Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 41/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4338/2017 de 23 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

Nº de sentencia: 41/2019

Núm. Cendoj: 15030330022019100054

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:869

Núm. Roj: STSJ GAL 869/2019

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00041/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección 2ª
RECURSO DE APELACIÓN Nº 4338/2.017.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Galicia , integrada por los
ILMOS. SRES y SRAS. MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
D. ANTONIO QUINTANAR MARTÍNEZ
DÑA. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO (Ponente),
EN NOMBRE DE S.M. EL REY, HAN PROCEDIDO A DICTAR LA PRESENTE
SENTENCIA
En Coruña, a 23 de Enero de 2.019

Antecedentes


PRIMERO.- Objeto del Recurso de Apelación.

El Recurso de Apelación, interpuesto por D. Lucio , representado por el Procurador D. Ricardo García Piccoli Atanes y asistido por el Letrado D. Ricardo Lijó Rodríguez se dirige contra la Sentencia de fecha 19 de abril de 2.017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Santiago de Compostela por la que : '1.- Se desestima el recurso contencioso-administrativo nº 198/2016, interpuesto por D. Lucio , contra la resolución del director de la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística, de 3 de febrero de 2016, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del director de dicha Axencia da Legalidade Urbanística, de 22 de septiembre de 2015, por la que se dispone la ejecución forzosa, mediante la ejecución subsidiaria, de la resolución de 8 de febrero de 2010 que ordenó la demolición de las obras consistentes en la edificación de una vivienda unifamiliar en el Lugar de DIRECCION000 , Parroquia de DIRECCION001 , en el término municipal de Ribeira ( Parcela número NUM000 del Polígono NUM001 ), Provincia de A Coruña. 2.- Las costas se imponen a la parte actora, con una limitación de 700 euros.,'.

Es parte apelada la AGENCIA DE PROTECCIÓN DE LA LEGALIDAD URBANÍSTICA DE LA XUNTA DE GALICIA, A.P.L.U. representada y asistida legalmente por la Sra. Letrada de la Xunta de Galicia, y, ante esta Sala, por el Sr. Letrado de la Xunta de Galicia D. Fernando Juanes García.



SEGUNDO.- Recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Lucio .

Como motivos de su Recurso de Apelación alega la parte apelante: ',..., la falta de preceptiva licencia municipal para proceder a la demolición,..., que falta el proyecto previo,..., que falta la fijación de la cuantía de los gastos de la ejecución, que se podría producir una vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio,..., que la las obras objeto de la demolición son susceptibles de legalización,..., Solicitando en definitiva la estimación del recurso de Apelación y la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto,.., '.



TERCERO.- Oposición al Recurso de Apelación por la Sra. Letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de la AGENCIA DE PROTECCIÓN DE LA LEGALIDAD URBANÍSTICA DE LA XUNTA DE GALICIA, A.P.L.U.

Como motivos de su oposición alega la parte apelada: ',...,. que la Sentencia es plenamente ajustada a derecho,..., que ninguna de las alegaciones de la parte apelante desvirtúan los razonamientos de la Sentencia apelada,...,, Solicitando en definitiva la desestimación del recurso de Apelación interpuesto,...,'.



CUARTO.- Señalamiento para votación y fallo.

Por providencia de esta Sala de fecha 3 de enero de 2.019 se señaló el presente recurso de apelación para votación y fallo el 17 de Enero de 2.019 siendo ponente MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, en todo lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.


PRIMERO.- Recurso de Apelación interpuesto.

El recurso se dirige contra la Sentencia de fecha 19 de abril de 2.017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Santiago de Compostela por la que : '1.- Se desestima el recurso contencioso-administrativo nº 198/2016, interpuesto por D. Lucio , contra la resolución del director da Axencia de Protección da Legalidade Urbanística, de 3 de febrero de 2016, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del director de dicha Axencia da Legalidade Urbanística, de 22 de septiembre de 2015, por la que se dispone la ejecución forzosa, mediante la ejecución subsidiaria, de la resolución de 8 de febrero de 2010 que ordenó la demolición de las obras consistentes en la edificación de una vivienda unifamiliar en el Lugar de DIRECCION000 , Parroquia de DIRECCION001 , en el término municipal de Ribeira ( Parcela número NUM000 del Polígono NUM001 ), Provincia de A Coruña. 2.- Las costas se imponen a la parte actora, con una limitación de 700 euros.,'.

