Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 41/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1266/2018 de 31 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCIÓN
Nº de sentencia: 41/2020
Núm. Cendoj: 28079330062020100007
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:276
Núm. Roj: STSJ M 276/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2018/0029570
Procedimiento Ordinario 1266/2018
Demandante: D./Dña. Aquilino
PROCURADOR D./Dña. ROSA MARIA GARCIA BARDON
Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 41
Presidente:
D./Dña. Mª ANGELES HUET DE SANDE
Magistrados:
D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA
D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO
En la Villa de Madrid a treinta y uno de enero de dos mil veinte .
VISTO el presente procedimiento interpuesto por la Procuradora Sra. Noguera Chaparro en representación de
Don Aquilino , contra Resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de
1 de septiembre de 2017, y la resolución dictada desestimando el recurso de reposición. Habiendo sido parte
en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada, ordenando la expedición del título profesional de abogado del recurrente.
SEGUNDO- El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso.
TERCERO- Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 29 de enero de 2020, teniendo lugar así.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO- El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la Procuradora Sra. García Bardón en representación de Don Aquilino contra Resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de 1 de septiembre de 2017, que declara que el interesado no cumple con los requisitos exigidos para la obtención del Título profesional de abogado según lo previsto en la Orden PRE 1743/2016, de 27 de octubre, por la que se convoca la prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de abogado para 2017, y por tanto, no se propone la expedición de Título para el interesado. Contra dicha resolución se interpuso recurso potestativo de reposición, que fue desestimado Del expediente se desprenden una serie de datos relevantes. Don Aquilino , de nacionalidad italiana, había obtenido la titulación denominada Laurea Magistrale y Giurisprudenza en fecha 11 de noviembre de 2013, titulación obtenida en la Universitá Telemática Pegaso. Aporta asimismo certificación de dicha Universidad acreditativa de que ha completado estudios oficiales que dan acceso al postgrado oficial en Italia, habiendo adquirido las competencias jurídicas que se detallan en el mismo.
La Universidad Antonio de Nebrija, acredita que ha superado el Master universitario de acceso a la abogacía, con un total de 90 créditos ECTS y el grado en derecho con un total de 240 créditos.
El interesado toma parte en las pruebas convocadas para acceso a la profesión de abogado en 2017, convocada por Orden PRE 1743/2016 de 27 de octubre, resultando admitido a su práctica.
Mediante resolución de 1 de septiembre de 2017 de la Dirección General de Relaciones con la administración de Justicia, se expone la situación concreta del aquí recurrente y se precisa que se ha comprobado de la documentación aportada que coinciden los cursos 2015/16 y 2016/17 como de realización de convalidación de grado y máster universitario. De esta situación se extraen una serie de conclusiones: la admisión al máster se produjo antes de que se hubiera convalidado el título de modo que se cursaron asignaturas de máster antes de las complementarias de convalidación, lo que puede aparejar consecuencias negativas como que se curse el Derecho civil de postgrado previamente a las asignaturas complementarias del derecho civil del grado lo que altera el orden lógico y finalidad de aprendizaje del derecho español Además, del expediente se desprende que en un solo año se han realizado créditos en número muy superior a los establecidos para un curso académico Durante 2015/2016 ha realizado 72 créditos y 2116/2017 /( cuando la prueba se celebró el 25 de febrero de ese año) constan 102 créditos ECTS lo que equivale a dos años académicos de Grado en Derecho.
Se centra en la Ley 34/2006 art. 2 y art. 2 del RD 775/2011 que aprueba el reglamento de la ley citada, y establece una serie de requisitos y en el contenido del art. 3 del citado RD. De la citada normativa concluye que se producen cuatro pasos cronológicos que no pueden ser alterados en cuanto a su orden de realización: grado en derecho o equivalente, en caso de estudios realizados en el extranjero; máster de acceso y prácticas y finalmente la prueba de acceso.
Se refiere a la alegación de las Universidades, con cita del art. 16 Del RD 1393/2007 pero se centra en que esta normativa se refiere a los másteres oficiales, pero el máster que rige la profesión de abogado se rige por su normativa específica y ha d estarse a la ley 34/2016 y se refiere a la consulta planteada en relación con el RD 775/2011 haciendo referencia a la nota informativa que se aporta.
