Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 41/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1035/2017 de 11 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GIMÉNEZ CABEZÓN, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 41/2019
Núm. Cendoj: 28079330062019100020
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:917
Núm. Roj: STSJ M 917/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2017/0018752
Procedimiento Ordinario 1035/2017
Demandante: EXCMO AYUNTAMIENTO VILLARROBLEDO
LETRADO D./Dña. JOSE JAVIER DONATE VALERA ., (Madrid)
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS- SUBDIRECCION
GENERAL DE COOPERACION LOCAL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Ponente : Sr. Giménez Cabezón
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
SENTENCIA Núm.41
Ilmos. Sres.
Presidenta:
Dª. Teresa Delgado Velasco.
Magistrados:
Dª. Cristina Cadenas Cortina.
D. José Ramón Giménez Cabezón.
D. Luis Fernández Antelo.
______________________________________
En la Villa de Madrid, a once de febrero de dos mil diecinueve.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm.1035/17 , interpuesto por el
Ayuntamiento de Villarrobledo contra la Resolución de 23-10-17 del Ministerio de la Presidencia (DG
Relaciones con CC.AA. y EE.LL.), del requerimiento del Ayuntamiento de Villarobledo (Albacete) contra
Resolución de 27.03.17, sobre declaración de reintegro de ayuda FEDER para cofinanciar el proyecto
'Habitania Villarrobledo', periodo de intervención 2007-2013, por importe de 70.133,54 euros. Habiendo sido
partes en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto y admitido a trámite el recurso, y previa remisión del expediente administrativo con publicación de emplazamiento de interesados y posterior ampliación del mismo, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada.
SEGUNDO .- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia de inadmisión del recurso o en su defecto desestimatoria del mismo, aportando la actora documentación respecto de la causa de inadmisión alegada de contrario, con traslado de ella a la demandada, cual obra en la causa.
TERCERO .- Fijada la cuantía del procedimiento en 55.161,74 euros, y habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se practicó la documental pública y privada admitida a la actora, así como la testifical- pericial propuesta, que se llevó a cabo por medio de exhorto, tras lo que se abrió trámite conclusivo, que se formalizó por las partes, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO .- Para votación y fallo del presente recurso, previo cambio de Ponente por causa de sustitución, conforme al Acuerdo de la Presidencia de esta Sala de 23.11.18, se señaló la audiencia del día 19 de diciembre de 2018, teniendo lugar.
QUINTO .- En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en esta litis, cual se señaló, la desestimación presunta y posteriormente por Resolución de 23-10-17 del Ministerio de la Presidencia (DG Relaciones con CC.AA. y EE.LL.), del requerimiento del Ayuntamiento de Villarobledo (Albacete) contra Resolución de 27.03.17, sobre declaración de reintegro de ayuda FEDER para cofinanciar el proyecto 'Habitania Villarrobledo', periodo de intervención 2007-2013, por importe de 70.133,54 euros.
Debe ahora significarse que la actora insta la anulación del acto impugnado en cuanto a los conceptos de la ayuda que discute, aceptando un reintegro de la ayuda por importe de 14.971,80 por varios conceptos que detalla, por lo que únicamente discrepa y discute en autos el resto de la ayuda percibida, que asciende a 55.161,74 euros, cual resulta del requerimiento que da lugar al acto último impugnado en autos y se consigna asimismo en la demanda actora.
SEGUNDO.- Conforme al primer acto impugnado y el expediente remitido tenemos en síntesis que: 1.- Mediante Resolución de 13 de junio de 2008, de la Secretaria de Estado de Cooperación Territorial, se concedieron las ayudas del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) al proyecto número 66 denominado 'HABITANIA VILLAROBLEDO', resultando una tasa de financiación FEDER del 70% (que posteriormente fue incrementada hasta un máximo del 80%, por lo que la cofinanciación nacional es del 20% restante).
2.- La Intervención General de la Administración del Estado, a través de la Intervención Delegada Territorial de Albacete, realizó un control al proyecto 'HABITANIAVILLARROBLEDO', emitiendo informe provisional con fecha 4 de diciembre de 2015, dando traslado del mismo al Ayuntamiento interesado y a la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, en calidad de Organismo Intermedio (OA, en adelante).