Las alegaciones realizadas por la parte apelante se centran en: ',...,: la falta de preceptiva licencia municipal para proceder a la demolición,..., que falta el proyecto previo,..., que falta la fijación de la cuantía de los gastos de la ejecución, que se podría producir una vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio,..., que la las obras objeto de la demolición son susceptibles de legalización,...,, '.

En el procedimiento de origen consta como prueba, el Expediente administrativo y la documental obrante en los autos.

En el presente caso nos encontramos con un recurso contra una resolución administrativa que acuerda la ejecución forzosa de otra resolución administrativa, de fecha 8 de febrero de 2.010 que ordenó la demolición de las obras consistentes en edificación de una vivienda unifamiliar.

La Sentencia ahora apelada desestima el recurso contencioso-administrativo al concluir que: ',..., Se plantea por la parte actora que es preceptiva para la realización de las obras de que se trata la licencia municipal conforme al art. 198.1 de la LOUGA en relación con el art. 194 de dicha Ley, pero advierte la resolución recurrida que los artículos a lo que se hace mención no son aplicables en aquellos supuestos en los que no es el interesado el que quiere llevar a cabo una demolición, sino que se trata del cumplimiento de la obligación de ejecutar una resolución firme de la Administración, indicando que tales preceptos se refieren a las edificaciones cuya continuidad tiene amparo legal, pues otras interpretación resultaría absurda, siendo que el legislador añadió en la reforma introducida por la Ley 2/2010 un nuevo apartado d) al artículo 26 de la LOUGA, que se refiere a las demoliciones derivadas de un expediente de reposición de la legalidad. A ese respecto la sentencia nº 60/2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de enero de 2011 . De ahí que, como señala la letrada de la Administración, la falta de licencia municipal como causa de nulidad de la resolución impugnada no se puede admitir, no necesitando la Administración la licencia municipal para ejecutar forzosamente un acto firme, haciendo mención igualmente al art. 142.2.c) de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del Suelo de Galicia , que contempla como supuesto en que no es preciso solicitar tal licencia el de las demoliciones derivadas de resoluciones de expedientes de restauración de la legalidad urbanística,..., Se alega igualmente la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, pero como se expresa en la resolución recurrida no existe tal vulneración cuando no se procedió a la entrada en el domicilio, pudiendo el interesado cuestionar la actuación de la Administración cuando la misma se produzca, pero no antes de que esto acontezca, siendo que en su caso, de existir oposición, serán en ese momento cuando para la ejecución del acto administrativo que implique la entrada en domicilio será cuando se requiera la pertinente autorización judicial,..., Se afirma la posibilidad de legalización de las obras, invocando en concreto los principios de proporcionalidad y de legalidad, pero en la resolución impugnada se expresa que la resolución de 8 de febrero de 2010 contiene un mandato expreso relativo a ordenar al devolución de la vivienda unifamiliar y el cese definitivo de los usos, no procediendo intentar reabrir nuevamente la discusión respecto de decisiones adoptadas en el expediente de reposición de la legalidad cuya resolución de 8 de febrero de 2010 es firme y ejecutiva, no constando ni habiéndose aportado datos objetivos y concretos respecto de que se haya acordado la legalización, y no constando una resolución administrativa en la que acuerde la legalización de las obras, siendo que, como además ha reiterado la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia las alegaciones relativa a la legalidad debieron de formularse frente a la orden de demolición que en este caso es firme y ejecutiva,..., Se alega también por el recurrente la falta de fijación de la cuantía de los gastos de ejecución, cuantificación que considera debe de ser notificada al interesado, y en relación con ello, lo que resuelve la Administración es acordar la ejecución forzosa mediante el sistema de ejecución subsidiaria, sin que se haya aprobado todavía la liquidación de gastos, siendo que respecto de la liquidación provisional, si bien se ha considerado que la audiencia previa es dudosamente exigible por quien no acometió directamente su obligación de reposición, lo con carácter general se viene otorgando tal audiencia previa, siendo que será cuando se practique la liquidación provisional, y en todo caso la definitiva, que deberán estar debidamente motivadas, será en ese momento, cuando el recurrente, de estar en desacuerdo, podrá proceder a su impugnación, reaccionando contra la misma, por lo que, sin perjuicio de lo expuesto, y no habiéndose practicado por la Administración la oportuna liquidación de gastos, no procede estimar en este proceso la alegación formulada a tal respecto,.., '.



