Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 410/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1083/2013 de 29 de Mayo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON

Nº de sentencia: 410/2017

Núm. Cendoj: 08019330012017100570

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:6915

Núm. Roj: STSJ CAT 6915/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1083/2013
Partes: TRUJAMAN,S.L. C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 410
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. EMILIO BERLANGA RIBELLES
MAGISTRADOS
D. ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D. ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. RAMON FONCILLAS SOPENA
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de mayo de dos mil diecisiete .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº
1083/2013, interpuesto por TRUJAMAN,S.L., representado por la Procuradora Dª. LAURA ESPADA LOSADA,
contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RAMON FONCILLAS SOPENA, quien expresa el parecer
de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO: Por la Procuradora Dª. LAURA ESPADA LOSADA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Con fecha 10 de junio de 2009 el Inspector Regional de Cataluña adopta acuerdo de liquidación provisional, notificado el 12/6/2009, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2005, de la entidad recurrente, del que resulta un importe a ingresar de 44.006'40 euros (38.302'71 en concepto de cuota y 5.703'69 en concepto de intereses de demora).

El 16/4/2007 se había notificado a la obligada tributaria el inicio de las actuaciones inspectoras respecto del impuesto y ejercicio referidos, así como del IVA 2T 2005 a 4T 2005. El alcance de la actuación era de carácter parcial, limitándose a verificar las repercusiones fiscales de las facturas recibidas por la demandante de D. Fructuoso . Con fecha 18/6/2007 se incoa acta de disconformidad relativa al impuesto sobre sociedades.

Con posterioridad, el 29/10/2007 se dicta acuerdo por el que se ordena completar el expediente, dejando sin efecto el acta incoada y pasando las actuaciones a tener carácter general al objeto de comprobar la autenticidad de otras facturas recibidas por la demandante de terceros. Con fecha 27/2/2009 se procede a incoar una nueva acta de disconformidad relativa al impuesto sobre sociedades del ejercicio 2005.

La principal actividad realizada por la sociedad durante ese ejercicio giró en torno a la venta el 16/9/2005 a los Srs. Ismael y Juana por un importe de 871.467'55 euros de su único activo constituido por un inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 de L'Ametlla del Vallés, chalet de uso residencial.

Al beneficio contabilizado por la venta del inmueble, que suma 838.708'15 euros, se le han restado una serie de conceptos, entre los cuales se incluyen los importes correspondientes a las facturas expedidas por D. Fructuoso , por importes 41.861'62, 41.667'48 y 32.678'55 euros, así como otros, entre los que se encuentra, por lo que aquí interesa, el importe de una factura expedida por la sociedad portuguesa Chamba Lda por importe de 130.720'13 euros.

La Inspección efectúa regularización de la ganancia patrimonial declarada por la obligada tributaria, al considerar que las facturas referidas aportadas para justificar el importe declarado en el impuesto sobre sociedades no son deducibles ya que no ha aportado documentación que acredite la realidad de los servicios prestados.

-Por lo que respecta a las facturas expedidas por el Sr. Fructuoso , responden, según en ellas se indica, a reformas efectuadas en el inmueble.

De las actuaciones realizadas por la Inspección se desprende en síntesis lo siguiente: Requerido el Sr. Fructuoso , aportó las facturas emitidas y los extractos bancarios en que figuran los ingresos percibidos y las salidas, de las que manifiesta no recordar el destino pero que tuvo que ser para pagar operarios y materiales si los hubiera habido. Sobre estos ingresos y extracciones, manifiesta pagaba al acabar el trabajo, en el mismo mes, cuando cobraba. Sobre el hecho de que los ingresos se efectuaron en noviembre, cuando los trabajos habían sido facturados en mayo y junio, y la razón de la tardanza, manifestó que no recordaba que se hubiera tardado tanto ni el motivo de la tardanza. Tampoco aportó ningún justificante del pago a los trabajadores y dijo que eran en efectivo por exigencias de estos.

