Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 41/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 607/2019 de 23 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 41/2020
Núm. Cendoj: 28079330082020100093
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:2258
Núm. Roj: STSJ M 2258/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2018/0013482
Recurso de Apelación 607/2019-O-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 607/2019
S E N T E N C I A Nº 41/2020
Ilmos/as Sres/as.
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Magistrados/as:
D. Rafael Botella García-Lastra
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª María Dolores Galindo Gil
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a veintitrés de enero de dos mil veinte.
VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid el Recurso de Apelación que con el número 607/2019 ante la misma pende de resolución, interpuesto
por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Reyes Peco, en nombre y representación de Dª Sacramento ,
frente a la Sentencia de fecha 20 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
número 31 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario nº 265/2018, seguido a instancias de la misma persona
aquí apelante contra la Resolución nº 1408/2017, de 25 de abril de 2017, de la Dirección Gerencia de la Agencia
de la Vivienda Social de la Comunidad de Madrid.
Ha sido parte apelada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios
Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 20 de marzo de 2019, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 31 de Madrid y en el Procedimiento Ordinario nº 265/2018, se dictó Sentencia nº 109/2019 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Primero.- Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Sacramento , contra las resoluciones dictadas por la AGENCIA DE LA VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID reseñadas en el F.D. 1º.
Segundo.- Sin hacer imposición de las costas causadas en este recurso'.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustanció conforme a las prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, elevándose las actuaciones a esta Sala y quedando registradas en fecha 23 de mayo de 2019.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso de Apelación la audiencia del día 15 de enero de 2020, fecha en la que tuvo lugar.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Sacramento contra la Resolución nº 1408/2017, de 25 de abril de 2017, de la Dirección Gerencia de la Agencia de la Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, por la que se denegó la regularización instada en relación con la vivienda situada en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 - NUM002 , en Madrid, por no haber acreditado la interesada el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 14.5 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, con el apercibimiento de abandonar el referido inmueble.
Para fundamento de su decisión, la Juzgadora de instancia reproduce, en primer lugar, lo dispuesto en el artículo 14.5 de la ley 9/2015, de Medidas Fiscales y Administrativas, y, sobre tales bases, valora la documentación obrante en el expediente administrativo. Así, afirma la Sentencia, la recurrente está empadronada en el domicilio en cuestión desde el día 22 de marzo de 2017, siendo todos los documentos aportados para acreditar la residencia de fecha posterior al periodo exigido por el citado precepto legal (las facturas de teléfono móvil son de año 2017, así como el justificante del ingreso del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica y una factura del Registro de la Propiedad). Concluye, por ello, la Sentencia apelada que ninguno de los documentos aportados acredita la residencia en la vivienda desde el 1 de enero de 2015. Es más, afirma la Juez a quo, 'En realidad dicho extremo no resulta combatido en la demanda' A continuación, la Sentencia recurrida examina los argumentos de la demanda basados en la infracción de los artículos 38 y 47 de la Constitución y, para descartarlos, trae a colación una Sentencia de esta misma Sala y Sección.
Afirma la Magistrada a quo, para terminar su motivación, que la resolución administrativa recurrida se limitó a aplicar el artículo 14.5 de la Ley 9/2015 al no poder apartarse de los requisitos en ella establecidos, que en este caso no concurrían, termina diciendo, tal y como en realidad se admite por la demandante.
SEGUNDO.- Frente a dicha Sentencia se alza en este recurso de apelación la representación procesal de D Sacramento quien muestra su disconformidad con la conclusión alcanzada por la Juez a quo, formulando un único motivo de apelación que basa en la errónea valoración de la prueba en relación con la vulneración del principio de proporcionalidad debido a la existencia de una menor que habita en la vivienda.
Imputa la apelante a la Sentencia apelada un excesivo rigor formalista que habría llevado omitir toda referencia a la composición de la familia que habita la vivienda de cuya regularización se trata, resaltando que en ella habita la actora junto con una hija menor de nueve años, careciendo de rentas, por estar aquélla desempleada y por no tener ninguna otra fuente de ingresos. Invoca a continuación, como infringidos, los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de marzo,, de Protección Jurídica del Menor, y los apartados 1 y 3 del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
TERCERO.- La parte apelada se ha opuesto al recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
Su representación procesal se niega la defectuosa valoración de la prueba en que se basa el recurso de apelación así como la infracción del principio de proporcionalidad en que encontraría sustento el único argumento impugnatorio de esta alzada.
