Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 41/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 862/2019 de 13 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANZ HEREDERO, JOSÉ DANIEL

Nº de sentencia: 41/2020

Núm. Cendoj: 28079330022020100016

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:186

Núm. Roj: STSJ M 186/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2019/0017129
RECURSO DE APELACIÓN 862/2019
SENTENCIA NÚMERO 41
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
-----
Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. María Soledad Gamo Serrano
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En la Villa de Madrid, a trece de febrero de dos mil veinte.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de
recurso de apelación número 862/2019, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VILLALBILLA, representado
por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, contra el Auto dictado el 17 de septiembre de 2019 por el
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de los de Madrid, recaído en los autos de Autorización de
Entrada en Domicilio núm. 320/2019. Ha sido parte apelada Dª. Hortensia , D. Jose Augusto , Dª. Mercedes
y D. Sebastián , y D. Luis Francisco y Dª. Lorenza y Dª. Macarena , representados por la Procuradora Dª.
Carmen Armesto Tinoco.

Antecedentes


PRIMERO.- Notificado el Auto que ha quedado descrito en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE VILLALBILLA, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido, acordándose dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición elevándose los autos en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.



SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 30 de enero de 2020, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene por objeto el Auto dictado el 17 de septiembre de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de los de Madrid, recaído en los autos de Autorización de Entrada en Domicilio núm. 320/2019, por el que se deniega la autorización de entrada en el domicilio sito en la CALLE000 nº. NUM000 DIRECCION000 , en el término municipal de Villalbilla, que había solicitado el Ayuntamiento de Villalbilla al objeto de realizar los trabajos de demolición y reconstrucción de una valla, cuya realización había sido acordada por Orden de ejecución subsidiaria acordada en fecha 28 de junio de 2019, para lo que resultaba imprescindible entrar en el jardín.

La citada resolución judicial deniega la autorización de entrada solicitada al considerar la existencia de una ' controversia judicial sobre la expropiación del inmueble' (FD 3º).

Contra dicho Auto ha interpuesto el Ayuntamiento de Villalbilla el recurso de apelación que aquí nos ocupa, solicitando su revocación. A tal efecto argumenta, en síntesis, que: (i) La solicitud se ha efectuado para entrar en un local completamente cerrado sin acceso público, conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Expropiación Forzosa. Entiende que debe sustituirse el termino domicilio por el de local cerrado sin acceso público; (ii) En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 14 de los de Madrid se está tramitando en el PO nº 300/18 la impugnación del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Villalbilla, de 15 de junio de 2018, que acuerda la necesidad de ocupación de los bienes y derechos afectados por el expediente expropiatorio. Procedimiento en el que no se ha solicitado por los recurrentes la suspensión del acto administrativo recurrido; (iii) La expropiación tiene por objeto la modificación de la alineación por motivos de seguridad e integridad física de personas por falta de visibilidad y espacio en acera para tránsito peatonal en el margen derecho de la M-220. Se ocupan 32,89 m2 de la finca afectada, que resulta imprescindible para habilitar una acera con una anchura de 2 metros. La solicitud de entrada se solicita tras previa tramitación de un procedimiento expropiatorio; (iv) En el Auto apelado no consta que se hayan valorado la documentación aportada: la Administración ya ha adquirido el terreno expropiado y existe título, el acta de ocupación, y modo ya que se ha pagado íntegramente el justiprecio fijado por el Jurado Territorial de Expropiación; (v) Según consta en los informes técnicos aportados, las actuaciones de retirada en la valla se iniciarán desde el exterior pero será imprescindible retirar cascotes que hayan caído en el interior, y en especial realizar las actuaciones de cimentación, tanto del interior como del exterior; (vi) Estima que el Auto apelado hace una aplicación indebida de ejecutividad de los actos administrativos.

La representación procesal de los apelados se muestra conforme con el criterio expuesto en el Auto apelado, por lo que solicita su confirmación. Al respecto argumenta, en síntesis, que: (i) Constan actos propios del Ayuntamiento (manifestaciones del Concejal de Urbanismo en acta de Pleno y en informe municipal para el procedimiento expropiatorio) en los que se dice que las obras se realizarían sin ocupar temporalmente la propiedad; y ahora se dice lo contrario. Entiende, además, que el Ayuntamiento de Villalbilla no es competente para la expropiación de la propiedad a sus mandantes; (ii) Que la finca en cuestión constituye domicilio; y siempre ha solicitado se le informase con carácter previo como se iban a realizar las obras para evitar que se ponga en peligro la seguridad de la finca. El PO nº 300/18 está pendiente del dictado de Sentencia. Sólo se ha expropiado 32,89 m2 en la esquina de la finca, y no el jardín por el que se pretende entrar para la realización de la obra. Insiste en que la obra se puede llevar a cabo desde el exterior, que es zona de dominio público. El informe del Arquitecto municipal aportado contradice su informe del procedimiento expropiatorio, en el que se indicó que no era necesario la ocupación de la finca. La ejecución subsidiaria se puede llevar a cabo desde el exterior; (iii) No resulta de aplicación el principio de ejecutividad de los actos administrativos respecto a la entrada a espacio que no ha sido expropiado; atendiendo además a los actos propios.