Por tanto, para la admisión al Máster es preciso garantizar que se poseen los conocimientos específico señalado para el grado en el RD 775/2011 Se refiere a la necesaria convalidación y a que posteriormente puede realizarse el Máster que permite presentarse a la prueba oficial. Se refiere al Informe de 19 de julio de 2017 en el que se destaca que se configura un itinerario formativo especial que requiere la superación de un plan de estudios para obtener el Título seguido de una formación específica que adopta la forma de Máster y concluye con la prueba de aptitud. En el caso del ejercicio de la abogacía no rige el principio de acceso universal al Máster del RD 1393/20017 y considera que las Universidades no podrán hacer uso de la atribución conferida en el art. 16 de esta norma en orden a la admisión de titulados extranjeros sin previa homologación de título de origen.
Declara por tanto que no cumple el SR. Aquilino los requisitos exigidos para obtener el Título profesional de abogado y no se propone para la expedición del Título Contra la misma se interpuso recurso potestativo de reposición, desestimado mediante resolución que la que insiste en que existen cuatro pasos cronológicos que no pueden ser alterados en el orden de realización, y cita Informe de 19 de julio de 2017 del MECD que insiste en la cronología y pasos sucesivos.
Contra las citadas resoluciones se interpuso recurso contencioso-administrativo. La demanda alega que se había licenciado en la Universitá Telemática Pegaso y es necesario el reconocimiento del título en España, y la prueba para acceso a la abogacía. Expone que ha realizado los cursos en la Universidad Antonio de Nebrija, convalidando su título extranjero y ejecutando el Máter. Una vez superados, obtiene la convalidación, y se inscribe en la prueba de evaluación de aptitud profesional para ejercer la abogacía, convocada por la Orden 1743/2016, para el año 2017. Se refiere a las resoluciones concretas y aduce en cuanto al fondo, la normativa sobre el Espacio Europeo de Educación Superior, y la simultaneidad del reconocimiento en su caso, centrándose en el RD 1393/2007, y aduce que la propia resolución ha entendido que no hay regulación específica sobre la cronología. Se refiere a la Ley 34/2006 y RD 77572011. Alude a la irretroactividad de las normas y modificación de los requisitos exigidos en la convocatoria. Este requisito cronológico se introduce en la Orden PARA 696/2017 pero no puede aplicarse a la convocatoria anterior Se refiere a la autonomía universitaria y falta de competencia del Ministerio de Justicia. Y entiende que se produce discriminación y se vulnera el art. 2 del protocolo adicional al Convenio para la Protección de los derechos humanos.
Solicita la estimación del recurso en los términos expuestos,
SEGUNDO- El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que se refiere a la ley 34/2006 art. 2 y art. 2 del RD 775/2011. Insiste en la necesidad de seguir los cuatro pasos cronológicos, y se refiere los informes que obran en el expediente, en particular el de 19 de julio de 2017 y rechaza vulneración de principio de confianza legítima o de seguridad jurídica. Igualmente rechaza que se vulnere el derecho de igualdad.
TERCERO- Es preciso puntualizar que esta Sección se ha pronunciado sobre temas idénticos al aquí planteado.
Así, el tema objeto de examen en este concreto recurso contencioso-administrativo se centra en examinar la conformidad a Derecho de la resolución dictada en fecha 1 de septiembre de 2017 por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, que declara que Don Aquilino no cumple los requisitos exigidos para la obtención del Título profesional de abogado según lo previsto en la Orden PRE 1743/2016 de 27 de octubre, que convoca la prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión para 2017 de modo que la Dirección General no propondrá la expedición del Título.
Es necesario centrar el tema concreto objeto de examen y para ello analizar la normativa de aplicación.