3.- A la vista de las actuaciones practicadas, con fecha 26 de julio de 2016, se notificó al Ayuntamiento de Villarrobledo la Resolución de 8 de julio de 2016 de OA por que se incoaba expediente de reintegro al citado Ayuntamiento por importe de ayuda de 70.133,54 euros, otorgando un plazo de quince días, para que dicha Entidad efectuara las alegaciones que considerara oportuno.
4.- Con fecha 27 de marzo de 2017 dicho OA dicta Resolución por la que se declara dicho reintegro de la ayuda FEDER percibida por el Ayuntamiento de Villarobledo para la ejecución del proyecto 'HABITANIA VILLAROBLEDO', periodo de intervención 2007-2013, convocatoria FEDER 2007.
5.- Con fecha 29 de mayo de 2017, se formula por dicho Ente Local requerimiento previo de los contemplados en el artículo 44 LJCA , que resulta desestimado por la citada Resolución de 23-10-17, aquí recurrida, insistiendo la requirente en las alegaciones realizadas con anterioridad respecto a los elementos que siguen y motivan la discrepancia que da origen al presente recurso: 1) PC, dos modem GSM y licencia Scada Kerwin, para la toma del sistema de control de vertidos, sobre los que la Intervención en su control no pudo verificar su existencia.
2) Compensación irregular que afecta por un lado a 3.254,73 euros y por otro a 22.670,00 euros de subvención; y, 3) Factura duplicada que afecta a un importe de 1.178,11 euros.
Dicha Resolución, en relación con tales alegaciones, realiza, literalmente, las siguientes consideraciones: '1. Por lo que respecta a los elementos referidos a PC, dos modem GSM y licencia Scada Kerwin, para la toma del sistema de control de vertidos, sobre los que la Intervención en su control no pudo verificar su existencia y que la entidad local considera que es un error puesto que sí estaban en funcionamiento pero en otras dependencias municipales diferentes, se informa que se ha de partir de las siguientes consideraciones jurídicas: a. .Los beneficiarios de las ayudas están obligados a prestar colaboración y a facilitar cuanta documentación sea requerida en el ejercicio de las funciones de control ( artículo 46 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , en adelante LGS).
b. Los funcionarios de la Intervención General de la Administración del Estado, en el ejercicio de sus funciones tienen la consideración de agentes de la autoridad ( art. 47.1 LGS ). Ello implica que los hechos constatados que se formalicen en documento público (diligencias e informes) tienen valor probatorio, en coherencia con lo que dispone el artículo 50.3 de la LGS 'Documentación de las actuaciones de control financiero'.
Por lo tanto, si durante las actuaciones de control no se pudo verificar la existencia de esos bienes adquiridos (según los gastos declarados por la entidad beneficiaria), siendo compelidos a ello por el agente que realizó el control financiero de las ayudas, no cabe invocar, a posteriori, que ello obedece a un error, sin que, por otro lado, se aporte documento probatorio del error a la fecha del control. En este sentido, se destaca que ' el beneficiario de una subvención asume no sólo eldeber de realizar dicha actividad sino la carga de la prueba de que la ha realizado'( STS de 30 de junio de 2003 RJ 2003/4590) .
2. Sobre la alegación relativa a los pagos compensados irregularmente y, en consecuencia, a su consideración como no efectivamente pagados, tampoco puede estimarse la misma puesto que no manifiestan fundamentos de hecho o de derecho que evidencie error en la resolución recurrida, limitándose a transcribir artículos del Reglamento General de Recaudación.
3. Finalmente, respecto a las alegaciones realizadas sobre la factura duplicada y que afecta a un importe de 1.178,11 euros, se informa que estas ya fueron expuestas por el Ayuntamiento recurrente y analizadas en los Informes de control, sin que ahora se aporte ningún fundamento que desvirtúe el contenido de la resolución recurrida'.
