se solicita autorización de entrada, ya que éste corresponde al Juzgado o Tribunal competente para conocer de la legalidad o ejecutividad del acto administrativo. Así, como ha señalado la sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de Septiembre de 2004 , al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse. El Tribunal advierte asimismo que esta doctrina, establecida en anteriores sentencias cuando la autorización judicial estaba encomendada al Juez de instrucción, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo Contencioso-Administrativo, que son ahora los competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración Pública, pues en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto.

En lo que se refiere al alcance en positivo del control judicial que ha de ejercer el Juez unipersonal de lo contencioso-administrativo, el Tribunal Constitucional lo considera como el garante de los derechos fundamentales, de forma que revisa la constitucionalidad y legalidad de la entrada y no la del procedimiento y del acto que la soporta, siendo el 'Juez de la legalidad de la entrada en domicilio' (SSTC 2 de Noviembre de 2004, 14 de Mayo de 1992 y 13 de Octubre de 1998). De la doctrina del Tribunal Constitucional se desprende que este control comprende los siguientes aspectos: a) Ha de asegurarse de que no existen infracciones evidentes, es decir, graves y manifiestas. Es decir, ha de cerciorarse de que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada y de que no existe una vía de hecho, básicamente mediante la comprobación que el acto se ha dictado previa la tramitación de un procedimiento administrativo con apariencia de legalidad.

b) La medida debe ser proporcionalmente ajustada al fin que se persigue sin que exista otra alternativa menos gravosa, pues cuando los fines de la ejecución administrativa pueden igualmente alcanzarse sin entrar en el domicilio, la entrada no debe autorizarse por no existir necesidad justificada de penetrar ( STC 22/1984 ), requiriéndose también que la entrada solicitada sea efectivamente necesaria para la efectividad de la ejecución, es decir, ha de ser apta o idónea para el fin pretendido.

c) También es necesario que la autorización judicial se conceda con las limitaciones y exigencias necesarias para que la entrada se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el artículo 18.2 de la CE (LA LEY 2500/1978) que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto, adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúa del modo menos restrictivo posible.

El ejercicio efectivo de este control tiene que exteriorizarse mediante una motivación expresa que huya de estereotipos y formulaciones genéricas susceptibles de ser aplicados a diferentes supuestos. El Tribunal Constitucional en este punto se ha mostrado muy exigente, considerando que solo mediante la adecuada motivación es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio.



TERCERO.- Pues bien, teniendo en cuenta que aunque se interpuso recurso potestativo de reposición en fecha 20 de septiembre de 2016 contra la resolución de 24 de junio del mismo año de la Gerente de la Agencia de Vivienda Social (folios 44 y ss autos del Juzgado), en el mismo no se interesó se suspendiese la ejecutividad del acto al amparo del art. 111 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común por lo que, no habiéndose interesado ni adoptado medidas cautelares en la vía administrativa, nunca fue suspendida la ejecutividad del acto, no cabe sino rechazar la argumentación del auto recurrido, al no haber tomado en consideración que a pesar de que el acto se encontrara recurrido resultaba plenamente ejecutivo. Lo que posibilita el acuerdo de la autorización de entrada instada al no hallarse suspendida la ejecutividad del acto previa adopción de una medida cautelar que tenía que haber sido solicitada por la recurrente.

En efecto, el art. 111.1 de la citada Ley 30/1992 expresa con claridad que 'la interposición de cualquier recurso, excepto en los casos que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado'.

Del principio de ejecutividad de los actos administrativos, expresado en el artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , resulta que los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa, de donde se desprende la regla general de la eficacia inmediata de los actos administrativos al establecerse una presunción iuris tantum de validez, que permite a los actos administrativos desplegar todos sus posibles efectos en tanto no se demuestre su invalidez.

El ordenamiento jurídico administrativo parte del principio general de autotutela coactiva con fines de ejecución forzosa «salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la Ley, o cuando la Constitución o la Ley exijan la intervención de los Tribunales» ( artículo 95 Ley 30/92 ), principios éstos que se reproducen en el artículo 94 de la propia Ley de Procedimiento Común , relativo a la ejecutoriedad.

El título de cobertura de la actuación es, insistimos, la resolución de la Gerente de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid nº 1211/DEPR/2016 de fecha 24 de junio, que denegaba la pretensión de regularización de la misma en el expresado inmueble ordenando el desalojo del mismo, aun cuando el control judicial pueda alcanzar igualmente a la propia ejecución (vid. Auto TS de 10 de julio de 1989 ).

A mayor abundamiento, es constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 5 de octubre de 2004 , entre muchas otras), que respalda que la ejecutividad de los actos administrativos no es, en principio, contraria al derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 CE , y que afirma, con base en la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 66/1984 , que la tutela judicial se satisface facilitando que dicha ejecutividad pueda ser sometida ante un Tribunal, para que éste, con la información y contradicción que resulte necesaria, resuelva sobre la suspensión, sentando la conclusión de que el derecho a la tutela judicial se satisface cuando, antes de la ejecución, se permite someter a la decisión de un tribunal la ejecutividad, para que este resuelva sobre la suspensión.