CUARTO.- Para comenzar el examen y decisión de los motivos impugnatorios vertidos en el recurso de apelación habremos de recordar que este medio de impugnación de resoluciones judiciales tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento judicial recaído en primera instancia.
La jurisprudencia (entre otras, muchas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la parte recurrente en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.
En aplicación de tal jurisprudencia pueden traerse a colación, entre otras, nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2016 (Rec. Apel. 666/2016), - citada en la más reciente de 23 de noviembre de 2017 (Rec. Apel. 364/2017)- en la que dijimos que ' No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo, que entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 que 'las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior artículo 100 LJCA , son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al Tribunal 'ad quem' la plenitud de competencia para revisar y decidir sobre las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea prueba o cual sea otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal en primera instancia si se entiende que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico'.
QUINTO.- En este caso, la decisión pronunciada en la apelada se basa en la valoración conjunta de los documentos obrantes en el expediente administrativo.
Sobre tal cuestión no estará de más recordar ahora lo que esta misma Sala y Sección tiene reiteradamente declarado respecto a la revisión en esta segunda instancia de la valoración de la prueba que hizo el Juzgador a quo. Y para ello conviene tener presente el principio de inmediación que rige la práctica de la prueba propuesta y admitida lo que hace que dicha valoración corresponda tan sólo al órgano sentenciador. Por tanto, la revisión de su actuación en tal sentido sólo puede llevarse a cabo cuando se denuncia en la apelación la infracción de las reglas sobre la carga de la prueba o bien cuando el juicio valorativo se revela de modo patente o manifiesto como ilógico, arbitrario o irrazonable, o cuando conduce en su conjunto a resultados inverosímiles, pero no cuando del escrito de apelación se desprende el mero propósito de la parte apelante de sustituir con su propia valoración de la prueba la realizada por el Juzgador de instancia.
En este caso, la parte apelante ni siquiera negó en su escrito de demanda en la instancia los hechos en que se basó la Administración a la vista de los documentos aportados al expediente administrativo, reconociendo, así, que no reunía el requisito exigido por el artículo 14.5 de la Ley 19/2005, de 28 de diciembre. En realidad, el único argumento impugnatorio, como se ha dicho, se basa en la mera discrepancia de la apelante con la decisión motivadamente expresada por la Juzgadora de instancia, que esta Sala necesariamente ha de confirmar pues es absolutamente respetuosa con la normativa de aplicación.
En cuanto a la falta de valoración del principio de proporcionalidad, no es cierto que la Sentencia apelada no haya contemplado la situación familiar de la recurrente en la instancia pues la misma es expresamente recogida en el segundo párrafo del Fundamento de Derecho Primero. Lo que ocurre es que la Juez a quo, considerándola como hizo, no entendió que la misma pudiera por sí sola servir a la regularización de la situación de madre e hija en la vivienda afectada cuando, con tanta claridad como expuso, no se reunían los requisitos legalmente previstos para ello.
Partiendo de que ningún reproche jurídico merece tal aplicación de normas por parte de la Sentencia apelada, por lo que la misma ha de ser confirmada, tan sólo restaría ahora añadir que el criterio adoptado es, además, plenamente coincidente con el criterio mantenido en casos similares por esta Sala sobre la imposibilidad de considerar vulnerados el derecho a una vivienda digna y la protección a la familia derivada del artículo 39 de la Constitución. Sirvan a modo de ejemplo los razonamientos que expresamos en nuestra reciente Sentencia de 11 de julio de 2019 (Rec. Apel. 304/2019) y que ahora reproducimos: '... la Administración recurrida no ha vulnerado ni el derecho a la vivienda digna ni el principio de protección de la familia y la instancia consagrado en el art. 39 de la CE , puesto que estos se configuran como principio rector de la política social y económica, y de acuerdo con el artículo 53.3 de la misma, 'Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen'. En el presente caso, tanto la resolución recurrida como la Sentencia de instancia se han limitado a aplicar estrictamente el artículo 14 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid , no pudiendo apartarse de los requisitos en ella establecidos, que en este caso no concurren, tal y como razonó la sentencia impugnada, en atención a las circunstancias personales de los ocupantes.
