Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 41/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 103/2017 de 24 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ PADILLA, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 41/2019

Núm. Cendoj: 46250330042019100069

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:643

Núm. Roj: STSJ CV 643/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA
S E N T E N C I A NUM. 41/19
En la ciudad de Valencia, a veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don MIGUEL ANGEL OLARTE
MADERO, Presidente, Don MANUEL JOSE DOMINGUEZ ZABALLOS y Doña LOURDES PEREZ PADILLA,
Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 103/17, interpuesto por el Procurador Don Enrique
Jose Domingo Roig, en nombre y representación de COMPAÑIA DE LAS HIJAS DE LA CARIDAD DE SAN
VICENTE DE PAÚL, asistida del Letrado Don Joaquín Monzón Aranzo, contra l a inactividad de la Consejera
de Educación, Investigación, Cultura y Deporte por incumplimiento de la Resolución de fecha 17 de octubre
de 2014 de la Dirección General de Centros y Personal Docente, por la que se resuelve las convocatorias de
Ayudas para el periodo comprendido entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 2014 para los Centros
privados que durante el curso 2014/15 impartan ciclos formativos de Formación Profesional Básica por la que
resuelve la convocatoria de ayudas (para el periodo comprendido entre el 1 de septeimbre y 31 de diciembre
de 2014) para los centros privados que durante el curso 2014/2015 impartan ciclos formativos de formación
profesional básica en la comunidad valenciana que aprobó la concesión de ayuda economica para el centro
docento privado colegio Nuestra Señora del Carmen y San Vicente de Paul de Valencia para la impartición de
un ciclo formativo de FPB de Servicios Administrativos con un total de subvención de 21.026,08 euros, en el
que ha sido parte la Administración de la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado, siendo
Ponente la Magistrada Doña LOURDES PEREZ PADILLA y a la vista de los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia por la que se declare como situación jurídica individualizada el derecho al abono de la Conselleria de Educación Investigación cultura y deporte de la cantidad de 8.229,32 euros según el desglose siguiente: 5.189 euros por gastos de profesorado y personalo de administración y servicios y 3.040,05 euros por gastos de reparación del material inventariable por la diferencia entre la subvención concedida por resolución de 17 de octubre de 2014 de la Dirección General de Centros y Personal Docente de la Conselleria de educación y la efectivamente abonada hasta el momento presente.



SEGUNDO.- El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso planteado.



TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, ni habiéndose presentado conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 16.01.19.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En la presente se resuelve recurso contencioso contra la inactividad de la Administración por no haber abonado la cantidad de 8.229,32 euros en concepto de Ayudas Económicas reconocidas a favor de la recurrente por Resolución de fecha 17 de octubre de 2014 de la Dirección General de Centros y Personal Docente, y por no haber dictado resolución expresa en el expediente administrativo de minoración de la ayuda económica aprobada por la resolución de 17 de octubre de 2015, incoado por acuerdo de 4 de febrero de 2015 de la Dirección General de centros y personal docente. Frente a dicha pretensión se opone la Administración demandada, al tratarse de un importe correspondientes a gastos no justificados en el tramite conferido al efecto.



SEGUNDO.- La parte actora articula su recurso en los siguientes hechos: -El 17 de octubre de 2014, la Dirección General de Centros y Personal Docente resuelve la Convocatoria de Ayudas Económicas por Orden 70/14 de 25 de agosto de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte para el periodo comprendido entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 2014 para los Centros privados que durante el curso 2014/15 impartan ciclos formativos de Formación Profesional Básica por la que resuelve la convocatoria de ayudas (para el periodo comprendido entre el 1 de septiembre y 31 de diciembre de 2014) para los centros privados que durante el curso 2014/2015 impartan ciclos formativos de formación profesional básica en la comunidad valenciana, obteniendo la hoy recurrente una ayuda económica de 21.026,08 euros según anexo I de la citada resolución.

-Por acuerdo de 4 de febrero de 2015 de la Dirección General de Centros y Personal Docente se incoa expediente de minoración de ayuda económica, en el que previas alegaciones, no se ha dictado resolución expresa.

-el 30 de abril de 2015 se abona a la actora la cantidad de 9.165,68 euros, por lo que entre dicha cantidad y la reconocida de 21.026,08 euros, hay una diferencia de 11.860,40 euros, si bien en el presente recurso se reclama la cantidad de 8.229,32 euros correspondientes a: 5.189,27 euros a salarios y seguridad social a cargo de la empresa y 3.040,05 euros a gastos de reparación del material inventariable.



