Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 41/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4284/2018 de 24 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DÍAZ CASALES, JULIO CÉSAR
Nº de sentencia: 41/2020
Núm. Cendoj: 15030330022020100118
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:869
Núm. Roj: STSJ GAL 869/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00041/2020
Procedimiento Ordinario número: 4284/2018
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JOSE ANTONIO PARADA LÓPEZ
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
En la ciudad de A Coruña, a 24 de enero de 2020.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4284/2018 pende de resolución en esta Sala,
interpuesto por el Procurador D. DIEGO RAMOS RODRÍGUEZ, en nombre y representación de PIZARRAS FORNA,
S.A. en liquidación, asistida por el Letrado D. ANTONIO FRANCISCO GARCÍA CORTES, contra la resolución de
la Confederación Hidrográfica Miño-Sil de 29 de junio de 2018 por la que se le impuso una multa coercitiva de
1.000 € por incumplimiento de la obligación de reposición del dominio público.
Es parte demandada la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA MIÑO-SIL, representada y defendida por el Letrado
del Estado D. JAVIER SUAREZ GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- De la presentación y admisión del recurso.
Presentado escrito de interposición del recurso contencioso administrativo conforme a lo dispuesto en el Art.
45 de la LRJCA, por Decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.
SEGUNDO.- De la presentación de la demanda.
Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se anule y se deje sin efecto la resolución recurrida.
TERCERO.- De la contestación de la demanda.
Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.
CUARTO.- Sobre la cuantía del recurso, prueba y señalamiento.
Se fijó la cuantía del recurso, dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 23 de enero de 2020.
Es Ponente el Magistrado D. Julio César Díaz Casales.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso.
El objeto del presente recurso es la Resolución de la Confederación Hidrográfica Miño-Sil de 29 de junio de 2018 por la que se le impuso una multa coercitiva de 1.000 € por incumplimiento de la obligación de reposición del dominio público impuesta por una resolución de 2007, confirmada por otra de 2009.
SEGUNDO.- Fundamentos de la impugnación del recurrente.
Por la entidad recurrente se fundamentó la demanda en la falta del requisito subjetivo para imposición de la sanción, ya que al encontrarse en concurso de acreedores y en fase de liquidación se produce el vencimiento anticipado de sus obligaciones y liquidados sus bienes la única opción razonable es la conversión de la obligación de hacer en una obligación dineraria.
Después de transcribir las Sts. 242/2015 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo 5 de Oviedo y la St.
409/2018 de 12 de julio, de esta Sala, termina interesando la estimación del recurso, la declaración de nulidad de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte demandada.
TERCERO.- Fundamentos de la oposición de la administración demandada.
Por el Letrado del Estado se opuso al recurso que la multa impuesta no tiene la naturaleza de sanción, sino que se trata de un medio de ejecución forzosa de los actos administrativos firmes absolutamente conforme con lo que dispone el Art. 94 de la LPAC y el Art. 119 del Texto Refundido de la Ley de Aguas.
En segundo lugar advierte que la conversión de la obligación de hacer en una de carácter dinerario no fue se formuló en ningún momento antes de la imposición de la multa coercitiva, por lo que la obligación de hacer era exigible al tiempo de imposición de la multa coercitiva, por lo que no concurre ningún motivo para anularla, sin que quepa calificar como un crédito la potestad de la administración para proceder a la ejecución forzosa de sus actos.
En atención a lo expuesto termina interesando la íntegra desestimación del recurso con imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO.- De los antecedentes de la cuestión debatida.
Del expediente administrativo y de la propia resolución recurrida resultan los siguientes antecedentes relevantes: 1.- Por Resolución de 5 de octubre de 2007 se impuso a la recurrente una multa por importe de 12.020,24 €, como sanción por el depósito de escombros en la zona de policía y en el cauce del arroyo Valdeoliva, con la obligación de reposición del dominio al estado primitivo y advertencia de multas coercitivas.
2.- Por Resolución de 28 de agosto de 2017 se impuso una primera multa coercitiva por importe de 1.000 €.
3.- Por Resolución de 29 de junio de 2018 se impuso una segunda multa coercitiva por idéntico importe.
4.- Por Auto de 27 de julio de 2016 dictado por el Juzgado de lo Mercantil de León se declaró a la recurrente en concurso voluntario y se dispuso la apertura de la fase de liquidación, con declaración de disolución.
QUINTO.- De lo precedentemente resuelto por esta Sala en situación análoga y su aplicación al presente caso.
Esta Sala con ocasión de un supuesto idéntico ya dictó la St. 409/2018 de 12 de julio, dictada en el Procedimiento Ordinario 4164/2017, por lo que la unidad de criterio impone que reiteremos lo que entonces resolvimos: En el presente caso es evidente que estamos en presencia de una multa coercitiva, esto es un medio para vencer la resistencia de un destinario de un acto administrativo firme, que impone una obligación de hacer o no hacer, a cumplir con sus determinaciones, conforme prevé el Art. 99 de la LPAC (hoy Art. 103 de la Ley 39/2015 ). Por lo que no siendo una sanción por un comportamiento ilícito previo las alegaciones acerca de la vulneración del principio de culpabilidad quedan desvirtuadas, ya que resulta suficiente que conste la obligación y su falta de cumplimiento para que la administración pueda accionar alguno de los medios de ejecución forzosa legalmente previstos, al margen de los aspectos subjetivos del obligado, por lo que se impone la desestimación de este motivo de impugnación.