En este punto hemos de señalar que consideramos no existe infracción de la normativa internacional de derechos sociales ni tampoco del artículo 47 de la CE , que se configura como principio rector de la política social y económica, y de acuerdo con el artículo 53.3 de la misma, 'Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen' En este sentido nos pronunciamos en nuestra sentencia de fecha 2 de marzo de 2005 (RCA 924/2004 ) en la que señalamos lo siguiente: 'El art. 47 CE que se cita en la demanda en sustento de la pretensión que en ella se ejercita, consagra, no un derecho fundamental, sino un principio rector de la política social y económica y como tal principio, debe informar la actuación de todos los poderes públicos, pero sólo puede ser invocado ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que lo desarrollen ( art. 53.3 CE ). Por ello, la Comunidad de Madrid, precisamente en aplicación de aquel principio constitucional, se encuentra obligada a adjudicar las viviendas públicas de acuerdo con las normas dictadas a tal efecto (...)'.
Igualmente nos referimos a esta cuestión en la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2017 (RCA 813/2016 ).
El artículo 47 de la Constitución Española proclama el derecho para los españoles a una vivienda digna y adecuada y ordena a los poderes públicos hacerlo efectivo. Este artículo forma parte del Capítulo III del Título I de la C.E., por lo que no está amparado por las garantías del art. 53 1 º y 2 º (lo que supone la imposibilidad de acceder por vía directa mediante un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional en caso de vulneración del mismo), ni tampoco por la del 81 de la C.E.
El tenor literal del mencionado artículo 47 establece que: 'Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en la plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos'.
En virtud de su ubicación en el Capítulo III del Título I de la C.E., dedicado a los Principios Rectores de la Política social y económica, y de lo dispuesto en el art. 53.3 de la C.E ., podemos hablar de una indudable debilidad normativa de los derechos recogidos a modo de principios en dicho Capítulo. No obstante, pese a estar mal dotados de garantías procesales y sustantivas, dichos principios han de informar la legislación positiva, la práctica judicial y, en general, la actuación de los poderes públicos.
En España el derecho a una vivienda digna no resulta directamente invocable ante los Tribunales. En realidad, según la opinión mayoritaria de la doctrina, sin un desarrollo legislativo es difícil entenderlo como un derecho en sentido técnico. Desde ese punto de vista y dada su ubicación en el contexto constitucional, el derecho a una vivienda digna sería más bien una aspiración o programa de política social, que, eventualmente, alcanzará virtualidad jurídica cuando sea desarrollado por el legislador.
El Tribunal Constitucional en la STC 152/1988, de 20 de julio , el TC señaló que la 'política de vivienda junto a su dimensión estrictamente económica, debe tener señalado acento social, en atención al principio rector que establece el art. 47 de la Norma Fundamental, siendo así que uno y otro aspecto: el económico y el social se revelan difícilmente separables' Y añade que, en este sentido, el art. 47 constituye un 'mandato o directriz constitucional que ha de informar la actuación de todos los poderes pucos (art. 53) en el ejercicio de los derechos constitucionales' (Fundamento jurídico 2º).
Ciertamente resulta constante la jurisprudencia del TC que impiden que los derechos sociales puedan ser apelados ante los tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ( STC 35/83 ; 53/85 ; 152/88 ; ATC 139/81 ; 356/83 ; 552/83). Del artículo 53 .3 de la C.E ., así como de una serie de sentencias de dicho Tribunal (113/1989 ; 222/1992 ; 47/1993 ; 89/1994 ), se deduce que el derecho a la vivienda como auténtico derecho subjetivo depende, en realidad, del alcance de las leyes de desarrollo del mismo.