En el caso de autos debe insistirse en que la suspensión de la ejecutividad del acto recurrido no ha sido acordada ni solicitada, con lo que en ningún caso los daños y perjuicios de imposible o difícil reparación que la ejecución del acto pudiera comportar, que no hubieron de ser valorados al no solicitarse la suspensión, han de incidir en la resolución de la autorización de entrada solicitada para la ejecución del acto recurrido.

Así las cosas, y dado que no procede en este momento, y a los solos efectos de conceder o denegar la autorización solicitada, controlar la conformidad o disconformidad del acto que se trata de ejecutar, que en su caso se efectuará a través del recurso correspondiente, sino que simplemente se trata de examinar si se han observado en la vía administrativa los requisitos formales que, como garantía de los administrados, exige la Ley 30/1992 y normas complementarias y en todo caso, si la entrada en el domicilio solicitado es una medida adecuada y proporcionada para la efectividad de la actuación administrativa, y habida cuenta que en este caso la ejecución del acto requiere efectivamente la entrada en la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 piso NUM001 de esta Villa ocupado por Ana y familia, procedería autorizar la entrada en este lugar.



CUARTO.- Expuesto lo anterior, siendo el acto administrativo ejecutivo y habida cuenta de la imposibilidad de desalojo por otros medios, y de que debe primar lógicamente el interés general al tratarse de la recuperación de una vivienda de titularidad pública, lo que confirma la proporcionalidad de la medida, el auto apelado debe ser revocado, debiéndose en su consecuencia, autorizarse la entrada.



QUINTO .- No obstante ello, apreciándose de la documentación presentada por la ocupante del inmueble que, junto a ella, conviven sus cuatro hijos menores de edad, hemos de señalar que la presencia de estos menores impone - pese a que la cuestión no haya sido suscitada en el traslado para alegaciones inicial que se dio a Ana en el escrito presentado el 9 de mayo de 2017, única manifestación que esta hizo -, que adoptemos, incluso de oficio, determinadas prevenciones en el sentido que hemos establecido en nuestra sentencia de fecha 21 de septiembre de 2017 (RAP 394/2917 ) apartándonos, en parte, del criterio posteriormente establecido la recientísima sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de noviembre de 2017 (RCAs 270/2016 ).

Entendemos, en sentido contrario que la sentencia de 23 de noviembre de 2017 , de la que respetuosamente nos apartamos, que el juicio de ponderación que se ha de adoptar en los supuestos de presencia de menores, no afecta a la decisión de la entrada, sino a la manera en la que la Administración debe ejecutar la misma. Esto es, consideramos que la protección de los menores afecta no al 'qué' de la autorización, sino más bien al 'cómo' de la misma.

En efecto, en este orden de razonamientos expresamos en nuestra sentencia de fecha 21 de septiembre de 2017 (RAP 394/2917 ): «.... Pues bien, es criterio de esta Sección que si el ámbito de la cognitio del Juez que autoriza la entrada debe de quedar circunscrito, como hemos dicho, en la 'apariencia de legalidad'; la ejecutividad del acto, y la proporcionalidad de la medida. La existencia circunstancias personales de precariedad y necesidad la parte apelante, por muy atendibles que puedan ser en los ámbitos propios de los servicios sociales asistenciales de la Administración, no pueden servir para paralizar la concesión de la autorización de entrada solicitada, tal y como expresamos en nuestra sentencia de fecha 26 de junio de 2014 , pues esta cuestión no pueden ser suscitada en el trámite de la autorización de entrada que nos encontramos, como se desprende de una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que es modelo la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1997 (Sección 6 ª), partiendo del carácter revisor de esta jurisdicción, aunque no se trate de llevar este principio hasta sus últimas consecuencias; y ello en la línea de considerar que la petición de realojo ha de resolverse en la vía adecuada y por el procedimiento correspondiente. Y en virtud de ello indica dicha sentencia que ' El lugar adecuado para su discusión procesal (el realojo) sería el del recurso contencioso-administrativo que pudiera entablarse, en su caso, contra la denegación por la Administración municipal de una petición en este sentido ' y no desde luego este momento en el que como ya hemos dicho el Juzgado se limita a homologar y verificar la legalidad de un acto administrativo a ejecutar, sin perjuicio de que lo que ahora vamos a señalar.