TERCERO.- La demanda actora, tras relatar los antecedentes del caso, se sustenta en resumen suficiente en lo que sigue: 1.- Tras relatar los conceptos de ayuda no discutidos, que suponen un total de 14.971,80 euros, cual ya significamos anteriormente, pasa a relatar los ya citados elementos de discrepancia entre las partes en cuanto a la ayuda obtenida, señalando en síntesis lo que sigue: 1.1.- PC, dos moden GSM y licencia Scada Kerwin, para la toma de datos del sistema de control de vertidos, sobre los que la Intervención en su control no pudo verificar su existencia, ni su funcionamiento, por un importe total de 30.710,45 euros: Entiende tratarse de un error manifiesto de la Intervención estatal, dados los informes facilitados por los Técnicos municipales que actuaron, que se aportan, incluyendo fotografías y datos de lectura y que acreditan la existencia, instalación y funcionamiento de dichos elementos, sin que la Intervención realizara comprobación adicional alguna al efecto, cual pudo realizar.
1.2.- Compensación irregular de pagos a realizar por deudas pendientes de terceros (proveedores y contratistas), que afecta por un lado a 3.254,73 euros (pedida por los deudores) y por otro a 22.670,00 euros de subvención (practicada de oficio por la Corporación): La Intervención estatal, sin explicación alguna, salvo que no se cumplen los requisitos legales exigibles, no valida los correspondientes acuerdos de compensación que realizó y aporta la actora sin explicar o razonar, señala dicha parte recurrente, los concretos requisitos a que se refiere.
Significa con apoyo documental la actora que, tanto en un caso como en el otro, los requisitos legales para llevar a cabo la compensación se han cumplido, conforme a los artículos 55 a 60 del RD 939/2005, de (RGR), cual acredita la Intervención municipal actuante, debiendo de adverso razonarse y acreditarse que ello no ha resultado así.
1.3.- Factura duplicada que afecta a un importe de 1.178,11 euros: Conforme a informe técnico municipal que se aporta, estamos ante un caso de error de contabilización en determinada certificación de obra, tratándose de una única factura y un único pago realizado por servicio prestado y no de la duplicación de una misma factura.
2.- Ausencia de motivación de la actuación recurrida respecto de los citados elementos (3) en discrepancia en cuanto a su eventual reintegro ( artº 25.2 LGS , artº 35 LPAC 2015 y artículos 9.3 y 24.1 CE ), en tanto que la Administración estatal se limita en definitiva a remitirse al informe (s) de la Intervención, que no permite cuestionar en modo alguno.
La Abogacía del Estado, tras alegar la eventual inadmisión del recurso por no constarle el acuerdo de interposición e informe del Secretario municipal al efecto, se opone a la demanda actora, solicitando, tras recoger los hechos y la normativa aplicable, la confirmación del acto impugnado, refutando de seguido los motivos de impugnación sustentados por la recurrente, particularmente en lo relativo a la ausencia de motivación, reiterando por lo demás lo sustentado por la parte demandada en sede administrativa.
En cuanto a la eventual inadmisión del recurso baste significar que, cual significa y documenta la actora en autos, a requerimiento de la Sala, tras la contestación a la demanda, el Alcalde, en uso de sus competencias legales y previo informe jurídico de Letrado municipal (artículo artº 21.1 f ) y k) LBRL y artº 54.3 del RD Legislativo 781/1986 ) , acordó por Resolución nº 826/17, de 30.05.17, el ejercicio de acciones legales contra el acto recurrido en autos, con designación de Letrados a tal efecto, lo que resulta bastante al respecto, sin que la Abogacía del Estado haya formulado alegación u objeción sobre ello en el trámite conferido, ni posteriormente en fase conclusiva.
CUARTO.- Para solventar la controversia, se reproduce de seguido el precepto general de aplicación al supuesto de dicha normativa estatal en la materia, Ley 38/03, de 17-11, General de Subvenciones (LGS): 'Artículo 37. Causas de reintegro.
1. También procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, en los siguientes casos: a) Obtención de la subvención falseando las condiciones requeridas para ello u ocultando aquéllas que lo hubieran impedido. b) Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención.......
2. Cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo n) del apartado 3 del artículo 17 de esta ley o, en su caso, las establecidas en la normativa autonómica reguladora de la subvención......'.
Junto a lo anterior tenemos además el Real Decreto 887/2006, de 21-07, que aprueba el Reglamento de la citada Ley (el título III trata del reintegro de las subvenciones) y, entre otras normas de aplicación, el Reglamento CE 1260/99, de 21.06.99, que establece disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales de la UE, al que sigue el Reglamento CE 1083/2006, de 11 de julio, sobre la misma materia.
Debemos añadir al respecto que ciertamente estamos ante ayudas europeas que cofinancian proyectos incluidos en programas de inversión nacionales, tratándose de ayudas finalistas que el Estado español vehiculiza, tramitando el programa y proyectos para su inclusión en los programas de ayudas comunitarias, siendo así que de no ejecutarse los proyectos presentados y aprobados por la Comisión Europea, las ayudas percibidas deben ser devueltas.
En nuestro caso vemos que se ha percibido la ayuda por la beneficiaria, que ha documentado y certificado la realización y la ejecución del proyecto, iniciando posteriormente la Administración española el presente expediente de reintegro por no entender justificados los conceptos que expresa el informe de control de la subvención realizado por la IGAE, a través de su órgano territorial competente, cual ya hemos recogido.
Dicho lo anterior pasamos a examinar los motivos de impugnación que expone la actora respecto del acto recurrido, siendo el fondo del asunto principal o incluso únicamente una cuestión de prueba respecto de los citados conceptos en discusión.
Por último, sobre estas cuestiones, podemos citar, a título de mero ejemplo, la STS, Sección 3ª, de 01 de marzo de 2016 (recurso 7/2013-ROJ 925/2016 , Ponente: DIEGO CORDOBA CASTROVERDE), que señala cual sigue: '
SEXTO.-.....
El motivo planteado denuncia la infracción de las reglas de la revisión de actos administrativos y consiguientemente de los artículos 3.1 , 102 y 103 de la Ley 30/1992 en la medida que la sentencia de instancia, en su fundamento jurídico quinto, admite que en el seno de un procedimiento de control financiero cabe la revisión de actos administrativos distintos al acto de otorgamiento de la ayuda, sin necesidad de ningún tipo de tramitación específica. En concreto la sentencia permite que la Administración pueda reexaminar la procedencia de la subvención y, en su caso, ordenar la restitución.
El análisis de este motivo de impugnación exige analizar, con carácter previo, el motivo de oposición planteado por el Abogado del Estado en casación, sosteniendo que se trata de una cuestión nueva, no planteada en la demanda de instancia. Pues bien, basta proceder a la lectura de la demanda de instancia (fundamento jurídico sexto) para alcanzar la conclusión contraria. La parte ya en la instancia razonó, de forma detallada y profusa, que no era posible prescindir del coste promedio fijados por la resolución de la Delegación del Gobierno, con carácter previo e independiente a la concesión de esta subvención, sino acudiendo a la revisión de oficio y que el importe percibido como subvención era inferior al coste 'flete promedio' previamente fijado, por lo que esta cuestión sí estaba planteada en la instancia y no se trata de una cuestión nueva en casación. De hecho la sentencia impugnada, como inmediatamente analizaremos, la aborda en su fundamento jurídico quinto y en gran medida el fundamento juicio séptimo.
