Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 410/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 21/2016 de 26 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 410/2017
Núm. Cendoj: 46250330022017100360
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6078
Núm. Roj: STSJ CV 6078/2017
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000021/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0000197
SENTENCIA Nº 410/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidenta
Dª Mª ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
Dª ANA PÉREZ TÓRTOLA
En VALENCIA a veintiseis de julio de dos mil diecisiete.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Joaquina , representada por la Procuradora Dña.
Rosa Correcher Pardoy dirigida por el Letrado D. Alejandro Juan Cardiel Uceda, contra el Auto del Juzgado de
lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Valencia en el P.A. 107/2012 de 14/septiembre/2015 ,siendo apelada
la CONSELLERÍA DE HACIENDA, quien comparece a través de la Abogacía de la Generalitat Valenciana
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto de apelación el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Valencia dictado en el P.A. 107/2012de 14/septiembre/2015 , pieza de extensión de efectos 107/que dispone no haber lugar a la extensión de efectos de la sentencia de fecha 09/julio/2014, recaída en eseP.A. 107/2012, rollo de apelación 480/2012, en relación con la solicitud presentada por la defensa letrada de DÑA. Joaquina .
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la actora, a través del cual, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo, se revoque el auto apelado y se dé lugar a su petición de extensión de efectos.
El apelado, formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario.
TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 11 de juliode 2017 como fecha para votación y fallo.
CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales.
Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Valencia dictado en el P.A. 107/2013 de 14/ septiembre/2015 , pieza de extensión de efectos 107/que dispone no haber lugar a la extensión de efectos de la sentencia de fecha 09/julio/2014, recaída en eseP.A. 107/2012, rollo de apelación 480/2012 , en relación con la solicitud presentada por la defensa letrada de DÑA. Joaquina .
El fallo de la sentencia cuya extensión de efectos se pretende dice: ' Se estima el recurso de apelación interpuesto por .... contra la Sentencia num. 270/2012, de 25/julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de Valencia, en el recurso número 107/2012 , seguido por los trámites de protección jurisdiccional de derechos fundamentales, cuyo pronunciamiento se revoca, dictando otra en su lugar por la que con estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por aquellos contra la Resolución de 27/febrero/2012 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Generalitat, se declara que ésta vulnera el derecho de igualdad de trato de los recurrentes en el desempeño de sus funciones públicas ( arts. 14 y 23.2 CE ), por lo que se decreta su nulidad y se reconoce como situación jurídica individualizada de los recurrentes el restablecimiento de su derecho vulnerado, lo que comporta la anulación de la reducción de jornada impuesta y de la correlativa minoración retributiva, con la percepción de los haberes dejados de percibir y demás consecuencias administrativas vinculadas a este pronunciamiento'.
SEGUNDO.- En el auto recurrido, tras exponer las posiciones de las partes, se dice que ' Ahora bien cabe considerar si respecto del solicitante pudiera darse la situación, dado que su solicitud de extensión de efectos ante este órgano jurisdiccional constituye su primera reclamación, de falta de agotamiento de la vía administrativa, siendo de aplicación en tal caso el art. 69 c) LRJCA ' . Tras reproducir la sentencia alegada por la solicitante y traer a colación numerosas sentencias que resuelven de forma contraria al planteamiento de la solicitante, concluye que no se aprecia la concurrencia de identidad, al faltar la posición procesal de reclamación previa por la solicitante y por ello no se aprecia la concurrencia de los requisitos legales para la extensión de efectos.
TERCERO.- Frente a ello, del escrito de la apelación, por la actora se aduce que se ha producido infracción de lo dispuesto en el art. 110 LJCA : que el motivo que esgrime el auto para denegar la extensión -la necesidad de plantear reclamación previa- no es causa que ampare la denegación; que concurren todos los requisitos para proceder a la extensión: que la resolución de 27/febrero/2012, declarada nula por el TSJ es exactamente la mismapara todos los afectados y no consta expresamente esa notificación: sólo se aporta -se dice- y obra en autos una relación que se adjunta a la resolución mencionada para su conocimiento y efecto; pero no consta la recepciónde esa resolución por la interesada por lo que difícilmente, se agrega, se puede afirmar que se hubiere dictado una resolución individualizada y personal para la interesada que hubiera sido notificada en tiempo y forma; y finalmente se dice que la resolución se declara nula por infracción de derechos fundamentales.
Frente a ello por la contraparte, se sostiene la plena conformidad a Derecho de la resolución recurrida.