SEGUNDO.- Análisis de las alegaciones de la parte apelante.

En primer lugar, ha de señalarse que las alegaciones realizadas por la parte apelante en el Recurso de Apelación son sustancialmente las mismas que se realizaron en el recurso contencioso-administrativo, esto es: ',..., la falta de preceptiva licencia municipal para proceder a la demolición, falta del proyecto previo, falta de la fijación de la cuantía de los gastos de la ejecución, que se podría producir una vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, que las obras objeto de la demolición son susceptibles de legalización,..,' .

En segundo lugar, analizada la Sentencia apelada y las alegaciones de las partes debe concluirse que no pueden compartirse esas alegaciones de la parte apelante por las razones que se exponen a continuación.

Por una parte, porque la Sentencia apelada realiza un análisis detallado y completo de todas esas alegaciones, sin que los argumentos reiterados en sede de Apelación por la parte recurrente desvirtúen los razonamientos jurídicos contenidos en dicha Sentencia.

Por otra parte, ha de recordarse que el recurso contencioso-administrativo inicial se interpuso contra una Resolución administrativa que ordena la ejecución forzosa de una resolución administrativa, de forma que las alegaciones que pueden analizarse son las que se refieran efectivamente a esa cuestión.

Así lo concluye la Sentencia apelada, en una resolución perfectamente ajustada a derecho y a la realidad acreditada en el procedimiento.

Procede realizar un análisis de las alegaciones realizadas por la parte apelante, y que son: 1º.- la falta de preceptiva licencia municipal para proceder a la demolición.

Tal como refiere la Sentencia apelada, ',..., la falta de licencia municipal como causa de nulidad de la resolución impugnada no se puede admitir, no necesitando la Administración la licencia municipal para ejecutar forzosamente un acto firme, haciendo mención igualmente al art. 142.2.c) de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del Suelo de Galicia , que contempla como supuesto en que no es preciso solicitar tal licencia el de las demoliciones derivadas de resoluciones de expedientes de restauración de la legalidad urbanística,...,'.

El razonamiento es correcto, ajustado a la norma, y la parte apelante, al margen de reproducir esa alegación no aporta ningún razonamiento jurídico que desvirtúe tal realidad, por lo que procede la desestimación de esa alegación.

2º.-falta del proyecto previo, y falta de la fijación de la cuantía de los gastos de la ejecución.

La Sentencia apelada razona: ',..., Se alega también por el recurrente la falta de fijación de la cuantía de los gastos de ejecución, cuantificación que considera debe de ser notificada al interesado, y en relación con ello, lo que resuelve la Administración es acordar la ejecución forzosa mediante el sistema de ejecución subsidiaria, sin que se haya aprobado todavía la liquidación de gastos, siendo que respecto de la liquidación provisional, si bien se ha considerado que la audiencia previa es dudosamente exigible por quien no acometió directamente su obligación de reposición, lo con carácter general se viene otorgando tal audiencia previa, siendo que será cuando se practique la liquidación provisional, y en todo caso la definitiva, que deberán estar debidamente motivadas, será en ese momento, cuando el recurrente, de estar en desacuerdo, podrá proceder a su impugnación, reaccionando contra la misma, por lo que, sin perjuicio de lo expuesto, y no habiéndose practicado por la Administración la oportuna liquidación de gastos, no procede estimar en este proceso la alegación formulada a tal respecto,...,'.

Ninguna de esas razones constituye causa de nulidad ni de anulabilidad de la resolución administrativa recurrida.

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, derogada en la actualidad pero de aplicación al presente caso, atendida la fecha de la resolución administrativa recurrida, dispone: Artículo 95 Ejecución forzosa : ' Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales '; Artículo 96 Medios de ejecución forzosa : '1 . La ejecución forzosa por las Administraciones Públicas se efectuará, respetando siempre el principio de proporcionalidad, por los siguientes medios: a) Apremio sobre el patrimonio.

b) Ejecución subsidiaria.

c) Multa coercitiva.

d) Compulsión sobre las personas.