El aquí recurrente solicitó tomar parte en la prueba de evaluación a celebrar en la convocatoria de la Orden PRE 1743/2006 citada. Esta Orden publicada en el BOE de 4 de noviembre de 2016 convoca la prueba de evaluación para la acreditación de la capacitación profesional para el acceso a la profesión de abogado dirigida a comprobar la formación suficiente para el ejercicio de la profesión, el conocimiento de las respectivas normas deontológicas y profesionales y en particular la adquisición de las competencias previstas en los cursos de formación impartidos por universidades o escuelas de práctica jurídica debidamente acreditadas Su art. 4 establece los requisitos de los candidatos, precisando: Podrán concurrir a la prueba de evaluación quienes reúnan los siguientes requisitos a la fecha en que se realice el examen: a) Estar en posesión, del Título de Licenciado en Derecho, Graduado en Derecho o de otro título universitario de Grado equivalente que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3 del Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, aprobado por el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio o, en su caso, de las certificaciones sustitutorias.
Los aspirantes con titulaciones obtenidas en el extranjero deberán estar en posesión de la credencial que acredite su homologación o convalidación en su caso.
b) Haber superado los cursos de formación comprensivos del conjunto de competencias necesarias para el ejercicio de la profesión de abogado, y el período de prácticas externas tuteladas, acreditados conjuntamente por el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Educación Cultura y Deporte e inscritos en el Registro Administrativo del Ministerio de Justicia establecido al efecto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6 a 8 del Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, aprobado por el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio.
c) Ser mayor de edad y no estar inhabilitado para el ejercicio de la profesión de abogado.
Por tanto, estos son los requisitos que debía reunir el interesado cuando concurre a la realización de la prueba de evaluación.
La Ley 34/2006 dispone en su art. 2 que: 1 Tendrán derecho a obtener el título profesional de abogado o el título profesional de procurador de los tribunales las personas que se encuentren en posesión del título universitario de licenciado en Derecho, o del título de grado que lo sustituya de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 88 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y su normativa de desarrollo y que acrediten su capacitación profesional mediante la superación de la correspondiente formación especializada y la evaluación regulada por esta ley .
2. La formación especializada necesaria para poder acceder a las evaluaciones conducentes a la obtención de estos títulos es una formación reglada y de carácter oficial que se adquirirá a través de la realización de cursos de formación acreditados conjuntamente por el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Educación y Ciencia a través del procedimiento que reglamentariamente se establezca.
3. Los títulos profesionales regulados en esta Ley serán expedidos por el Ministerio de Justicia El Real decreto 775/2011, Reglamento de desarrollo de la citada Ley establece en su art.2 que: 1. La obtención del título profesional de abogado o de procurador de los tribunales requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Estar en posesión del título de Licenciado en Derecho, Graduado en Derecho o de otro título universitario de Grado equivalente que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3 de este reglamento.
b) Acreditar la superación de alguno de los cursos de formación comprensivos del conjunto de competencias necesarias para el ejercicio de dichas profesiones en los términos previstos en este reglamento.
c) Desarrollar un periodo formativo de prácticas en instituciones, entidades o despachos, relacionados con el ejercicio de esas profesiones.
d) Superar la prueba de evaluación final acreditativa de la respectiva capacitación profesional.
2. La formación y la evaluación de aptitud profesional deberá realizarse conforme a los principios de no discriminación y accesibilidad universal. Asimismo, en los lugares de realización de las prácticas se garantizará a las personas con discapacidad los apoyos tecnológicos necesarios y la eliminación de las posibles barreras físicas y de comunicación.
Por su parte el art. 3 precisa 1. Los títulos universitarios de grado a que se refiere la letra a) del artículo 2 deberán acreditar la adquisición de las siguientes competencias jurídicas: a) Conocer y comprender los elementos, estructura, recursos, interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico e interpretar las fuentes y los conceptos jurídicos fundamentales de cada uno de los distintos órdenes jurídicos.
b) Conocer y comprender los mecanismos y procedimientos de resolución de los conflictos jurídicos, así como la posición jurídica de las personas en sus relaciones con la Administración y en general con los poderes públicos.
c) Conocer y saber aplicar los criterios de prelación de las fuentes para determinar las normas aplicables en cada caso, y en especial el de la conformidad con las reglas, los principios y los valores constitucionales.