Que fueron los Srs. Ismael (el comprador) y el Sr. Sabino , ambos socios de la consultoría que asesoró en la operación y giró también factura, esta no cuestionada por la Inspección, quienes le facilitaron los trabajos para la obligada tributaria, no recordando el nombre del responsable de esta empresa con el que trató ni de las personas que consiguió para realizar los trabajos; que en algunas ocasiones recurría a cuadrillas y que puede identificar a dos personas de las que da el nombre y dice que son autónomos; estas personas traían a sus cuadrillas y que se les pagaba en metálico, a vaces a tanto la hora, a veces a precio cerrado.

La Inspección extrae la conclusión de que no ha quedado acreditada la realidad de los servicios y, por tanto, del gasto representado por las facturas, que constituyen el único justificante aportado, no habiéndose presentado ni contratos, presupuestos ni detalles de los trabajos realizados. Se añade que el Sr. Fructuoso no ha podido llevar a cabo los trabajos por carecer de la estructura empresarial necesaria para llevarlos a cabo, no habiendo demostrado la subcontratación ni la compra de materiales ni el pago a las supuestas cuadrillas que los habrían realizado. Finalmente, se valora el hecho de que las cuentas bancarias reflejan la salida de los ingresos casi inmediatamente después de su cobro.

-En cuanto a la factura emitida por Chamba Lda. en concepto de comisión por la venta, la información dada por la obligada tributaria fue vaga e inconcreta, manifestando su legal representante que conocía a una persona llamada Jose Pablo que trabajaba para esa entidad portuguesa. Que ese señor, apellidado Adriano o Augusto se ofreció a intermediar, dados los problemas que presentaba la operación, y que a través de la administradora de la sociedad portuguesa, contactó con el Sr. Ismael , el comprador.

Se recabó información de la sociedad a la Administración portuguesa y de los datos aportados se extrae la conclusión de que la factura es falsa, siendo inexistentes los servicios reflejados. La sociedad está exenta de impuestos y carece de medios materiales y humanos para realizar actividad alguna. También queda carente de acreditación la capacidad del Sr. Adriano o Augusto para actuar por la sociedad en el momento de la prestación de los supuestos servicios. Que la sociedad tiene está domiciliada en la sede de otra que presta servicios a diversas empresas que funcionan en el ámbito de la Zona Franca de Madeira, sin que figuren trabajadores ni medios materiales y humanos, estando representado su capital social por dos cuotas de igual valor pertenecientes a dos sociedades con sede en las Islas Seychelles. Que el montante de la factura fue transferido a una cuenta del Banco Espíritu Santo, figurando en dicha documentación un domicilio de la sociedad situado en Andorra, que coincide con el que figura como domicilio del Sr. Adriano .

No hay documentación contractual sobre la intermediación ni cumplimiento de la normativa sobre el IVA correspondiente al contrato.

Por la misma razón de falta de acreditación de la realidad de los servicios facturados, la Inspección elimina el gasto como deducción.

Trayendo causa de la liquidación efectuada, el Inspector Regional adoptó acuerdo de imposición de sanción, por importe de 44.048'12 euros, correspondiente a una infracción muy grave, por dejar de ingresar dentro del plazo establecido concurriendo utilización de medios fraudulentos.

Contra los dos acuerdos, liquidatorio y sancionador, la demandante interpuso sendos recursos de reposición, que fueron desestimados, así como reclamaciones económico administrativas que corrieron la misma suerte, tras lo cual ha la planteado el presente recurso jurisdiccional, al que se ha opuesto el Abogado del Estado.



SEGUNDO .- El primer motivo del recurso lleva por título 'Transcurso del plazo máximo de las actuaciones inspectoras' y en él se sostiene que la duración sobrepasó dicho plazo de doce meses, 'lo que comporta la nulidad radical de pleno derecho del procedimiento inspector tramitado'.

Las actuaciones, aun descontados los periodos por dilaciones imputables a la obligada tributaria y por interrupción justificada, sobrepasó el plazo de doces meses y así lo reconoce la Inspección y, como no, el TEARC, pero el efecto no puede ser el que plantea la parte de 'nulidad radical del procedimiento', lo que se supone que llevaría a su ineficacia y a la de la liquidación y sanción dictadas. El efecto, de conformidad con lo dispuesto por el art. 150.2 LGT , tiene que ver con la prescripción es el que se señala en los acuerdos y resolución administrativas, de no considerarse interrumpido el plazo de la misma como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas durante el plazo señalado. El precepto legal señala que la superación del plazo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta el final, si bien produciendo los efectos en cuanto a la prescripción En el caso presente lo que importa es que, con abstracción de la duración de las actuaciones, el plazo inicial se sitúa en el 25/7/2006 (se trata del impuesto sobre sucesiones del ejercicio de 2005, cuyo plazo de presentación voluntaria y que marca el inicio del plazo es el indicado) y el acuerdo de liquidación se notificó el 12/6/2009, sin que se hubiera producido, por tanto, el plazo de prescripción de cuatro años del derecho de la Administración a liquidar, que no perdió vigencia.