SEGUNDO.- A efectos de encuadrar jurídicamente la cuestión de fondo que aquí nos ocupa estimamos conveniente recordar que los actos administrativos, por su privilegio de ejecutoriedad inmediata ( arts. 39, 98 y 99 Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) y del mantenimiento de esta ejecutoriedad no obstante su eventual impugnación administrativa ( art. 117 de la citada Ley 39/2015) o jurisdiccional (sin perjuicio de la adopción de medidas cautelares, arts. 129 y ss. de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa), obligan a su inmediato cumplimiento, cuya omisión puede ser suplida por los correspondientes medios de ejecución forzosa, habilitados al efecto por el ordenamiento jurídico.

En este sentido, el artículo 99 ya citado dispone que ' Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales'. En todo caso, la ejecución forzosa por las Administraciones Públicas se efectuará respetando siempre el principio de proporcionalidad, de tal forma que si fueran varios los medios de ejecución admisibles se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual ( Art. 100.2 de la Ley 35/2015).

De manera excepcional, la ley exige la intervención previa de la autoridad judicial para la ejecución de algunas decisiones administrativas que pueden afectar a determinados derechos fundamentales. La propia Ley 39/2015, en su artículo 100.3 alude al supuesto más característico, que es la necesidad de obtener autorización judicial para la entrada de los agentes de la Administración en el domicilio del afectado por la ejecución de un acto, de no alcanzarse el consentimiento de éste. Tal exigencia deriva de la ya conocida STC 22/1984, de 17 de febrero, y, en la actualidad, la competencia para autorizar está atribuida a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo por el artículo 8.5 LJCA. Se precisa para la ejecución de cualquier acto administrativo que implique la entrada en domicilio, incluyendo la finalidad de desalojarlo en virtud de expropiación, desahucio administrativo, orden de realojo o demolición, etc. No se requiere, en cambio, para la ejecución de sentencias firmes ( STC 160/1991), ya que se presume que en tales casos la sentencia suple o incorpora la intervención judicial específica requerida. Salvo en estos casos, la Administración debe interesar del Juzgado competente la autorización de entrada, que el Juez sólo debe expedir mediante una verificación de que se cumplen los requisitos legales necesarios.

No se trata con esta intervención judicial de controlar la legalidad del acto que se pretende ejecutar, pues la función del Juez en este caso es simplemente la de garante de la inviolabilidad del domicilio ( STC 144/1987).

Pero sí que debe controlar que dicho acto se ha dictado por la autoridad competente en uso de sus facultades, por lo que tiene prima facie una apariencia de legalidad, que su ejecución requiere efectivamente la entrada en un domicilio y que esta irrupción en el ámbito de la intimidad se produzca sin más limitaciones de las necesarias para la estricta ejecución de la resolución administrativa, por lo que no puede concederse de forma automática ( STC 76/1992).

Y en relación con el necesario acomodo al principio de proporcionalidad, debe dejarse constancia de que la función del Juez de Instancia y la de este Tribunal, se extiende a realizar un juicio de proporcionalidad que valore los intereses en conflicto, de una parte la necesidad de que las administraciones publicas velen por el cumplimiento de la normativa y el interés general, en el ejercicio de sus competencias o potestades, y de otra parte el derecho fundamental en juego, de forma que aun cuando el acto administrativo sea regular, la autorización puede y debe ser denegada, si existiera una desproporción entre el fin pretendido por dicha resolución y el derecho fundamental en juego, como ocurrirá frecuentemente si la finalidad de la resolución puede ser conseguida por otros medios que aun siendo más gravosos para la Administración dejen indemnes el derecho a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio, trasunto del principio de eficacia administrativa, art.103 C.E., y el privado, en cuanto responde a la protección de un derecho fundamental, la inviolabilidad del domicilio, art. 18.2 de la C E., lo que requiere una ponderación adecuada entre dichos intereses y a ello responde la doctrina del Tribunal Constitucional elaborada básicamente sobre la exégesis del art.87.2 de la LOPJ. ( STS 22/1984; 144/1987; 160/1991 entre otras).