Arguye, en síntesis, que no se da la identidad de situaciones requerida pues la actora no impugní la resolución que acordó la reducción de jornada, cosa que sí hicieron los favorecidos por el fallo cuya extensión se presente; que la falta de impugnación determinó que la resolución causara estado y por tanto concurre el motivo de desestimación previsto en el art. 110.5.c) LJCA , al no constar que la interesada en su momento interpusiera recurso administrativo o contencioso-administrativo frente a la Resolución de 27/febrero/2012 de la Dirección General de Recursos Humanos por la que se redujo la jornada laboral.
CUARTO.- El pasado 17/julio/2017, se ha dictado la sentencia n.º 393 (rollo de apelación 273/2016) por esta Sala y Sección en la que se dice lo siguiente: '
TERCERO.- En la apelación se señala que lo que exige el apartado c) del art. 110.5) LJCA , es que: 'para el interesado se hubiera dictado resolución que habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso administrativo.' Lo que significa, a su juicio, que para que opere dicha causa de desestimación, debe quedar acreditado que se ha dictado una resolución individualizada para el funcionario solicitante, que haya sido consentida y firme. Y en el caso que nos ocupa lo que se notifico fue acto administrativo dirigido a todos los funcionarios interinos de la GV.
Sigue diciendo que el Auto es contrario a la jurisprudencia del TS, y cita entre otras la sentencia de 11/mayo/15 .
La Administración se opone, y señala que concurre el motivo de desestimación del art. 110.5.c) LJCA , al no constar que la interesada en su momento interpusiera recurso administrativo o contencioso-administrativo frente a la Resolución de 27/febrero/2012 de la Dirección General de Recursos Humanos por la que se redujo la jornada laboral.
CUARTO. Los antecedentes de los que debemos partir para resolver la apelación son los siguientes: La apelante es funcionaria interina de la GV desde 22/diciembre/2000.
El art. 3 del Decreto-Ley 1/12, de 5 de enero, del Consell , de medidas urgentes para la reducción del déficit en la Comunitat Valenciana, estableció la reducción de jornada y retribución de los funcionarios interinos de la GV.
La resolución de la DGRH, de 27/febrero/12, se dicta en aplicación del Decreto Ley 1/12, de 5 de enero, y establece con efectos de 1/marzo/12 hasta 31/12/13 para el personal funcionario interino relacionado en el anexo de la misma una jornada de 25 horas semanales.
La Resolución de 27/febrero/12, se notifica a la apelante el 29/febrero/12. La apelante no dedujo frente a la misma ni recurso administrativo ni contencioso administrativo.
-La apelante el 27/mayo/15, solicito la extensión de efectos de la sentencia núm. 475/14, de fecha 09/ julio/2014, recaída en P.A. 107/2012, rollo de apelación 480/2012 .
QUINTO.- No se cuestiona que la situación jurídica de la apelante es idéntica a los que resultaron favorecidos por el fallo cuya extensión pretende. La cuestión nuclear es como debe interpretarse el Art. 110.5.c) de la LJCA el cual impone la desestimación del incidente en todo caso 'c) Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso- administrativo'.
La tesis de la Administración confirmada por el Auto apelado ya la conocemos, la apelante no dedujo recurso administrativo o contencioso-administrativo frente a la Resolución de 27/febrero/2012 de la Dirección General de Recursos Humanos por la que se redujo la jornada laboral, por tanto concurre la excepción prevista en el art. 110.5.c) LJCA .
SEXTO.- La sección, confirmando pronunciamientos anteriores sobre cuestiones similares, así lo declarado en nuestra sentencias 34/17 RA 508/15 , 620/15 RA 84/15 , 647/15 , RA 241/15, entiende que la presente apelación no puede prosperar. Lo explicamos a continuación.
La cuestión nuclear es que la Resolución de 27/febrero/2012, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se redujo la jornada laboral y la retribución, acto administrativo que afectaba a una pluralidad de personas, fue notificada a la apelante dada su condición de interina de la GV, sin que frente al mismo dedujera recurso potestativo de reposición o acudiera directamente a la vía jurisdiccional, por lo que para la apelante causo estado en vía administrativa, y sin que esta interpretación contravenga lo resuelto por el TS, al existir en este caso una resolución administrativa expresa que no fue combatida por la apelante.