En efecto, la sentencia de instancia, y por lo que respecta a esta cuestión, cita el artículo 44.2 de la Ley General de Subvenciones , en el que se establece que control financiero puede tener por objeto verificar la adecuada y correcta obtención de la subvención por parte del beneficiario, y la jurisprudencia que afirma que el control posterior de las subvenciones concedidas pueda suponer una revisión de un acto declarativo de derechos, y concluye afirmando que 'Hay que aclarar que el hecho de que la subvención, en el sistema del Real Decreto 199/2000, se otorga una vez efectuada y 'justificada' la actividad a subvencionar -el transporte- no puede hacer perder la perspectiva anterior e impedir que la Intervención pueda, a través del procedimiento de control financiero, comprobar 'la adecuada y correcta obtención de la subvención' verificando sí están justificados los transportes y la adecuación de la cuantía a lo previsto en la norma. Como pone de relieve el artículo 2 de la Ley General de Subvenciones , al dar el concepto de subvención, el 'objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular' -esto es, lo que se ha calificado como modo o condición- puede estar 'ya realizado o por desarrollar'. El hecho de que la actividad subvencionable está ya realizada en el momento de la concesión -lo que impediría hablar en estos casos de condición o modo que en Derecho Civil hacen siempre referencia a hechos futuros- no hace perder la nota de provisionalidad o interinidad del control inicial, tal y como se desprende del artículo 44.1 a) y de los preceptos del propio Real Decreto 199/2000 a que hacíamos referencia.........'.
QUINTO.- Es de significar en primer lugar, dados los términos del debate de autos, que los artículos 46 y ss LGS , en que se apoya la demandada, se expresan cual sigue ( en cursiva los apartados de mayor relieve a efectos autos): ' ARTÍCULO 46. OBLIGACIÓN DE COLABORACIÓN.
1. Los beneficiarios, las entidades colaboradoras y los terceros relacionados con el objeto de la subvención o su justificación estarán obligados a prestar colaboración y facilitar cuanta documentación sea requerida en el ejercicio de las funciones de control que corresponden, dentro del ámbito de la Administración concedente, a la Intervención General de la Administración del Estado, de las comunidades autónomas o de las corporaciones locales, así como a los órganos que, de acuerdo con la normativa comunitaria, tengan atribuidas funciones de control financiero, a cuyo fin tendrán las siguientes facultades: a) El libre acceso a la documentación objeto de comprobación, incluidos los programas y archivos en soportes informáticos.
b) El libre acceso a los locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrolle la actividad subvencionada o se permita verificar la realidad y regularidad de las operaciones financiadas con cargo a la subvención.
c) La obtención de copia o la retención de las facturas, documentos equivalentes o sustitutivos y de cualquier otro documento relativo a las operaciones en las que se deduzcan indicios de la incorrecta obtención, disfrute o destino de la subvención.
d) El libre acceso a información de las cuentas bancarias en las entidades financieras donde se pueda haber efectuado el cobro de las subvenciones o con cargo a las cuales se puedan haber realizado las disposiciones de los fondos.
2. La negativa al cumplimiento de esta obligación se considerará resistencia, excusa, obstrucción o negativa a los efectos previstos en el artículo 37 de esta ley, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, pudieran corresponder.
ARTÍCULO 47. FACULTADES DEL PERSONAL CONTROLADOR.
1. Los funcionarios de la Intervención General de la Administración del Estado, en el ejercicio de las funciones de control financiero de subvenciones, serán considerados agentes de la autoridad.
Tendrán esta misma consideración los funcionarios de los órganos que tengan atribuidas funciones de control financiero, de acuerdo con la normativa comunitaria.
2. Las autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, así como los jefes o directores de oficinas públicas, organismos autónomos y otros entes de derecho público y quienes, en general, ejerzan funciones públicas o desarrollen su trabajo en dichas entidades deberán prestar la debida colaboración y apoyo a los funcionarios encargados de la realización del control financiero de subvenciones.
.................................
ARTÍCULO 50. DOCUMENTACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE CONTROL FINANCIERO.
1. Las actuaciones de control financiero se documentarán en diligencias, para reflejar hechos relevantes que se pongan de manifiesto en el ejercicio del mismo, y en informes, que tendrán el contenido y estructura y cumplirán los requisitos que se determinen reglamentariamente.
2. Los informes se notificarán a los beneficiarios o entidades colaboradoras que hayan sido objeto de control. Una copia del informe se remitirá al órgano gestor que concedió la subvención señalando en su caso la necesidad de iniciar expedientes de reintegro y sancionador.
3. Tanto las diligencias como los informes tendrán naturaleza de documentos públicos y harán prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario'.
Lo anterior implica literalmente que estamos en el ámbito de las presunciones que permiten prueba en contrario, sin que haya de atenerse pues la Sala al tenor literal de la actuación realizada por la IGAE que motiva el acto impugnado en autos.
