Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 41/2020, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 159/2019 de 31 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO
Nº de sentencia: 41/2020
Núm. Cendoj: 10037330012020100104
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2020:229
Núm. Roj: STSJ EXT 229/2020
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00041/2020
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los
Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA NUM. 41
PRESIDENTE:
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS:
DÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
En Cáceres a TREINTA y U NO de ENERO de DOS MIL VEINTE.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 159 de 2019, promovido por el/la Procurador/a D/Dª CARLOS
ALEJO LEAL LÓPEZ, en nombre y representación del recurrente Dª Irene y D. Daniel , siendo demandada LA
ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; recurso
que versa sobre: Resolución del T.E.A.R. de Extremadura de fecha 30.11.2018 recaída en reclamaciones
números NUM000 Y NUM001 acumuladas y relativa al Impuesto de Sociedades.
Cuantía 12.646.- euros.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO .- Concluido los trámites de prueba o en su caso conclusiones, las partes interesaron cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.
CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado especialista D. MERCENARIO VILLALBA LAVA.
Fundamentos
PRIMERO: Hemos de señalar, en primer lugar, que a juicio de la Sala no se produce una desviación procesal, toda vez que existe una congruencia adecuada entre la resolución del TEARE impugnada, los actos administrativos sobre los que se resuelve y los motivos y razones que se exponen en el escrito de demanda.
En segundo lugar, hemos de señalar que no concurre prescripción sobre la base de lo que se señala en la demanda, que se trata de un acta de conformidad con relación al Impuesto de Sociedades 2008/2009 y el acta se levanta el 27 de noviembre de 2013 teniendo en cuenta que el cómputo de la prescripción no se produce en la forma que señala el recurrente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 66 y sgtes. de la Ley General Tributaria, ya que es evidente que, entre tales periodos, la Administración realizó actuaciones dentro de un procedimiento de comprobación o inspección y de acuerdo con lo establecido en el artículo 68. 2 de la Ley General Tributaria se interrumpió la prescripción y, por lo tanto, con los simples datos que menciona la recurrente no es factible que declaremos la prescripción, puesto que es connatural a las actuaciones lo expuesto, la actuación administrativa intermedia que ha paralizado la prescripción.
Tampoco puede ampararse los recurrentes en otras prescripciones, toda vez que los correspondientes procedimientos paralizan la prescripción, uno primero que es el de la prescripción para determinar la deuda tributaria en el Impuesto de Sociedades, al que nos hemos referido; uno segundo para el cobro de esa deuda tributaria; un tercer procedimiento para la declaración de fallido de la entidad mercantil principal; un cuarto procedimiento para la determinación de la responsabilidad subsidiaria de los administradores y otro procedimiento por la afectación real subsidiaria de bienes derivados de actuaciones fraudulentas, por parte del administrador actuando en nombre de la sociedad o bien como persona física al que se le deriva una responsabilidad subsidiaria, sin que en ellos se deduzca la demora de más de 4 años, con las paralizaciones de la misma señalada.
SEGUNDO: No se pone en tela de juicio, tampoco, la declaración subsidiaria de responsabilidad de administrador y, además, tal y como se señala en el art. 43. d) de la LGT, los adquirentes de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria, en los términos del artículo 79 de esta ley, que señala que los adquirentes de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria responderán subsidiariamente con ellos, por derivación de la acción tributaria, si la deuda no se paga.
Para juzgar adecuadamente el caso que nos ocupa y de acuerdo con lo establecido y no desvirtuado en el acto de derivación de responsabilidad hemos de señalar que los vehículos de referencia habían pertenecido inicialmente a la mercantil Construcciones y Promociones Parejo, sociedad, como una empresa familiar constituida en 1981 por dos hermanos y sus respectivas esposas, que los enajenó al administrador solidario Fermín el 26 de julio de 2012, iniciando el procedimiento de inspección tributaria de los ejercicios del Impuesto de Sociedades de 2007 a 2009 por resolución notificada el 16 de mayo de 2012, es decir, apenas dos meses antes de la enajenación de los de los vehículos por la sociedad al administrador único y el 27 de noviembre de 2013 se procede a la firma del acta de conformidad, en procedimiento de comprobación e investigación iniciado por los órganos de Inspección financiera y tributaria con relación los ejercicios del Impuesto de Sociedades citadas.
