Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 41/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 253/2018 de 19 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: MURGOITIO ESTEFANIA, LUIS JAVIER
Nº de sentencia: 41/2019
Núm. Cendoj: 48020330012019100048
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:520
Núm. Roj: STSJ PV 520/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 253/2018
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
SENTENCIA NÚMERO 41/2019
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
DÑA. PAULA PLATAS GARCÍA
En Bilbao, a diecinueve de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del
País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA en el recurso registrado con el número 253/2018 y seguido por el procedimiento ordinario, en el
que se impugna el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo de Euskadi de 23 de Enero de 2.018, que
desestimaba la reclamación nº NUM000 y confirmaba Providencia de Apremio derivada de sanción de tráfico,
en cuantía de 240 Euros, previamente confirmada por la Dirección de Política Financiera del Departamento
de Hacienda y Finanzas del Gobierno Vasco el 6 de Mayo de 2.016.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE : Don Mateo , representado por el Procurador Don PEDRO CARNICERO SANTIAGO
y dirigido por el Letrado Don JOSÉ ABAD CASAS.
- DEMANDADA : La ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS
VASCO, representada y dirigida por el SERVICIO JURÍDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA .
Antecedentes
PRIMERO.- El día 21 de marzo de 2018 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Don PEDRO CARNICERO SANTIAGO actuando en nombre y representación de Don Mateo , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo de Euskadi de 23 de Enero de 2.018, que desestimaba la reclamación nº NUM000 y confirmaba Providencia de Apremio derivada de sanción de tráfico, en cuantía de 240 Euros, previamente confirmada por la Dirección de Política Financiera del Departamento de Hacienda y Finanzas del Gobierno Vasco el 6 de Mayo de 2.016; quedando registrado dicho recurso con el número 253/2018.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en él expresados y que damos por reproducidos.
TERCERO .- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.
CUARTO.- Por Decreto de 26 de septiembre de 2018 se fijó como cuantía del presente recurso la de 222,16 euros.
QUINTO .- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.
SEXTO.- Por resolución de fecha 8 de febrero de 2019 se señaló el pasado día 14 de febrero de 2019 para la votación y fallo del presente recurso.
SÉPTIMO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se combate en este proceso un Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo de Euskadi de 23 de Enero de 2.018, que desestimaba la reclamación nº NUM000 y confirmaba Providencia de Apremio derivada de sanción de tráfico, en cuantía de 240 Euros, previamente confirmada por la Dirección de Política Financiera del Departamento de Hacienda y Finanzas del Gobierno Vasco el 6 de Mayo de 2.016.
Se plantea como cuestión exclusiva en vía jurisdiccional la de la falta de notificación de la denuncia formulada el 15 de octubre de 2.014 por la Oficina Territorial de Tráfico de Gipuzkoa en expediente por falta de inspección técnica de un vehículo de motor -que en base al artículo 81.5 del entonces vigente T.A de Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial aprobado por Real Decreto 339/1990, de 2 de marzo, surtía efecto de resolución-, que habría sido dirigida a un domicilio erróneo y que no se correspondía con el que acredita el Permiso de Circulación del vehículo de motor, siguiéndose luego publicación en el Tablón Edictal electrónico -TESTRA- el 8 de enero de 2.015, En particular se indica por el recurrente que el intento infructuoso de notificación en el domicilio se produjo, según la Administración, en la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 , letra NUM003 ) de Irun, mientras que el domicilio del vehículo y de su titular es en esa Calle, pero con nº NUM001 - NUM002 , letra NUM004 ) de dicha localidad, error de notificación que le ha llevado a desconocer la incoación del expediente y le ha impedido la formulación de recurso contra la sanción derivando indefensión.
La representación de la Administración de la CAE demandada -folios 32 a 37 de estos autos-, funda su oposición en que la falta de presentación a la ITV en plazo era responsabilidad del titular del vehículo de motor de acuerdo con el artículo 10 del Reglamento General de Vehículos -R .D 2.822/1.998, de 23 de diciembre-, y la notificación de la incoación del expediente se dirigió al domicilio del mismo que figuraba en el registro de vehículos y titulares de la DGT, -documento nº 1-, que sería el de CALLE000 nº NUM001 . NUM002 - NUM003 de Irun, con lo que el doble intento de notificación infructuosos y la inserción en el TESTRA, satisfacen la exigencia de notificación, produciéndose los efectos del artículo 81.5 del TA, con posterior requerimiento expreso de pago y nueva inserción en el TESTRA de 17 de marzo de 2.015, con lo que no concurre en suma ninguno de los motivos de impugnación de la providencia de apremio que señala el artículo 54.1 del Reglamento de Recaudación de la Hacienda General del País Vasco , -Decreto 212/1998, de 31 de Agosto-.