A tenor de lo anterior analizamos de seguido la prueba y alegaciones realizadas respecto de cada uno de los tres ya expresados conceptos en discusión
SEXTO.- Respecto del PC, dos modem GSM y licencia Scada Kerwin, para la toma del sistema de control de vertidos, sobre los que la Intervención en su control no pudo verificar su existencia, ha de señalarse que la actora aporta al procedimiento documentación suficiente al efecto, ratificada por la documental y testifical pericial practicada en autos, que, tratándose de los técnicos municipales competentes, nos llevan a apreciar que tal equipo y elementos fueron adquiridos por la Corporación, están instalados y viene funcionando con normalidad, con independencia de que por diversas circunstancias el Interventor estatal actuante no pudiera en su momento verificar in situ lo anterior, lo que, a entender y valoración de la Sala, no resulta causa bastante para proceder al reintegro acordado.
A este respecto, ha de tenerse en cuenta el detallado informe de 18.12.15 del Encargado de Control de Vertidos del Ayuntamiento Sr. Martínez Correa, que tiene por objeto la comprobación de la existencia de tales elementos (PC, dos modem GSM y licencia Scada Kerwin, para la toma del sistema de control de vertidos), aportando imágenes de los mismos y su situación en las dependencias municipales, así como de su correcto funcionamiento acompañando imágenes de su control de lectura de diversas fechas e imágenes de lectura de estación remota con servidor apagado ( doc. nº2 del escrito de interposición ), así como la testifical pericial prestada en autos por el Sr Olmo Sánchez, asimismo Encargado de Control de Vertidos del Ayuntamiento, que corrobora de todo punto dicho informe antes citado, sin repregunta alguna de adverso SÉPTIMO.- Entramos ahora en la apreciada compensación irregular de deudas a favor de la Corporación, que afecta por un lado a 3.254,73 euros(pedida por los deudores) y por otro lado a 22.670,00 euros (practicada de oficio por la Corporación), que la IGAE considera como no efectivamente pagados por no cumplirse los requisitos legales exigibles al efecto, lo que refuta la actora sosteniendo que la IGAE no valida los correspondientes acuerdos de compensación que realizó y aporta la actora sin explicar o razonar, señala dicha parte recurrente, los concretos requisitos a que se refiere.
Así tenemos que los artículos 55 a 60 del Reglamento General de Recaudación , aprobado por RD 939/2005 de 29-07 (RGR), que regulan reglamentariamente la figura de la compensación por deudas tributarias, significan por lo que aquí respecta lo que sigue ( en cursiva lo de mayor relieve para este supuesto litigioso): ' ARTÍCULO 55. DEUDAS COMPENSABLES.
Las deudas de naturaleza pública a favor de la Hacienda pública, tanto en periodo voluntario como en ejecutivo, podrán extinguirse total o parcialmente por compensación con los créditos reconocidos por aquella a favor del deudor en virtud de un acto administrativo.
ARTÍCULO 56. COMPENSACIÓN A INSTANCIA DEL OBLIGADO AL PAGO.
1. El obligado al pago que inste la compensación deberá dirigir al órgano competente para su tramitación la correspondiente solicitud, que contendrá los siguientes datos: a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio fiscal del obligado al pago y, en su caso, de la persona que lo represente.
b) Identificación de la deuda cuya compensación se solicita, indicando al menos, su importe, concepto y fecha de vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario.
c) Identificación del crédito reconocido por la Hacienda pública a favor del solicitante cuya compensación se ofrece, indicando al menos su importe, concepto y órgano gestor.
d) Lugar, fecha y firma del solicitante.
2. A la solicitud de compensación se acompañarán los siguientes documentos: a) Si la deuda tributaria cuya compensación se solicita ha sido determinada mediante autoliquidación, el modelo oficial de esta debidamente cumplimentado, salvo que el interesado no esté obligado a presentarlo por obrar ya en poder de la Administración; en tal caso, señalará el día y procedimiento en que lo presentó.
b) Justificación de haber solicitado certificado de la oficina de contabilidad del órgano u organismo gestor del gasto o del pago, en el que se refleje la existencia del crédito reconocido pendiente de pago, la fecha de su reconocimiento y la suspensión, a instancia del interesado, de los trámites para su abono en tanto no se comunique la resolución del procedimiento de compensación.