El 17 de enero de 2014 se solicitó el aplazamiento o fraccionamiento de la deuda tributaria por la entidad, que le fue concedida por la Administración con aportación de garantía y llegado el primer plazo en marzo de 2014, la entidad mercantil incumplió el pago y también la formalización de la garantía a que se había comprometido, por lo que en junio de 2014 se procedió a la finalización de aplazamiento por incumplimiento y el 25 de junio, es decir, 15 días más tarde, se produce la transmisión del vehículo por parte de Fermín a su hermano Daniel y el 14 de julio se vende el vehículo a su otra hermana Irene , no acreditándose el pago de los vehículos.
El día 15 de junio de 2015 es cuando se dicta el acuerdo de fallida de la deudora principal, Construcciones y Promociones Parejo y el 14 de noviembre de 2015 cuando se notifica a Fermín , el inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad.
TERCERO: Ciertamente que aunque pudiera considerarse que la declaración de responsabilidad subsidiaria del administrador que vende los vehículos se produce en una fecha posterior debe tenerse en cuenta que tales vehículos se venden, previamente, por la entidad al administrador solidario 2 meses después del inicio de actuaciones inspectoras con la sociedad, vendiéndose posteriormente por el administrador a escasos meses de que, sin cumplir el aplazamiento o fraccionamiento de pago solicitado con ofrecimiento de garantías que no se prestan, y derivado de un acta de conformidad, de donde se podía inducir la declaración de responsabilidad, tanto del administrador solidario amparo del artículo 42 de la Ley General Tributaria sino del titular de los bienes por la responsabilidad real del art. 79 de la LGT, que mencionaremos.
Lo más relevante en el caso, no solo la fecha de derivación de responsabilidad al administrador sino la venta del vehículo por parte de la entidad mercantil al administrador existiendo tal cantidad de potenciales compradores y lo mismo sucede con la igualmente supuesta venta de los vehículos de referencia a sus hermanos, sin acreditación de un precio objetivo de venta y de cuyo conjunto de circunstancias se puede deducir el fraude.
Para resolver el caso que nos ocupa, hemos de tener presente que el artículo 6.4 del Código Civil establece que los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiera tratado de eludir, de manera que para la debida aplicación de esta norma debe concurrir que los actos se realicen al amparo de un texto de una norma que aparentemente los acoja, que pueden ser varios o uno solo, existiendo una norma en cuestión o varias, llamada también ley de cobertura, que tiene una finalidad, amparar formalmente la actuación o conjunto de actos ejecutados, y decimos aparentemente porque una de las características de la figura es la coincidencia externa entre el supuesto de hecho, que después resulta fraudulento y el de la norma en que busca amparo, de manera que aunque formalmente se cumple la norma en cada uno de sus aspectos, lo relevantes es que el resultado se encuentre prohibido por el ordenamiento jurídico o sea contrario a él, de manera que no se impedirá la debida aplicación de la norma que se hubiera tratado de eludir, teniendo en cuenta que la interpretación del ordenamiento jurídico no ha de hacerse por partes aisladas sino en su conjunto, de acuerdo con lo que establecen los principios generales del derecho y sin que los actos aparentes impidan la debida aplicación de la sustancia del derecho, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico es causalista y ha de estarse al espíritu y finalidad de las normas como del actuar humano.
Lo expuesto nos conduce a la desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO: Que en materia de costas rige el artículo 139.1 de la Ley 29/98, que las impone al recurrente cuando se desestima el recurso contencioso-administrativo como es el caso.
Fallo
Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Irene y Daniel contra la resolución del TEARE de 30 de noviembre de 2018 a que se refieren los presentes autos y en su virtud la debemos de ratificar y ratificamos por ser conforme a Derecho, y todo ello con expresa condena en cuanto a las costas para la recurrente.Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez adquirida firmeza, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo acordado en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