En este sentido se pronunció la St. del TSJ de Castilla-La Mancha de 9 de mayo de 2017 (Recurso 93/2016 ) en el que trae a colación la St. del T.C. y dice: No se inscriben, por tanto, estas multas en el ejercicio de la potestad administrativa sancionadora, sino en el de la autotutela ejecutiva de la Administración, previstas en nuestro ordenamiento jurídico con carácter general por el art. 102 LPA cuya constitucionalidad ha sido expresamente reconocida por este Tribunal (SSTC 22/1984 de 17 febrero , 137/1985 de 17 octubre y 144/1987 de 23 septiembre ), y respecto de la que no cabe predicar el doble fundamento de la legalidad sancionadora del art. 25.1 CE a que se refiere la STC 101/1988 de 8 junio , esto es: de la libertad (regla general de la licitud de lo no prohibido) y de seguridad jurídica (saber a qué atenerse), ya que, como se ha dicho, no se castiga una conducta realizada porque sea antijurídica, sino que se constriñe a la realización de una prestación o al cumplimiento de una obligación concreta previamente fijada por el acto administrativo que se trata de ejecutar, y mediando la oportuna conminación o apercibimiento.
Otra cosa es que, constándole a la administración la cesación de la actividad minera por parte de su titular e incluso que la empresa TRAGSA se encargó del restablecimiento de la situación dejada tras el abandono de la explotación la opción de la multa coercitiva, entre los medios de ejecución, fuera la más lógica, cuando bien pudo llevar a cabo los trabajos necesarios para desmontar dique y balsa de forma subsidiaria ya que, por una parte, no estamos en presencia de un hacer personalísimo y, por otra, esta operativa reconduciría la cuestión a una obligación pecuniaria que habría de entrar a formar parte del pasivo del concurso. Pero este no es el motivo del recurso interpuesto por la recurrente, aunque desde el punto de vista de la eficiencia administrativa se produciría un doble efecto positivo, por un lado se restablecería una situación que no debió ser modificada sin autorización previa y, por otro, reconduciría el problema a una cuestión económica que es la única que cabe ventilar por una empresa en estado de liquidación.
SEXTO.- Sobre la conversión de la obligación en una deuda pecuniaria.
En la resolución del recurso se advierte que la empresa no instó la conversión que reclamó con ocasión del recurso de reposición con carácter previo a su interposición y el mismo no es un trámite adecuado para obtenerla, cuando debió en su caso ser objeto de una petición autónoma.
Como antes advertimos no consta que la administración conociera la situación de concurso de la obligada a la reposición al tiempo de la imposición de la multa, tampoco consta que tuviera conocimiento de la iniciación de la fase de liquidación, pese a que el guardia forestal dejo constancia del abandono de la explotación y de que los trabajos de restauración estaban siendo llevados a cabo por TRAGSA, por lo que la administración, de querer obtener la reposición, debió elegir entre los medios de ejecución el más oportuno para alcanzarla, en lugar de limitarse al expeditivo método de imponer multas, que pueden ser reiteradas, como medio de imponer una actuación que no podía llevar a cabo el obligado, porque había cesado en su actividad minera y su capacidad decisoria resultaba intervenida por los administradores concursales.
En todo caso, pese a ese desconocimiento los términos del Art.146 de la Ley Concursal alegada por la recurrente dejan poco margen a la duda, al establecer: Además de los efectos establecidos en el capítulo II del título III de esta Ley, la apertura de la liquidación producirá el vencimiento anticipado de los créditos concursales aplazados y la conversión en dinero de aquellos que consistan en otras prestaciones.
Lo que nos conduce a concluir que, con independencia de que no se haya presentado una solicitud formal y autónoma de conversión, la misma se produjo automáticamente. Lo que conduce a dos consecuencias, en su caso, la multa coercitiva resulta inadecuada porque tratándose de una deuda pecuniaria lo razonable es acudir al apremio sobre el patrimonio del deudor, la segunda, que en todo caso se trata de una deuda que no puede hacerse efectiva al margen del procedimiento general de ejecución concursal, con la calificación del crédito como le corresponda (privilegiado, general o especial, ordinario o subordinado Art. 90 de la Ley Concursal ) pero lo que carece de sentido es se impongan multas coercitivas para imponer actuaciones que el concursado no puede atender y que derivan en el procedimiento concursal como deudas subordinadas ( Art. 92.4 de la Ley Concursal ) eso pugna con el sentido de eficacia y eficiencia de la actuación administrativa.
Por ello entendemos que la administración debió estimar el recurso de reposición y acceder a la conversión que se le ofrecía, para participar después del proceso de ejecución con el carácter que como acreedor le correspondiera, por lo que se impone la estimación de este motivo de impugnación.
Por lo que, reiterando el criterio expuesto, se impone estimar el recurso y anular la resolución recurrida.
SEXTO.- Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA, en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de agilización procesal, las costas habrían de imponerse a la parte que viera desestimadas sus pretensiones. En el presente caso al estimarse el recurso habría de imponerse a la administración demandada, pero al tratarse de una cuestión jurídica dudosa sobre la que no existen pronunciamientos jurisprudenciales, se aprecian méritos para no hacer imposición de costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso interpuesto por el Procurador D. DIEGO RAMOS RODRÍGUEZ, en nombre y representación de PIZARRAS FORNA, S.A. en liquidación, contra la resolución de la Confederación Hidrográfica Miño-Sil de 29 de junio de 2018 por la que se le impuso una multa coercitiva de 1.000 € por incumplimiento de la obligación de reposición del dominio público, ANULANDO LA MISMA, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación bien ante este Sala bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. que, conforme a lo dispuesto en el Art. 86 de la LRJCA, habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Art. 89.2 de la misma Ley, presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.