Resulta así que lo característico de los denominados principios rectores de la política social y económica en general, y del 'derecho' a la vivienda digna en particular, es que, además de implicar ciertas obligaciones de respecto o incluso de actuación regulatoria por parte de los poderes públicos -que según los casos y procedimientos podrían llegar a ser exigibles jurisdiccionalmente por la vía de la tutela de otros derechos fundamentales conexos-, su principal contenido normativo hace referencia a la obligación de los poderes públicos de articular prestaciones materiales y/o económicas que permitan la consecución del objetivo al que hace referencia el principio rector, en este caso el acceso de todas las personas que no puedan acceder por sus propios medios a una vivienda digna. Y es precisamente en este aspecto prestacional, nuclear de su consideración como principios/derechos sociales, donde la fórmula de la justiciabilidad directa ex constitutione sin la previa creación legislativa de un derecho subjetivo a acceder a una prestación material en materia de vivienda, chocaría con la consideración de la Constitución Española de 1978, como una norma democráticamente abierta, que no es un programa a ejecutar por los poderes públicos ( STC 11/1981, de 8 de abril , FJ 7º y STC 209/1987, de 22 de diciembre , FJ 6º, entre muchas), y que busca un adecuado equilibrio entre los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial lo que exige en un Estado social y democrático de derecho que las decisiones sobre el gasto público, allí donde los recursos son escasos y la Constitución no ha establecido un expreso orden de prioridades, se adopten por el Parlamento y por el Gobierno, y no por los jueces y tribunales dado que los primeros están constitucionalmente habilitados para expresar las opciones de política legislativa en base a una pluralidad de fines y objetivos, todos de igual valor constitucional.
En efecto, hemos de notar que por mucha eficacia obligatoria que pueda tener, lo cierto es que un principio rector de la política social o económica, como el relativo al derecho a la vivienda, no obliga a los poderes públicos a ninguna prestación o actividad concreta que dé lugar a un cierto resultado material -ni podría hacerlo por otra parte, sin alterar el reparto constitucional de poderes entre el poder judicial y el poder legislativo/ejecutivo-, sino que únicamente obliga a establecer, en función de las políticas presupuestarias, unos medios materiales y/o normativos idóneos para alcanzar un rango de posibles resultados compatibles con la consecución de dicho fin estatal: el acceso de los titulares (todos o los nacionales) a una vivienda digna. De estos medios, los únicos que está obligado a establecer el legislador, incurriendo en inconstitucionalidad por omisión en caso de no hacerlo, son los de carácter normativo, es decir, un marco legal que garantice la dignidad de la vivienda a la que accedan los individuos y la no desposesión de la misma al margen del debido proceso legal, o de una forma discriminatoria o arbitraria, en correspondencia con lo establecido por el Comité de seguimiento del Pacto de Derechos Económicos sociales y culturales con respecto al art. 11 de dicho Pacto, dada la eficacia jurídica vinculante del mismo como criterio interpretativo del alcance obligatorio del art. 47 CE y como fuente de derechos subjetivos de carácter legal internacional ( art. 96 CE ).
Desde esta perspectiva, consideramos que la actuación del Juzgado de instancia al confirmar los actos recurridos fue respetuosa con la normativa invocada, puesto que, como hemos dicho, el derecho a la vivienda digna está supeditado al desarrollo normativo, y, en nuestro caso, la Administración alegó una causa que impedía la regularización al amparo del el artículo 14 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid , por ello el motivo ha de ser rechazado.
(...) Hay que notar que la valoración sobre las circunstancias personales de la apelante no es un elemento desdeñable a la hora de realizar el ejercicio de una potestad discrecional, sobre todo si pensamos que la vivienda es un recurso escaso, que exige un análisis pormenorizado de cada situación. Y es el que el derecho constitucional a la vivienda previsto en el artículo 47 de la Constitución no es absoluto, sino que debe ser interpretado y aplicado del modo previsto en el artículo 53.3 de la CE , y en todo caso, también debe ser aplicado de conformidad con el derecho a la vivienda de los demás vecinos, tal y como analizamos en nuestra sentencia de fecha 22 de marzo de 2018 (RAp 14/2018 ).