2. Si fueran varios los medios de ejecución admisibles se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual.

3. Si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado, las Administraciones Públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial'.

En el mismo sentido se pronuncia la Ley actual, Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en sus Artículos 99 y 100 .

En definitiva, la Administración tiene atribuida legalmente la potestad de ejecutar sus propios actos, con los medios de los que dispone, siendo las cuestiones planteadas por el recurrente ( falta del proyecto previo, y falta de la fijación de la cuantía de los gastos de la ejecución ), cuestiones propias de la ejecución y que como tales, al no estar referidas en la resolución administrativa que acuerda la ejecución forzosa no implican en absoluto causa de nulidad ni de anulabilidad de la resolución administrativa recurrida.

Ello sin perjuicio de que, durante esa ejecución forzosa se realice ese proyecto previo y se fijen esas cuantías, momento en el que se pondrán en conocimiento del apelante que podrá realizar las alegaciones en la forma y tiempo previstos legalmente.

Procede por ello desestimar esas alegaciones de la parte recurrente.

3º.- que se podría producir una vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Esta alegación de la parte recurrente debe ser igualmente desestimada, como ya lo fue por la Sentencia de instancia, a tenor de lo contenido en el Artículo 95.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , que expresamente regula esa cuestión dentro del procedimiento de ejecución forzosa, y, además, debe señalarse, como también refiere la Sentencia apelada, que tal cuestión, podrá plantearse en el momento en que se produzca, pero ningún sentido tiene plantear esa cuestión cuando no se ha solicitado la entrada en el inmueble en cuestión, ni cuando siquiera consta acordada esa entrada por la Administración demandada.

4º.- Alega por último, la parte recurrente, que las obras objeto de la demolición son susceptibles de legalización,..,' .

La Sentencia apelada razona: ' ,..., Se afirma la posibilidad de legalización de las obras, invocando en concreto los principios de proporcionalidad y de legalidad, pero en la resolución impugnada se expresa que la resolución de 8 de febrero de 2010 contiene un mandato expreso relativo a ordenar al devolución de la vivienda unifamiliar y el cese definitivo de los usos, no procediendo intentar reabrir nuevamente la discusión respecto de decisiones adoptadas en el expediente de reposición de la legalidad cuya resolución de 8 de febrero de 2010 es firme y ejecutiva, no constando ni habiéndose aportado datos objetivos y concretos respecto de que se haya acordado la legalización, y no constando una resolución administrativa en la que acuerde la legalización de las obras, siendo que, como además ha reiterado la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia las alegaciones relativa a la legalidad debieron de formularse frente a la orden de demolición que en este caso es firme y ejecutiva,..., Poco más cabe añadir a esos razonamientos, no habiendo realizado el apelante ninguna afirmación ni razonamiento jurídico que desvirtúe las conclusiones contenidas en la Sentencia apelada.

Es más, el recurrente y ahora apelante se limita a exponer esa alegación, cuando el recurso interpuesto por dicha parte se dirige contra una resolución administrativa que ordena la ejecución forzosa de la resolución administrativa que ordena la demolición, resolución firme, debiendo, en su caso, el recurrente haber planteado esas cuestiones en el recurso dirigido contra la resolución que acordó la demolición.

Asimismo, ha de señalarse que tampoco aporta el recurrente ninguna resolución que acuerde la legalización de las obras ni se ha aportado prueba alguna que sustente tal afirmación. lo que determina igualmente la desestimación de esa alegación.

Procede por todo lo expuesto, la desestimación de esa alegación y, con ello la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto.



TERCERO- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, habiéndose desestimado el recurso de apelación interpuesto, procede la imposición de costas a la parte apelante con un límite de 1.000 euros, por todos los conceptos.

Fallo

DESESTIMAMOS el RECURSO de APELACIÓN interpuesto por la representación legal de D. Lucio , contra la Sentencia de fecha 19 de abril de 2.017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Santiago de Compostela, y Todo ello, con imposición de costas a la parte apelante con un límite de 1.000 euros, por todos los conceptos.

Contra esta Sentencia podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓN, bien ante este Sala, bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. que, conforme a lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Artículo 89.2 de la misma Ley , presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.

Notifíquese la presente resolución a las partes , remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia y archívese el presente rollo.

Así lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

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