CUARTO. - Sobre esta doctrina, que entendemos vigente plenamente, hemos de señalar que el Juzgador de instancia, puede y debe adoptar las cautelas y prevenciones necesarias para evitar que los menores hijos de la recurrente se vean en situación de desamparo grave. Empero, consideramos que esas cautelas y prevenciones deben de versar, no sobre el fondo de la determinación de autorizar o no la entrada de la Administración, sino sobre lo que podemos denominar circunstancias periféricas de la actuación administrativa, esto es, sobre el cómo debe de realizarse la misma. Entiende la Sala que es posible cohonestar la actuación administrativa con un respeto a determinadas condiciones en la ejecución, entre las que deben destacar las que expresa la Magistrado de instancia con extrema minuciosidad y corrección en la parte dispositiva del auto y, pueden y deben añadirse otras que versarían, precisamente, sobre los menores. En este sentido cobra especial interés el auto de fecha 6 de marzo de 2013 del Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 39 (Ecli: ES: JPI: 2013:13 A) dónde el expresado Juzgado dispuso, en sede de ejecución en un desahucio por falta de pago, en el que el lanzamiento se iba a materializar el 11 de abril de 2013, que este quedase pospuesto hasta la finalización del curso escolar, que es una de las medidas que en ponderación de los intereses de los menores cabría adoptar.» Pues bien, entendemos que la doctrina sentada en la Sentencia de la Sala 3ª de fecha 23 de noviembre de 2017 (RCAs 270/2016 ), convertiría al juez que autoriza la entrada, no en un juez garante de la inviolabilidad domiciliar y de la ejecutividad del acto, sino en un juez revisor del acto mismo, alterando el sistema de ejecutividad de los actos administrativos.

Todo lo anteriormente expuesto exige que el Juez que autoriza la entrada adopte una serie de medidas complementarias tendentes a la protección efectiva de los menores, medidas que luego se expresarán en la parte dispositiva de esta resolución.

Por ello procede revocar el auto de fecha 7 de junio de 2017 dictado en el procedimiento de entrada en domicilio nº 94 - 2017 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 32 de los de Madrid, autorizando la entrada en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Madrid, ocupado por Ana y familia, en los términos que se expresarán en el fallo de esta sentencia.



SEXTO.- No procede hacer expresa imposición de costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción .

En su virtud y vistos los preceptos citados y aquellos que fueren de general y pertinente aplicación, por el poder que el pueblo español y la Constitución y las Leyes nos tienen conferido

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Sr. Letrado de la Comunidad de Madrid contra el auto de fecha 7 de junio de 2017 dictado en el procedimiento de entrada en domicilio nº 94 - 2017 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso - Administrativo Nº 32 de los de Madrid, resolución que anulamos por no ser conforme a Derecho, y en su virtud, DEBEMOS AUTORIZAR y AUTORIZAMOS a la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid la entrada en el domicilio sito en CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de esta Villa, ocupado por Ana y familia. Entrada que se realizará en horas diurnas que resulten necesarias de no más de dos días, pudiendo realizar la entrada a los solos efectos de desalojar del inmueble a los ocupantes y enseres y recuperar la posesión del inmueble; por un funcionario con categoría de técnico de administración general o especial, y los empleados públicos o de la empresa contratista de la Administración que san necesarios para realizar las labores de desalojo de personas y enseres, en número no superior a cinco; debiendo levantarse acta en que se identifiquen a todas las personas participantes y sus cargos, y se detalle el curso y resultado de la diligencia, que deberá ser remitida a al referido Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 32 de forma inmediata, debiendo quedar, en el caso de que se interrumpa la diligencia sin terminar por caer la noche el domicilio cerrado y la cerradura sin rotura, en iguales condiciones que estaba, salvo imposibilidad que se comunicará a dicho Juzgado para que resuelva con carácter previo, observándose, además las siguientes prevenciones: INFORMAR a la COMISIÓN DE TUTELA DEL MENOR de la CONSEJERÍA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID que habrá de adoptar, en el supuesto de que sea preciso, las medidas de protección necesarias y adecuadas para la guarda de los menores al producirse el desalojo de la vivienda y en el supuesto de situación de desamparo de estos, debiendo comunicarse la decisiones que en su caso se adopten al Juzgado de instancia.

ADOPTAR las medidas precisas y necesarias al objeto de causar el menor perjuicio posible a los posibles interesados, pudiendo, en su caso, recabarse al efecto el auxilio de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y/o Policía Municipal competentes. Una vez practicada la entrada en la vivienda referenciada y ejecutada la Resolución autonómica, comuníquese el resultado a este órgano judicial en el plazo de los quince días siguientes a su ejecución.

NOTIFICAR este Auto a las partes, a la COMISIÓN DE TUTELA DEL MENOR DEL INSTITUTO MADRILEÑO DE LA FAMILIA Y EL MENOR de la CONSEJERÍA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, así como al MINISTERIO FISCAL.

ESTABLECER un plazo de vigencia de este Auto de CUATRO MESES. contados a partir de la fecha en que se reciba en el IVIMA el testimonio del presente Auto, aconsejándose que se pueda ejecutar una vez terminado el curso escolar de los posibles menores de edad afectados, con la finalidad de evitarles en la medida de lo posible situaciones traumáticas.

No se hace pronunciamiento en orden a las costas de esta instancia.

Expídanse por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J .

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J . expresando que frente a la misma podrá formularse recurso de casación en los términos establecidos por la disposición final tercera de la LO 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, debiendo prepararse ante esta Sala en término de treinta días desde su notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso. Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta- expediente nº 2582-0000-85-0524-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso- Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-85-0524-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Firme esta resolución devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen junto con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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