El Ministerio de Economía y Hacienda podrá dictar las disposiciones oportunas para normalizar las mencionadas certificaciones administrativas.
Si el crédito ofrecido en compensación deriva de una devolución tributaria, en lugar de la certificación anterior se acompañará, en su caso, copia del acto, resolución o sentencia que lo reconozca.
3. Si la solicitud no reúne los requisitos o no se acompañan los documentos que se señalan en este artículo, el órgano competente para la tramitación del procedimiento requerirá al solicitante para que en el plazo de 10 días contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento subsane el defecto o aporte los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se tendrá por no presentada la solicitud y se archivará sin más trámite..............
5. El órgano competente para resolver acordará la compensación cuando concurran los requisitos establecidos con carácter general en la normativa tributaria y civil o, en su caso, en la legislación aplicable con carácter específico .....' ARTÍCULO 57. COMPENSACIÓN DE OFICIO DE DEUDAS DE ENTIDADES PÚBLICAS.
1. Las deudas vencidas, líquidas y exigibles a favor de la Hacienda pública estatal que deba satisfacer un ente territorial, un organismo autónomo, la Seguridad Social o una entidad de derecho público serán compensables de oficio, una vez transcurrido el plazo de ingreso en periodo voluntario.
2. La compensación se realizará con los créditos de naturaleza tributaria reconocidos a favor de las entidades citadas y con los demás créditos reconocidos en su favor por ejecución del presupuesto de gastos del Estado o de sus organismos autónomos y por devoluciones de ingresos presupuestarios.
3. El inicio del procedimiento de compensación se notificará a la entidad correspondiente indicando la deuda y el crédito que van a ser objeto de compensación en la cantidad concurrente.
ARTÍCULO 58. COMPENSACIÓN DE OFICIO DE DEUDAS DE OTROS ACREEDORES A LA HACIENDA PÚBLICA.
1. Cuando un deudor a la Hacienda pública no comprendido en el artículo anterior sea, a su vez, acreedor de aquella por un crédito reconocido, una vez transcurrido el periodo voluntario, se compensará de oficio la deuda y los recargos del periodo ejecutivo que procedan con el crédito...........................
ARTÍCULO 59. EFECTOS DE LA COMPENSACIÓN.
1. Adoptado el acuerdo de compensación, se declararán extinguidas las deudas y créditos en la cantidad concurrente . Dicho acuerdo será notificado al interesado y servirá como justificante de la extinción de la deuda.
2. Si el crédito es inferior a la deuda, se procederá como sigue: a) La parte de deuda que exceda del crédito seguirá el régimen ordinario, iniciándose el procedimiento de apremio, si no es ingresada a su vencimiento, o continuando dicho procedimiento, si ya se hubiese iniciado con anterioridad, siendo posible practicar compensaciones sucesivas con los créditos que posteriormente puedan reconocerse a favor del obligado al pago.
b) Por la parte concurrente se procederá según lo dispuesto en el apartado 1.
3. En caso de que el crédito sea superior a la deuda, declarada la compensación, se abonará la diferencia al interesado.' Pues bien a tal efecto tenemos que la Corporación aporta en sede administrativa y en autos la siguiente probanza: 1.- Documentos que acompañan como doc. nº 3 al requerimiento realizado conforme al artº º 44 LJCA, consistentes en acuerdos municipales de aprobación, en base a informes del Tesorero municipal que avalan la compensación realizada en cada caso por cumplimiento de los requisitos legales exigibles al efecto, con aportación asimismo de las facturas o créditos correspondientes y, en su caso, solicitudes de compensación realizadas por los acreedores o deudores municipales.
2.- Testifical-pericial del Tesorero del Ayuntamiento Sr. Daniel , que corrobora la documentación anterior, emitida por el mismo, aprobatoria de la compensación de deudas a que nos referimos, una vez cumplidos los requisitos exigidos para ello, no formulándose asimismo repregunta alguna de adverso.