d) Interpretar textos jurídicos desde una perspectiva interdisciplinar utilizando los principios jurídicos y los valores y principios sociales, éticos y deontológicos como herramientas de análisis.
e) Pronunciarse con una argumentación jurídica convincente sobre una cuestión teórica relativa a las diversas materias jurídicas.
f) Resolver casos prácticos conforme al Derecho positivo vigente, lo que implica la elaboración previa de material, la identificación de cuestiones problemáticas, la selección e interpretación del dato de Derecho positivo aplicable y la exposición argumentada de la subsunción.
g) Manejar con destreza y precisión el lenguaje jurídico y la terminología propia de las distintas ramas del derecho: Redactar de forma ordenada y comprensible documentos jurídicos. Comunicar oralmente y por escrito ideas, argumentaciones y razonamientos jurídicos usando los registros adecuados en cada contexto.
h) Utilizar las tecnologías de la información y las comunicaciones para la búsqueda y obtención de información jurídica (bases de datos de legislación, jurisprudencia, bibliografía, etc.), así como herramientas de trabajo y comunicación.
Esta normativa debe tenerse presente para el examen del problema planteado. La resolución que se impugna deniega la solicitud en base a una interpretación de la concreta situación que el recurrente presenta.
Consta, y no se cuestiona por las partes, que el recurrente, de nacionalidad italiana, obtuvo un título de 'laurea in giurisprudenza' en 2013. Consta que se matriculó en la Universidad Antonio de Nebrija, en los cursos 2015 /2016 y 2016/2017 para realizar por una parte la convalidación de su Título y por otra los estudios de Máster, previos al examen o evaluación para obtener el Título profesional de abogado.
El tema objeto de debate se centra en exclusiva en la interpretación que se hace sobre los pasos cronológicos que debe tener el acceso a la profesión de abogado, pasos que han de cumplir tanto los nacionales de España como de cualquier otro Estado Miembro de la UE, y tales pasos se considera que son: Título de grado o equivalente, en caso de extranjeros; máster de acceso y prácticas y prueba de acceso.
Se cuestiona que el recurrente haya simultaneado la convalidación con el máster de acceso, tal como se aprecia con los certificados expedidos por la Universidad Antonio de Nebrija, cursos 2015/2016 y 2016/2017 Obviamente, para la admisión al Máster de acceso debe garantizarse que se poseen los conocimientos específicos exigidos para el Grado o título equivalente en el RD 775/2011, tal como se regulan en el art. 3.
Estos conocimientos parten de la titulación que se presenta en cada caso, y depende de la certificación de las Universidades al respecto La Administración parte de que es precisa convalidación en caso de estudios realizados en el extranjero, lo que no se cuestiona de hecho. El propio recurrente ha realizado tal convalidación previa a la solicitud del Título, y el problema en realidad se centra en que ha simultaneado tal convalidación con el máster para el ejercicio de la abogacía en España , por tanto, no ha seguido el itinerario que la Administración considera imprescindible.
Esta es la cuestión de base y sobre la que se centra el tema objeto de recurso, es decir, si cabe adoptar la decisión de que el Sr. Aquilino no cumple los requisitos exigidos según la Orden PRE 1734/2016 como acuerda la resolución impugnada, y finalmente confirmada en reposición, por el hecho de que ha simultaneado los estudios de convalidación y los de Máster.
La titulación que aporta el recurrente no es cuestionada en realidad por la Administración, puesto que la resolución no se refiere a ello, más allá de la mención sobre la realización del master y de las asignaturas complementarias para la convalidación de manera simultánea y en todo caso, no puede la Dirección General examinar el contenido de las materias impartidas, o el sistema que sigue la Universidad para conceder los títulos. Tal aspecto debería en su caso exigirse con carácter previo y dirigirse a las concretas Universidades que son quienes admiten para realizar los estudios y entregan los títulos correspondientes. La capacitación en las materias se hace así por la Universidad, sin perjuicio de que el título profesional de abogado requiera de una prueba específica, que ya no depende de aquéllas.