TERCERO.- Entrando a conocer de las concretas alegaciones impugnatorias aducidas por el apelante, la autorización de entrada se solicita, según se expresa en el escrito iniciador de las presentes actuaciones, para poder llevar a cabo la demolición y posterior reconstrucción de la valla, cuya realización había sido acordada por Orden de ejecución subsidiaria en fecha en fecha 28 de junio de 2019. El Ayuntamiento solicitante viene a sostener que resulta imprescindible la entrada en la finca para llevar a cabo dichas obras de demolición y reconstrucción.

Ahora bien, de una lectura atenta del escrito iniciador del procedimiento, así como del resto de la documentación con él acompañada, no queda claro si la autorización de entrada se limitará en relación con la parte de la finca expropiada (32,89 m2) o si, también, se solicita para llevar a cabo una especie de ocupación temporal de la parte de la superficie de la finca no expropiada con la finalidad, desde el interior de la misma, poder acometer determinadas labores.

En el escrito de apelación parece que se alude a la necesidad de entrar en la parte de la finca no expropiada, de forma temporal, con la finalidad de poder llevar a cabo, desde la misma, la retirada de escombros, así como para reconstruir la parte de la valla derribada (realización de los cimientos).

Pues bien, nada habría que objetar a la entrada solicitada si la misma se limitase a la ocupación de la parte de la finca expropiada puesto que, como afirma la representación procesal del Ayuntamiento de Villalbilla, existe título y modo para su ocupación.

La cuestión no resulta tan clara, sin embargo, si lo que se pretende por el Ayuntamiento de Villalbilla, como así parece ser, es la ocupación temporal de la parte de la finca no expropiada.

En efecto, no está tan claro que el Ayuntamiento tenga título alguno que le habilite a llevar a cabo una ocupación temporal de la parte de la finca no expropiada. Desde luego no parece haberse seguido al respecto el procedimiento previsto en los artículos 108 y siguientes la Ley de Expropiación Forzosa.

Por otra parte, y no menos relevante, se viene a desconocer cuáles serían las concretas labores que deberían ser llevadas a cabo desde el interior de la finca no expropiada, con lo que se viene a desconocer la duración de la mismas (en el expediente sólo consta una duración de un mes para la finalización total de las obras; pero no la duración de las obras que eventualmente deban ser llevadas desde el interior). No existe, al menos no se ha aportado, proyecto alguno que defina y concrete las obras, tanto las que se deban llevar desde la parte de la finca expropiada como de las que deban llevarse desde el interior no expropiado. En definitiva, se desconoce tanto las concretas labores que se pretenden llevar a cabo desde el interior de la finca no expropiada, como igualmente se desconoce el tiempo de la eventual ocupación y todo ello, además, sin que se haya clarificado el concreto título que habilitaría a la Administración municipal a llevar a cabo la ocupación temporal.

Con tal indeterminación, la Sala no puede llegar a la conclusión de que la actuación que se pretende llevar cabo por el Ayuntamiento apelante (i) tiene prima facie una apariencia de legalidad, (ii) que su ejecución requiere efectivamente la entrada en un domicilio, (iii) que la irrupción en el ámbito de la intimidad se produzca sin más limitaciones de las necesarias para la estricta ejecución de la resolución administrativa, (iv) o que la medida solicitada resulta ser proporcional a la finalidad pretendida.

Por tanto, llegados a este punto, en aplicación de la doctrina expuesta en el fundamento jurídico precedente, la conclusión solo puede ser una: denegar la solicitud de entrada en atención a la concreta argumentación expuesta, lo que comporta la integra desestimación del recurso de apelación.



CUARTO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA procede imponer al Ayuntamiento apelante las costas causadas en apelación, si bien la Sala haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo cuarto del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en 1.000 €, más IVA, la cantidad máxima a repercutir por la parte apelada por todos los conceptos.

VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VILLALBILLA, representado por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, contra el Auto dictado el 17 de septiembre de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de los de Madrid, recaído en los autos de Autorización de Entrada en Domicilio núm. 320/2019; y todo ello, con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada con la limitación establecida en el último fundamento jurídico.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Daniel Sanz Heredero D. José Ramón Chulvi Montaner Dª. María Soledad Gamo Serrano
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