TERCERO:-Naturaleza y Régimen jurídico aplicable : A) Es una Tecnica de fomento : La STS 2 de julio de 2018 nº Recurso: 1140/2017 afirma '...El fundamento y finalidad de las ayudas y subvenciones, según resulta de la regulación general establecida en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, viene referido, como se indica en la exposición de motivos, al objetivo de dar respuesta, con medidas de apoyo financiero, a demandas sociales y económicas de personas y entidades públicas o privadas, que se sujeta, en consecuencia, a la asignación y gestión de los recursos presupuestarios correspondientes, conforme a los principios rectores de la Ley de estabilidad Presupuestaria, precisando que desde la perspectiva administrativa, 'las subvenciones son una técnica de fomento de determinados comportamientos considerados de interés general e incluso un procedimiento de colaboración entre la Administración pública y los particulares para la gestión de actividades de interés público', añadiendo que existe una gran diversidad de subvenciones de distinta naturaleza y señalando como elemento diferenciador del concepto de subvención de otros análogos, 'la afectación de los fondos públicos entregados al cumplimiento de un objetivo, la ejecución de un proyecto específico, la realización de una actividad o la adopción de un comportamiento singular', de manera que su efectividad queda supeditada a la justificación de la realización del proyecto o la actividad de que se trate, bajo la responsabilidad del interesado, que está sujeto en caso de incumplimiento al reintegro de las cantidades recibidas e incluso al correspondiente régimen sancionador.' B)Caracteristicas de la citada tecnica de fomento: La STS Sala tercera sección 3 de 12 de junio de 2018 Recurso: 2286/2016 '...Según resulta de la jurisprudencia reiterada de esta Sala, expresada entre otras en las sentencias de 7 de abril de 2003 ( RC 11328/1998), de 4 de mayo de 2004 ( RC 3481/2000), de 17 de octubre de 2005 ( RC 158/2000 ) y de 20 de mayo de 2008 ( RC 5005/2005 ), la naturaleza de la medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan: En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.

En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.Por último, la subvención no responde a una 'causa donandi', sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un 'modus', libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr SSTS 20 de junio , 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero y 5 de octubre de 1998 , 15 de abril de 2002 'ad exemplum').

C)Regimen juridico : Al margen de la ya expuesta y en el concreto caso de autos, es aplicable: ORDEN 70/2014, de 25 de agosto, del Conseller de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la cual se aprueban las bases y se convocan ayudas para el periodo comprendido entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 2014 para los Centros privados que durante el curso 2014/15 impartan ciclos formativos de Formación Profesional Básica por la que resuelve la convocatoria de ayudas (para el periodo comprendido entre el 1 de septiembre y 31 de diciembre de 2014) para los centros privados que durante el curso 2014/2015 impartan ciclos formativos de formación profesional básica en la comunidad valenciana.



CUARTO: En cuanto al primero de los conceptos controvertidos, esto es, el importe de los gastos de profesorado y personal ( salarios y seguridad social a cargo de la empresa de los docentes Juana y Hugo asi como de los trabajadores, personal no docente Inocencio y Javier por importe respectivo de 4338,88 euros y 850,39 euros.).

Dicha pretensión de la actora debe ser estimada a la vista del documento numero 18 incorporado al expediente, en el que se hace constar que el motivo para entender no justificado el gasto es: ' faltaba una tabla' , cuando por la propia Administración se hace constar literalmente en relacion a dichos gastos de personal de administración y servicios: '... error en la presentación de justificación anexo I; el centro presenta dos tablas de Total docentes y dos tablas de No docentes y solo se considera 1. Induce a error.'.

En cuanto a la segunda cuantía, el motivo para no estimar justificado elimporte de 3.040,05 euros en concepto de reparación del material inventariable, según hace constar por la administración en la hoja de control administrativo ( documento numero 18) es que viene referido a: ' Obras de adecuación de aula se presupone.'.

Conforme la Orden citada, los gastos subvencionables son: gastos de reparación del material inventariable: mobiliario escolar y equipo didáctico.

La factura NUM000 aportada en el expediente administrativo, a diferencia de los sostenido por la el letrado de la Generalidad ( que no la impugna), no viene referido a la adquisición de material informático ( no subvencionable), hace constar: 'Reparación en aula de informática ciclo formativo de formación profesional básica. Adecuación de 18 ordenadores, impresoras y red internet destinados para el curso 2014-20015.' El recurso se estima, por ello, en los dos pedimentos.



QUINTO.-. De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional , se imponen a la Administración demandada al ver estimadas íntegramente las pretensiones de la parte actora, si bien se fija como cuantía máxima por todos los conceptos la de 1.500 euros.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

ESTIMAR INTERGRAMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por LA COMPAÑIA DE LAS HIJAS DE LA CARIDAD DE SAN VICENTE DE PAÚL, asistida del Letrado DonJoaquín Monzón Aranzo, contra l a inactividad de la Consejera de Educación, Investigación, Cultura y Deporte por incumplimiento de la Resolución de fecha 17 de octubre de 2014 de la Dirección General de Centros y Personal Docente, por la que se resuelve las convocatorias de Ayudas para el periodo comprendido entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 2014 para los Centros privados que durante el curso 2014/15 impartan ciclos formativos de Formación Profesional Básica por la que resuelve la convocatoria de ayudas (para el periodo comprendido entre el 1 de septeimbre y 31 de diciembre de 2014) para los centros privados que durante el curso 2014/2015 impartan ciclos formativos de formación profesional básica en la comunidad valenciana que aprobó la concesión de ayuda economica para el centro docento privado colegio Nuestra Señora del Carmen y San Vicente de Paul de Valencia para la impartición de un ciclo formativo de FPB de Servicios Administrativos, y en consecuencia: -Declaramos no conforme a derecho dicha inactividad.

-Reconocemos como situación jurídica individualizada, el derecho de la recurrente a percibir de la Generalidad de Valencia la cantidad de 8.229,32 euros.

-Se imponen las costas procesales a la Administración demandada fijando como cuantía máxima por todos los conceptos la de 1.500 euros.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sra.

Doña LOURDES PEREZ PADILLA que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.

letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

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