El art. 4 de la Orden de convocatoria establece como requisitos que ha de tener el candidato para acudir a la prueba, en lo que ahora interesa: a) Estar en posesión, del Título de Licenciado en Derecho, Graduado en Derecho o de otro título universitario de Grado equivalente que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3 del Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, aprobado por el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio o, en su caso, de las certificaciones sustitutorias.
Los aspirantes con titulaciones obtenidas en el extranjero deberán estar en posesión de la credencial que acredite su homologación o convalidación en su caso.
b) Haber superado los cursos de formación comprensivos del conjunto de competencias necesarias para el ejercicio de la profesión de abogado, y el período de prácticas externas tuteladas, acreditados conjuntamente por el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Educación Cultura y Deporte e inscritos en el Registro Administrativo del Ministerio de Justicia establecido al efecto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6 a 8 del Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, aprobado por el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio.
Por tanto, solo este punto puede exigirse a los candidatos. El art. 3 del Reglamento establece la necesidad de desarrollar una serie de competencias, pero la exigencia que recoge la resolución sobre los 'cuatro pasos cronológicos' que no pueden ser alterados, no se desprende de la normativa que se cita. Lo que se cuestiona en este caso es que el recurrente simultaneara el curso de convalidación y el Máster, pero de la normativa citada no se desprende que esta situación no pueda plantearse o que dé lugar a cuestionar la titulación presentada para concluir que no cumple los requisitos exigidos en la Ley y en el Real decreto, así como en la propia Orden de convocatoria. Puede cuestionarse la decisión de la Universidad que permite realizar tales estudios, pero una vez obtenidos los títulos, sin que los mismos presenten errores u otros problemas, no cabe otra exigencia con los términos de la Orden de convocatoria.
Se cita en la Resolución lo dispuesto en el art. 16 del RD 1393/2007. Esta norma se refiere a la ordenación de las enseñanzas universitarias, disponiendo su art. 1 que: Este real decreto tiene por objeto desarrollar la estructura de las enseñanzas universitarias oficiales, de acuerdo con las líneas generales emanadas del Espacio Europeo de Educación Superior y de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la anterior.
Asimismo, este real decreto establece las directrices, condiciones y el procedimiento de verificación y acreditación, que deberán superar los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos, previamente a su inclusión en el Registro de Universidades, Centros y Títulos (RUCT).
Su art. 16 citado en la resolución dispone: 1. Para acceder a las enseñanzas oficiales de Máster será necesario estar en posesión de un título universitario oficial español u otro expedido por una institución de educación superior perteneciente a otro Estado integrante del Espacio Europeo de Educación Superior que faculte en el mismo para el acceso a enseñanzas de Máster.
2. Así mismo, podrán acceder los titulados conforme a sistemas educativos ajenos al Espacio Europeo de Educación Superior sin necesidad de la homologación de sus títulos, previa comprobación por la Universidad de que aquellos acreditan un nivel de formación equivalente a los correspondientes títulos universitarios oficiales españoles y que facultan en el país expedidor del título para el acceso a enseñanzas de postgrado.
El acceso por esta vía no implicará, en ningún caso, la homologación del título previo de que esté en posesión el interesado, ni su reconocimiento a otros efectos que el de cursar las enseñanzas de Máster.
Esta norma sin embargo es aplicable con carácter general para el acceso al Máster, tema que en su caso compete a las Universidades que imparten las enseñanzas, y el hecho de que el interesado haya compaginado la titulación de máster con la convalidación de su grado no puede ser obstáculo añadido cuando no consta en modo alguno la exigencia de tal aspecto. Debe tenerse en cuenta además que el art. 17 del RD 1393/2007 establece.
. Los estudiantes podrán ser admitidos a un Máster conforme a los requisitos específicos y criterios de valoración de méritos que, en su caso, sean propios del título de Máster Universitario o establezca la universidad.
2. La Universidad incluirá los procedimientos y requisitos de admisión en el plan de estudios, entre los que podrán figurar complementos formativos en algunas disciplinas, en función de la formación previa acreditada por el estudiante. Dichos complementos formativos podrán formar parte del Máster siempre que el número total de créditos a cursar no supere los 120.