SEGUNDO.- Dado que el proceso no suscita aspectos procesales de debate, y de que el extremo impugnatorio principal pivota en torno al domicilio de la notificación, a él vamos a referirnos con exclusividad resolutoria.
Entre los motivos de oposición admitidos en el procedimiento de apremio se encuentra el alegado en este recurso de la falta de notificación de la liquidación o resolución sancionadora. Para el presente caso, su sede se encuentra en el articulo 167.3.c) de la LGT 58/2.003, de 17 de Diciembre, y articulo 54.1 d) del Reglamento de Recaudación de la hacienda de la CAPV.
Como disponía el art. 77.1 del Texto Articulado de la Ley de Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad vial , aprobado por el R.D-Leg. 339/90, de 2 de Marzo, que; 'Las Administraciones con competencias sancionadoras en materia de tráfico notificarán las denuncias que no se entreguen en el acto y las demás notificaciones a que dé lugar el procedimiento sancionador en la Dirección Electrónica Vial. En el caso de que el denunciado no la tuviese, la notificación se efectuará en el domicilio que expresamente hubiese indicado para el procedimiento, y en su defecto, en el domicilio que figure en los Registros de la Dirección General de Tráfico.
Por su parte, el artículo 11 del Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en Materia de Tráfico, circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, repite que; '1. A efectos de notificaciones, se considerará domicilio del conductor y del titular del vehículo aquel que los interesados hayan expresamente indicado y, en su defecto, el que figure en los Registros de Conductores e Infractores, y en el de vehículos , respectivamente.' Pues bien, en el registro de vehículos, de acuerdo con el artículo 2.1 de su Reglamento General aprobado por Real Decreto 2.822/1.998, de 23 de Diciembre, 'figurarán, al menos, los datos que deben ser consignados obligatoriamente en el permiso o licencia de circulación, así como cuantas vicisitudes sufran posteriormente aquéllos o su titularidad,' y 'estará encaminado preferentemente a la identificación del titular del vehículo'.
En Sentencias de esta Sala y Sección como la de 21 de marzo de 2018 ( ROJ: STSJ PV 1159/2018) en R.C-A nº 1.010/2017 , y las que en ella se citan, se han barajado esas alternativas de la norma en función de las características de la infracción que, como sucede en este caso sin discusión, está centrada en el titular del vehículo de motor sobre el que recae la obligación de someterlo a revisiones periódicas reglamentarias.
TERCERO.- En definitiva, debe tenerse por fundada la existencia de un error en la determinación del domicilio del titular del vehículo de motor, -moto Vespa 200 con placa D-....-IV -, pues no es ya solo que el permiso de circulación aportado en copia refleje el domicilio que el recurrente proclama como sito en la misma calle y planta NUM002 , pero letra NUM004 , sino que la información de la Dirección General de Tráfico que aporta la Administración demandada como documento nº 1, -folio 38 de los autos-, corrobora plenamente que a partir de 3 de Mayo de 2.005 y hasta la actualidad, ese domicilio del titular es el de la ' CALLE000 NUM- NUM001 PL NUM002 . PT- NUM004 ' , a la vez que se deduce con total claridad del documento que la dirección acabada en letra NUM003 , solo lo fue hasta 2005, lo que, pese a la insistencia de la Administración en intentarla hacer valer, carece de toda eficacia a la hora de notificar un expediente sancionador que se incoaba ya en el año 2.014.
De este modo, concurriendo el motivo de decaimiento del apremio por la causa legal arriba expresada, el recurso debe ser acogido quedando sin efecto el apremio con el alcance, si procede, de la necesaria reposición de las actuaciones y trámites omitidos o erróneos que de ello se derivan a fin de restablecer en el derecho al procedimiento del titular expedientado.
CUARTO.- Respecto de las costas, su imposición resulta preceptiva de conformidad con lo previsto por el artículo 139.1 LJCA , si bien su cuantía ha de quedar limitada a 150 Euros en base al apartado 3 de dicha disposición, en función del interés económico menor comprometido en el proceso.
Vistos los preceptos legales y reglamentarios citados y los demás de general y pertinente aplicación, la Sala emite el siguiente,
Fallo
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Carnicero Santiago, en representación de Don Mateo frente al Acuerdo del T.E.A. de Euskadi de 23 de Enero de 2.018, en reclamación nº NUM000 , seguida frente a las actuaciones que han quedado arriba descritas, y declarar disconformes a derecho y anular dichos actos de ejecución en vía de apremio, con imposición de costas en los términos del F.J. Cuarto de la presente.Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 93 0253 18, un depósito de 50 euros , debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 19 de febrero de 2019.