Es sabido como fue el art. 14 de la Ley 9/2015 de 28 de diciembre , de medidas fiscales y administrativas de la Comunidad de Madrid la que estableció el régimen excepcional de alquiler de viviendas por la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid a favor de ocupantes sin título suficiente anteriores al 1 de enero de 2016, y ello conforme a la Exposición de Motivos porque 'La situación económica de los últimos años ha supuesto, entre otras consecuencias, el aumento de personas en situación de riesgo de exclusión social, lo que aconseja limitar la medida del desalojo, siempre que, conforme a ley fuera posible. Para ello, se establece un nuevo régimen de alquiler de viviendas propiedad de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid habitadas sin título suficiente, en calidad de domicilio familiar permanente, con anterioridad al 1 de enero de 2016. Los interesados habrán de cumplir con determinados requisitos, entre ellos, los establecidos en el Decreto 19/2006, de 9 de febrero, por el que se regula el proceso de adjudicación de viviendas del Instituto de la Vivienda de Madrid o normativa que le sustituya. Asimismo, las viviendas otorgadas en arrendamiento conforme a este régimen excepcional mantendrán su calificación como vivienda protegida'.
Pues bien conforme a este art. 14. Uno. 1 se trata de una medida de carácter excepcional para quienes que acrediten entre otros requisitos, residir desde antes del 1 de enero de 2016 de manera continuada e ininterrumpida y siempre que concurran las restantes condiciones que se señalan en los apartados siguientes.
La Ley otorga a la Comunidad de Madrid, a su Agencia de la Vivienda Social, la potestad de proceder, de manera excepcional, a regularizar la situación de las ocupaciones ilegales de viviendas sociales mediante la suscripción con los ocupantes de un contrato de arrendamiento. Como toda medida excepcional para adoptar la misma se debe exigir con un mayor rigor la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos previstos en la norma, y por demás que no se incurra en causa de denegación. Esta regularización excepcional se establece por Ley precisamente para dar respuesta a una urgente necesidad social, dado que la situación de crisis económicas había abocado a muchas personas y familias a situaciones de riesgo de exclusión social. Y precisamente por ser muchas las familias afectadas la Administración debe ejercitar esta potestad en cumplimiento estricto de la norma que la regula, y como toda potestad discrecional, sin incurrir en arbitrariedad. Como hemos expresado ya en varias sentencias referidas al proceso de regularización de viviendas sin título, ha de notarse que la Comunidad de Madrid ha abordado en varias ocasiones procesos de regularización de viviendas ocupadas sin título, como son, y se citan no exhaustivamente, las regularizaciones abordadas por el Decreto 25/1995 de 16 de marzo o la abordada por la Ley 18/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, y finalmente la que aquí nos ocupa de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
Este carácter excepcional y discrecional que tiene la regularización se desprende de la literalidad del precepto regulador cuando expresa, en el apartado Uno. 1 del art. 14 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid , que 'la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid podrá otorgar, con carácter excepcional, contratos de arrendamiento,...'. Y es que 'El derecho a una vivienda digna, conforme se expone en la resolución, no implica que esta haya de ser la ocupada por la recurrente, al margen de las prescripciones legales.' ( STSJ Madrid de 16 de junio de 2016, recurso nº 201/2016 ).
Hemos pues de concluir como todos esos procesos regularizadores son de naturaleza eminentemente discrecional, tal y como expresamos en nuestra sentencia de fecha 24 de octubre de 2017 (RCA 373/2017 ) así como en nuestra sentencia de 8 de febrero de 2011 , que si bien se refería a la Ley 18/2000, a la que antes aludíamos no hay obstáculo para extender esas consideraciones a la Ley 9/2015, decíamos en esa sentencia que: El artículo 17 de la Ley 18/2000 de la Comunidad de Madrid establece una potestad discrecional y de ejercicio excepcional que los juzgados y tribunales del orden contencioso administrativo solo pueden revisar si se ha ejercido sin respetar el procedimiento legalmente establecido, o se ha incurrido en desviación de poder, sin que en el presente caso se acredite ninguna de las dos cosas, por lo que procede, sin más consideraciones, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada por ser ajustada a derecho'.
Por lo hasta aquí expuesto y razonado el presente recurso de apelación será desestimado íntegramente.
SEXTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas causadas en este recurso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de quinientos euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso de apelación nº 607/2019, interpuesto por la representación procesal de Dª Sacramento , frente a la Sentencia de fecha 20 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 31 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario nº 265/2018; Sentencia que confirmamos íntegramente.2.- Con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582 0000 85 0607 19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente nº 2582 0000 85 0607 19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Rafael Botella y García-Lastra Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno Fdo.: María Dolores Galindo Gil Fdo.: María del Pilar García Ruiz