El recurso de apelación, en definitiva, ha de verse desestimado sin que ello prejuzgue las consecuencias que puedan depurarse con ocasión de la ejecución de la sentencia cuya extensión se pretende por vía ajena a la hoy sustanciada, debiendo aquí recordarse que nos hallamos ante la depuración de una cuestión enmarcada en los estrictos límites de los Arts.110 y ss. de la LJCA que implica 'un proceso de cognición destinado a crear, en favor del instante, un título de ejecución con el mismo contenido que el de la sentencia de cuya extensión se trata, si bien con una limitación en cuanto a lo que puede ser objeto de esa cognición, que a la vista de lo dispuesto en el artículo 110 LJCA , habrá de limitarse necesariamente a lo siguiente: (1) si concurren las circunstancias a), b) y c) que según el apartado 1 del mencionado precepto son necesarias para que la extensión de efectos resulte procedente; y (2) si es de apreciar alguna de las circunstancias impeditivas para la extensión de efectos previstas en las letras a), b y c) del apartado 5 de ese mismo artículo 110'
QUINTO.- A la vista de la doctrina que se contiene en la sentencia, y de la Jurisprudencia que se valora, se considera, en el presente caso ante la documentación obrante en el procedimiento, el recurso debe ser estimado.
En efecto, en el supuesto aquí examinado, acierta el auto impugnado al recordar lo dispuesto enel art.
110.5.c) de la LJCA el cual impone la desestimación del incidente en todo caso 'c) Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso-administrativo' .
Pues bien, no consta en el procedimiento que la resolución de la DGRH, de 27/febrero/12, que se dicta en aplicación del Decreto Ley 1/12, de 5 de enero, y estableció con efectos de 1/marzo/12 hasta 31/12/13 para el personal funcionario interino relacionado en el anexo de la misma una jornada de 25 horas semanales, fuera notificada a la demandante. Así se alega en su escrito y no aparece en el procedimiento, se reitera, esa notificación.
Ello se considera coherente con la doctrina que se expresa en la sentencia del TS de Sección 7ª del 21 de noviembre de 2012 (ROJ: STS 7890/2012 - ECLI:ES:TS:2012:7890 , Recurso: 5992/2010 ): ' En el supuesto enjuiciado, concurre la identidad de situaciones jurídicas necesarias y los requisitos precisos para que proceda la extensión de efectos de la Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo, el 14 de abril de 2008, en el recurso de casación número 9797/2003 , por la que se reconoce el derecho de los recurrentes en tal procedimiento a que los efectos de la Relación de Puestos de Trabajo modificada por el Decreto 141/2000, de 10 de julio, se produzcan desde el 31 de mayo de 1999 y a percibir las diferencias entre las retribuciones previstas por esa Relación de Puestos de Trabajo y las que han percibido en el periodo comprendido entre el 1 de junio de 1999 y la entrada en vigor del Decreto 141/2000, como consecuencia de que la Sra. Remedios se encuentra en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo de la mentada sentencia, en tanto que funcionaria de la Administración del Estado destinada en el Instituto Nacional de Empleo, la cual fue traspasada a la Comunidad Autónoma de Canarias, por Real Decreto 150/1999 de 29 de enero.
Situación frente a la que la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, en el informe de viabilidad de la petición formulada, se limitó a oponer la existencia de acto consentido y firme para la interesada por no haber recurrido en tiempo y forma el Decreto en cuestión, así como por no haberse personado en el anterior procedimiento, no obstante haber sido emplazada al efecto. Circunstancias que, conforme a la regulación contenida en el artículo 110 de la Ley jurisdiccional , no obstan al éxito de la pretensión, habida cuenta que la excepción contenida en el apartado c) del número 5 del indicado precepto viene referida a los supuestos en que 'para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso- administrativo' ; es decir, se requiere la previa impugnación por el interesado del acto de que se trate y su resolución en vía administrativa, de forma que hubiera devenido consentido y firme para el mismo, lo que no consta haya tenido lugar en este caso, como se ha visto en el razonamiento anterior.' En las presentes condiciones, no consta que la resolución administrativa de referencia hubiera 'causado estado' para la ahora recurrente.
A diferencia de lo valorado en otros supuestos aparentemente semejantes, en que la resolución administrativa 'había causado estado' para la actora, éste no es el caso, se reitera y por ello no cuestionándose la concurrencia del resto de los requisitos para acordar la extensión de efectos, procede la estimación del recurso de apelación.
SEXTO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede noimponer las costas.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º Estimar el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Joaquina frente al Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Valencia dictado en el P.A. 107/2012de 14/septiembre/2015 , pieza de extensión de efectos 107/que dispone no haber lugar a la extensión de efectos de la sentencia de fecha 09/ julio/2014, recaída en eseP.A. 107/2012, rollo de apelación 480/2012, en relación con la solicitud presentada por la defensa letrada de DÑA. Joaquina , Auto que se revoca y se deja sin efecto en el sentido de que procede dar lugar a la extensión de efectos de la meritada sentencia en relación con la solicitud presentada por la SRA. Joaquina 2º No imponer las costas.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, el Iltmo. Sra. ANA PÉREZ TÓRTOLA, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; certifico