El motivo, por tanto, debe ser desestimado.



TERCERO .- A continuación defiende la parte la autenticidad de las facturas que le fueron emitidas y que la Inspección ha rechazado. La realización de los servicios se justifica por la parte por las propias facturas y por el hecho de su pago.

En el caso de las facturas del Sr. Fructuoso , según la parte, habría que tener en cuenta diversos documentos como planos, carta y declaraciones de las personas involucradas, así como el proyecto de remodelación urbana y fotografías de las instalaciones del inmueble y el auto de sobreseimiento recaído en el procedimiento penal iniciado por querella del Ministerio Fiscal por falsedad documental. A esto hay que decir que las declaraciones y documentos no sirven para acreditar la realidad de los trabajos realizados por el Sr. Fructuoso , pues no se pueden vincular temporalmente con las obras supuestamente realizadas con motivo de la transmisión o proceden - las declaraciones - de personas interesadas en presentar la versión de la parte. En cuanto al auto de sobreseimiento, hay que tener en cuenta que, independientemente de las consideraciones que contenga, se trata de un auto de sobreseimiento provisional 'por no resultar debidamente acreditado el delito', lo que no impide que se pueda abordar el tema de la autenticidad de las facturas desde la perspectiva y con arreglo a la normativa tributaria.

En el caso de la factura de Chambe Lda también se remite a la factura y al pago, defendiendo que por la naturaleza del objeto del contrato resulta normal que no exista mayor documentación, ya que se trata de una actividad o servicio donde prima la oralidad, las llamadas por teléfono y las reuniones. También alude a la compleja situación en que se encontraba la finca, en cuanto a cargas que pesaban sobre ella, lo que tampoco resulta relevante pues no se ha justificado tal complejidad o que de existir no pudiera haberse solventado por la intervención de la consultoría del comprador, que también presentó factura por su actuación.

En una situación como la presente ha de determinarse si la parte ha cumplido o no la carga de la prueba de los hechos en que se funda la deducción de los gastos de las facturas, esto es si los emisores han realizado los trabajos o servicios contenidos en las mismas, no bastando para ello la mera presentación de los documentos formales sino la acreditación de la autoría en la prestación que reflejan, correspondiendo la justificación a quien presenta las facturas a la dedución. Ante la presentación por parte de la Administración de un considerable número de indicios, coincidentes, razonables y fundados, en sentido contrario al que presenta la parte, a esta le corresponde desvirtuarlos mediante la presentación de elementos de prueba convincente que acrediten cumplidamente la regularidad de las facturas, en cuanto a la realidad de los trabajos y la real prestación de los mismos por parte de la emisora de las facturas.

Al respecto, la sentencia de este Tribunal de 27/6/2014, número 58, recurso 797/2011 declara lo siguiente: 'Acerca de esta recurrente cuestión de facturas que, según la Administración tributaria, reflejan operaciones de entrega de bienes o de prestación de servicios inexistentes, hemos de reiterar -como hemos hecho a partir de nuestras sentencias 469/2011, de 14 de abril de 2011 , 776/2011, de 7 de julio de 2011 y la más reciente 240/2014, de 20 de marzo - , las siguientes conclusiones: Primera.- Negada razonablemente la realidad del gasto o de la operación, no basta la factura o la contabilización de los mismos para acreditar la efectividad de los servicios y su beneficio para la empresa: aun cuando las facturas sean formalmente admisibles y el gasto esté contabilizado, ello no es suficiente para admitir la deducibilidad del gasto pues se requiere que resulte acreditada la efectiva prestación de los servicios documentados en las facturas, pues la obligación formal de la remisión de facturas no puede a los efectos probatorios considerarse como una presunción iuris et de iure , sino que debe ser valorado como cualquier otro medio de prueba más, de forma que una vez que la Administración cuestiona la manera razonada y pone en duda la realidad de un gasto con el que se pretende reducir la base imponible, le corresponde al sujeto pasivo la carga de la prueba ( arts. 114 LGT 230/1963 y 105 LGT 58/2003), sin que de nada o poco sirva que la parte recurrente se remita a la formalidad de las facturas cuestionadas, sin aportar otros datos o medios de prueba que justifiquen la realidad de los servicios que se dicen fueron prestados (cfr. STSJ Aragón de 18 de febrero de 2008 ).