En todo caso, formen o no parte del Máster, los créditos correspondientes a los complementos formativos tendrán, a efectos de precios públicos y de concesión de becas y ayudas al estudio la consideración de créditos de nivel de Máster.
3. Estos sistemas y procedimientos deberán incluir, en el caso de estudiantes con necesidades educativas específicas derivadas de discapacidad, los servicios de apoyo y asesoramiento adecuados, que evaluarán la necesidad de posibles adaptaciones curriculares, itinerarios o estudios alternativos.
4. La admisión no implicará, en ningún caso, modificación alguna de los efectos académicos y, en su caso, profesionales que correspondan al título previo de que esté en posesión el interesado, ni su reconocimiento a otros efectos que el de cursar enseñan Por tanto, de esta normativa no puede extraerse otra consecuencia para sustentar la decisión adoptada en este caso. En fin, la Universidad admitió al interesado a los estudios de Máster, y debe recordarse que el caso del ejercicio de la profesión de abogado, el máster por sí mismo no implica la titulación profesional, sino que la misma requiere la evaluación correspondiente que es precisamente lo que se convoca con la Orden PRE 1743/2016 Consta además que la Orden de convocatoria de pruebas de evaluación correspondiente al año siguiente introdujo una exigencia específica en relación con el tema que se examina.
Así, la Orden PRA 696/2017, de 25 de julio que convoca la prueba, dispone como requisitos: Podrán concurrir a la prueba de evaluación quienes reúnan los siguientes requisitos: a) Estar en posesión del título de Licenciado en Derecho, Graduado en Derecho o de otro título universitario de Grado equivalente que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3 del Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, aprobado por el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, o, en su caso, de las certificaciones sustitutorias.
Los aspirantes con titulaciones obtenidas en el extranjero deberán estar en posesión de la credencial que acredite su homologación.
Los aspirantes deberán cumplir este requisito con anterioridad a la admisión al curso de formación especializada para el acceso a la profesión de Abogado de conformidad con el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.
b) Haber superado los cursos de formación comprensivos del conjunto de competencias necesarias para el ejercicio de la profesión de Abogado, y el período de prácticas externas tuteladas, acreditados conjuntamente por el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Educación Cultura y Deporte e inscritos en el Registro administrativo del Ministerio de Justicia establecido al efecto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6 a 8 del Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, aprobado por el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio.
Los aspirantes deberán cumplir este requisito a la fecha en la que se realice la prueba.
c) Ser mayor de edad y no estar inhabilitado para el ejercicio de la profesión de Abogado.
Los aspirantes deberán cumplir este requisito a la fecha en la que se realice la prueba.
Si en algún momento se tuviera conocimiento de que alguno de los aspirantes no cumple los requisitos exigidos en la convocatoria, la Administración acordará motivadamente su exclusión del proceso, previo trámite de audiencia.
Por tanto, introduce la exigencia del requisito de titulación u homologación antes de realizar los estudios de formación especializada. Este aspecto no se contiene sin embargo en la Orden que ha convocado las pruebas a las que ha asistido el interesado, y sin que proceda examinar la convocatoria contenida en la Orden de 2017, lo cierto es que con los requisitos que constan en la Orden de 2016 no puede añadirse la exigencia específica que recoge la resolución impugnada, puesto que tal requisito no constaba ni se desprende de manera evidente de la normativa que se cita como aplicable.
La resolución se centra para fundamentar su conclusión en los informes que cita pero ello no es suficiente para establecer las consecuencias que aquí recoge, cuando no constaba la exigencia de que se hubiera homologado el título antes de realizare el Máster previamente, y el interesado a priori reunía los requisitos que la Orden exigía. En la resolución se cuestiona en realidad la decisión de la Universidad cuando permite realizar los estudios de especialización simultáneamente a la convalidación, pero este aspecto no es una exigencia para el interesado, que formalmente cumple los requisitos que la Orden imponía, y sin que la exigencia ex post pueda derivarse de la normativa que se cita.