Significa además que la compensación constituye un medio regular y habitual de atender las deudas que se tengan con la Hacienda local, utilizándose con todos los proveedores y contribuyentes, así como que la Corporación actora tiene concertada la recaudación de los tributos y demás derechos municipales con el Organismo Autónomo de recaudación de la Diputación Provincial, lo que, cual puede apreciarse en las actuaciones, dificulta la completa documentación de tales deudas o créditos municipales, cuya acreditación en autos resulta no obstante bastante a efectos de terceros.
Así las cosas la Sala no puede sino entender suficientes los medios de prueba que aporta la actora para acreditar tales compensaciones de créditos, de oficio o a instancia de los propios deudores, desvirtuando de esta forma la presunción de veracidad del informe interventor , que fundamenta el reintegro acordado y la defensa de la demandada en autos, informe que ciertamente no expresa ni razona con detalle los motivos o causas concretos para no aceptar tales acuerdos de compensación , aprobados por el Ayuntamiento en los términos generales exigidos en dicha normativa tributaria.
OCTAVO.- Por último, en cuanto a la supuesta factura duplicada, que afecta a un importe de 1.178,11 euros, ciertamente la actora razona y documenta con suficiencia que estamos ante un caso de error municipal de contabilización respecto de determinada certificación de obra, tratándose no obstante de una única factura y de un único pago realizado por un solo servicio prestado y no de la duplicación de una misma factura.
Así lo corrobora el informe técnico municipal de 16.12.15, que se aporta a autos, del Técnico de Administración General, funcionario municipal Sr. Eloy , del Servicio de Intervención, adverando en detalle tal error, con indicación del nº correspondiente de la operación en la contabilidad municipal (y del nº de operación no válido que motiva el error padecido), así como del acreedor y fecha de pago, manifestando tratarse de una única factura y un solo pago.
Informe que se ratifica en su integridad en sede judicial por su autor, sin tampoco repregunta alguna de adverso.
NOVENO.- Como corolario de todo lo anterior, ha de concluirse pues con la invalidez jurídica de la Resolución impugnada, dada su fundamentación, que queda desvirtuada en autos por las pruebas practicadas y documental aportada, y en consecuencia ha de concluirse con la total suerte favorable del recurso, debiendo pues quedar reducido el reintegro a la ya citada suma de 14.971,80 euros.
DÉCIMO .- En consecuencia con lo anterior, procede pues la estimación total del presente recurso, en los términos señalados, con condena en costas a la demandada por el principio del vencimiento, sin concurrir circunstancias que obvien lo anterior ( artº 139.1 LJCA ), condena que se limita a la suma de 2.000 euros en concepto de honorarios de Letrado, siguiendo criterio de esta Sección, dada la índole y circunstancias del pleito ( artº 139.3 LJCA ).
En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español
Fallo
1.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo 1035/17, interpuesto por el Ayuntamiento de Villarrobledo (Albacete) contra la Resolución de 23-10-17 del Ministerio de la Presidencia (DG Relaciones con CC.AA. y EE.LL.), del requerimiento del Ayuntamiento de Villarobledo (Albacete) contra Resolución de 27.03.17, sobre declaración de reintegro de ayuda FEDER para cofinanciar el proyecto 'Habitania Villarrobledo', periodo de intervención 2007-2013, por importe de 70.133,54 euros, actuación administrativa que en consecuencia se revoca y anula por no resultar ajustada a Derecho, debiendo quedar reducido el reintegro a la suma no debatida de 14.971,80 euros, con las consecuencias correspondientes.2.- Imponer a la parte demandada las costas del presente recurso, en los términos del Fº Jº 10º de esta sentencia.
Contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Casación, dentro de los TREINTA días siguientes al de su notificación, a preparar ante esta Sala ( artículos 86 y 89 LJCA , en la redacción dada por la Disposición Final 3ª de la Ley Orgánica 7/15, de 21-07 , modificativa de la LOPJ).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