Segunda.- El empleo de la prueba indiciaria requiere unas condiciones específicas para que pueda ser tenida como actividad probatoria: a) debe estar acreditada por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultaron de admitirse una concatenación de indicios, que aumentaría los riesgos en la valoración; b) los indicios deben estar sometidos a una constante verificación, que debe afectar tanto al acreditamiento del indicio como a su capacidad deductiva; c) deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único, aunque acreditado por distintas fuentes; d) deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión; e) la conclusión debe ser inmediata, sin que se admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos; y f) la prueba indiciaria exige, como conclusión de lo anterior, una motivación que explique racionalmente al proceso deductivo por el que de unos hechos-indicios se deducen otros hechos- consecuencia.

Tercera.- En definitiva, cuestionada razonablemente por la Administración la realidad de los servicios reflejados en las facturas, mediante datos indiciarios bastantes que lleven a la conclusión que sustenta la liquidación practicada, corresponde a la parte recurrente la carga de la prueba de la realidad de los servicios facturados.' Por su parte la de 4/12/2013, número 1220/2013, recurso 1289/2010 se pronuncia en los siguientes términos: ' Debe recordarse que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo con relación al tema de la acreditación de los gastos deducibles, tuvo ocasión de señalar en su sentencia de 26 de julio de 1994 que 'la declaración de ingresos tienen una trascendencia fiscal positiva, porque el contribuyente no va a declarar ingresos que no percibe. Es por ello aceptable sin reservas cualquiera que sea el vehículo en que se formule, sin perjuicio de su eventual comprobación al alza. Los gastos deducibles , en cambio, de signo contrario al incremento de la deuda tributaria, requieren para su aceptación que se acrediten de forma fehaciente por cuanto comprometen de otro modo un interés público, y que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de febrero de 2003 , en la que se invocaba igualmente la fuerza probatoria de las facturas como única obligación del empresario de justificar los gasto y prestaciones realizadas, razonaba que 'La obligación formal de la remisión de facturas establecida en el citado RD no puede a los efectos probatorios considerarse como una presunción iuris et de iure como parece pretender la actora, sino que debe ser valorado como cualquier otro medio de prueba más', de forma que 'una vez que la Administración cuestiona de manera razonada y pone en duda la realidad de un gasto con el que se pretende reducir la base imponible, le corresponde al sujeto pasivo la carga de la prueba de conformidad con lo establecido en el art. 114 LGT . De nada o poco sirve que el recurrente se remita a la formalidad de las facturas cuestionadas, sin aportar otros datos o medios de prueba que justifiquen la realidad de los servicios que se dicen fueron prestados' (. . .) La Sala coincide con el criterio plasmado en el acta por la Inspección, en cuanto se han puesto de manifiesto determinados aspectos que permiten considerar la simulación de determinadas facturas, aquellas cuya deducibilidad ha sido rechazada por la Inspección, sin que las alegaciones genéricas y meramente dialécticas de justificación del desarrollo de una actividad (que no olvidemos, no ha sido negada) sean suficientes para vencer la no idoneidad de aquellas facturas presentadas sin soporte real ni lógico en su emisión si no es la intención de inflar los gastos en la autoliquidación en fraude de la Hacienda Pública. Por ello, debe ser desestimado el motivo de impugnación.' En el caso de autos a las carencias sobre medios de acreditación de la realidad de la contratación por parte de los dos emisores de las facturas, se unen las carencias acreditativas del funcionamiento y regularidad como empresas, no habiendo quedado desvirtuadas en modo alguno por la demandante, lo que impide que se pueda establecer la correspondiente vinculación entre las facturas y los servicios que reflejan y las empresas, individual y social, que las emiten.