De hecho, en la resolución se detalla que se había abierto un periodo de revisión de los expedientes con titulaciones obtenidas en el extranjero para comprobar los requisitos, y examinados los datos aportados por la Universidad, se adoptó la decisión sin otro trámite, sin que conste una audiencia al interesado, como se exige en el art. 4 de la Orden posterior, correspondiente a 2017. Tampoco en la Orden se prevé específicamente un procedimiento como el que aquí se ha seguido.
Por tanto, la conclusión es que la resolución ha de anularse, y ello porque la Dirección General ha establecido un requisito que no figuraba en la convocatoria concreta, sin que pueda considerarse una consecuencia de la normativa de base, Ley 34/2006 y Reglamento de desarrollo. En todo caso, el Informe de 19 de julio de 2017 al que se hace referencia no es una norma vinculante sino un Informe elaborado por la Administración con una interpretación concreta con una crítica al sistema que en definitiva permiten las Universidades, y que no puede extrapolarse en este caso, cuando la Orden de convocatoria establece unos concretos requisitos que no permiten incluir la exigencia de homologación previa a los estudios de especialización, sino que los requisitos que debían reunir los aspirantes se concretan en el art. 4 y el interesado acredita los mismos y la superación de la prueba.
CUARTO- Esta conclusión no implica en absoluto que se hayan vulnerado normas comunitarias, o Jurisprudencia del TJUE, o que el Reglamento de desarrollo de la Ley se exceda de lo en ella previsto. Solo se refiere al concreto supuesto planteado con la Orden de convocatoria a la que concurre el aquí recurrente.
La resolución está suficientemente motivada, si bien la Sala no comparte el criterio que la misma sostiene, por los motivos expuestos.
Tampoco se considera conculcado el derecho a la libertad de circulación o de formarse en cualquier país de la UE, puesto que en modo alguno se afecta a estos derechos con la decisión que la Administración adoptó en su momento. La exigencia de requisitos concretos para convalidar u homologar estudios o para acceso a títulos no afecta los derechos genéricamente citados. Pero no pueden exigirse aspectos previamente no previstos y establecidos en la Orden que convocaba la prueba en cuestión.
Igualmente se rechaza el argumento dela falta de competencia del Ministerio de Justicia, puesto que la expedición del título profesional es exclusivamente competencia de éste, sin que en esta expedición intervengan las Universidades, cuya competencia afecta a otros ámbitos, que no son el examinado . Se trata de un título profesional, y el cuestionamiento que se hace por la Administración entra en el ámbito de sus competencias de control de estos títulos , expedidos para ejercer la profesión de abogado. Este argumento debe rechazarse, como también le alegación de vulneración del art 2 del Protocolo adicional al convenio para protección de los derechos humanos, en nada afectado por la decisión adoptada.
Asimismo, no se produce discriminación alguna, sino que se adopta una decisión sobre unas bases y preceptos, cuya interpretación no comparte esta Sala por los motivos expuestos, y que no pueden trascender a otros aspectos aducidos en la demanda. .
En consecuencia, se estima en lo sustancial el recurso puesto que se anula la resolución , no se declara nula de pleno derecho como se postula, pero la consecuencia no puede ser otra que la demandada de que se le considera concluido en el proceso convocado por la Orden PRE 1743/2016, de modo que se debe proponer al aquí recurrente para la expedición del Título de Abogado.
QUINTO- No procede hacer declaración sobre costas, dadas las dudas que el tema ha suscitado, teniendo en cuenta la concreta Orden afectada, la posterior dictada para las siguientes convocatorias, , y las diferentes cuestiones planteadas ajenas al tema nuclear que es el objeto del recurso y que en definitiva no se han estimado en esta Sentencia . Todo ello en base a lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Noguera Chaparro en representación de Don Aquilino contra Resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de 1 de septiembre de 2017, y la resolución dictada desestimando el recurso de reposición, debemos anular y anulamos las mismas, debiendo declarar que el recurrente cumple los requisitos exigidos en la Orden PRE 1743/2016, y por tanto, debe ser propuesto para la expedición del Título profesional de abogado condenando a la demandada a tal actuación. No procede hacer declaración sobre costas.Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 284 de la LOPJ, expresando que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recuso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la LJCA con justificación del interés casacional objetivo que presente