CUARTO .- Sostiene la parte también la improcedencia de la liquidación de los intereses de demora, por haberse superado el plazo de duración de doce meses en la tramitación del procedimiento.

Examinadas las actuaciones, se observa que el cálculo de la Inspección de acomodó, según dispone el art. 150.3 LGT , a la duración de dicho plazo, según los periodos de dilaciones y de interrupción justificada apreciados, apreciación que hay que mantener pues los tres periodos de dilación cuestionados por la parte obedecen ciertamente a peticiones de aplazamiento o de prórroga efectuados por ella y que el requerimiento efectuado durante el primero no impide considerar la dilación pues obedeció a la ampliación de las actuaciones inspectoras y no tuvo que ver concretamente con el objeto del aplazamiento. Por otra parte, la interrupción por solicitud de datos a la Administración portuguesa estuvo del todo justificado para determinar el carácter y papel desempeñado por la sociedad facturante, no coincidiendo dicho periodo con los de las dilaciones imputables a la obligada tributaria.

Así pues, el motivo que se funda en la errónea consideración de periodos de dilaciones e interrupción, no puede prosperar pues no ha quedado desvirtuada la base de cálculo de la Inspección.



QUINTO .- Respecto de la legalidad de las sanciones impuestas, si la operación plasmada en las facturas no existió, vale tanto como decir que dicha compañía conocía su carácter simulado pues es imposible suponer que actuó con la creencia de que se prestaron servicios que se han demostrado no reales.

Como declara la STC 76/1990, de 26 de abril , 'Toda resolución sancionadora, sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados, obtenida mediante pruebas de cargo, y certeza del juicio de culpabilidad sobre esos mismos hechos, de manera que el art. 24.2 de la Constitución rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción'.

En cuanto a la certeza de los hechos, que ha de ser obtenida mediante pruebas de cargo y que excluye la inversión de la carga de la prueba en relación con el presupuesto fáctico de la infracción, en este caso existe prueba de cargo más que suficiente acreditativa de la realización del tipo objetivo de la infracción, consistente en dejar de ingresar parte de la deuda tributaria mediante la utilización de facturas que han de tildarse, a tenor de la prueba practicada, de falsas, conducta tipificada como infracción tributaria en el artículo 191 y 194 de la Ley 58/2003 , General Tributaria.

La culpabilidad como reprochabilidad al sujeto activo de la lesión del bien jurídico protegido, resulta evidente cuando el sujeto realiza voluntariamente la conducta típica dirigida intencionalmente a la obtención del resultado antijurídico, que es procurado y querido.

Las alegaciones de la demanda, como ha quedado ampliamente expuesto y razonado, no desvirtúan las conclusiones del TEARC, con las que coincide en su esencia esta Sala. Las operaciones documentadas en las facturas no eran reales, y proceder a deducir indebidamente sus importes como gastos soportados, son datos que no permiten apreciar la existencia de una interpretación razonable de la norma, que únicamente estima procedente la deducción de operaciones reales, lo que no concurre en el presente caso, si se tiene en cuenta que no han quedado desvirtuados los indicios en contra reunidos por la Inspección.

En definitiva, de las actuaciones practicadas, se concluye la certeza de la culpabilidad de la recurrente, en los términos que exige la doctrina jurisprudencial para desvirtuar la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida y resulta difícil apreciar que la conducta obedeciese a una diferencia de criterio razonable. En consecuencia, no existe infracción alguna de los principio de tipicidad, culpabilidad y proporcionalidad.

De lo expuesto cabe concluir que las resoluciones impugnadas se ajustan a Derecho, lo que lleva a desestimar el recurso.



SEXTO .- Conforme a lo previsto en el artículo 139 LRJCA procede imponer las costas a la actora, si bien atendida la facultad de moderación que el apartado tercero del propio artículo precepto concede a este Tribunal hasta el límite de 500 euros.

Fallo

Se desestima el recurso, número 1083/2013, interpuesto por Trujaman SL contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 13 de junio de 2013, que se confirma por hallarse ajustada a derecho, así como los actos administrativos de que trae causa. Se imponen a dicha demandante las costas procesales hasta el límite de 500 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta dias.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por el Magistrado ponente. Doy fe.

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