Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 410/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 424/2015 de 03 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 410/2018
Núm. Cendoj: 08019330012018100458
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:5775
Núm. Roj: STSJ CAT 5775/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 424/2015
Partes: TEXTILE FINISHER, S.L. C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 410
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
En la ciudad de Barcelona, a tres de mayo de dos mil dieciocho .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 424/2015,
interpuesto por TEXTILE FINISHER, S.L., representado por el/la Procurador/a D. LUISA INFANTE LOPE,
contra TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, quien expresa
el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Luisa Infante Lope, actuando en nombre y representación de Textile Finisher, S.L., se interpone recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa que se cita en el Fundamento de Derecho Primero mediante escrito registrado en este Tribunal en fecha 20 de julio de 2015.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, de esta jurisdicción.
TERCERO.- Habiendo despachado las partes actora y demandada, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites conferidos de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y los fundamentos de derecho que en ellos constan, solicitan respectivamente la anulación de la actuación administrativa objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
CUARTO.- Continuando el proceso su curso por los trámites procesales que aparecen en autos, habiéndose formulado los escritos de conclusiones por las partes actora y demandada, se señala día y hora para votación y fallo el día 25 de abril de 2018, lo que tiene lugar en la fecha fijada.
QUINTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso-administrativo reside en las pretensiones formalizadas por las partes litigantes en el proceso en torno a la impugnación jurisdiccional por la actora de la resolución de 27 de marzo de 2015 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, por la que se acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa número NUM001 interpuesta contra acuerdo de la Delegación Regional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Cataluña de liquidación por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2005. Concretamente, en relación a la controversia centrada exclusivamente en ' la prescripción de derecho de la Administración a liquidar el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2005 por el transcurso del plazo de 12 meses previsto en el artículo 150 de la Ley 58/2003 General Tributaria antes de finalizar el procedimiento inspector ', argumenta la resolución económico-administrativa impugnada en su fundamento de derecho 2 como sigue (el subrayado es de la propia resolución).
'2) La única cuestión planteada por la recurrente ha sido la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2005 por el transcurso de plazo de 12 meses previsto en el artículo 150 de la Ley 58/2003 General Tributaria antes de finalizar el procedimiento inspector.
El artículo 150 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, establece que: '1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizaran en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley .' '2. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.
(...)' Por su parte el apartado dos del artículo 104 de la misma ley dice que: '2. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto integro de la resolución.
Los periodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución .' No resulta discutido por el interesado ni por la Administración que el inicio de actuaciones respecto del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2005 a 2008 y del IVA del periodo 1T-2006 a 4T-2009 tuvo lugar el 15-04-2010. El plazo de doce meses previsto en el artículo 150 de la Ley 58/2003 , teniendo en cuenta los 197 días de dilaciones no imputables a la Administración, que no son objeto de controversia, finalizaría por tanto el 28-10-2011 y, dado que consta un primer intento de notificación ese mismo día (28-10-2011) no se ha incumplido el plazo máximo de duración del procedimiento inspector, por lo que procede desestimar la alegación de la recurrente al no resultar prescrito el derecho de la Administración a liquidar el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2005. Debe señalarse que la recurrente toma como fecha de finalización del procedimiento el 08-11-2011, fecha de efectiva notificación del acuerdo de liquidación pero, de acuerdo con la normativa anteriormente expuesta, la finalización del procedimiento tiene lugar con el primer intento de notificación que se realice'.
SEGUNDO.- En su demanda la parte actora, Textile Finisher, S.L., interesa el dictado de ' Sentencia por la que se anule el acto impugnado del Acuerdo de Liquidación de la Dependencia Regional de Inspección sobre el Impuesto de Sociedades del ejercicio de 2005 y declare prescrito el ejercicio 2005 del Impuesto sobre Sociedades ', ' Que condene a la Administración a estar y pasar por dicha superior Sentencia, con expresa imposición de costas '. En defensa de esa pretensión anulatoria y de declaración de prescripción del ejercicio 2005 del Impuesto sobre Sociedades, en síntesis, y tras la exposición de los antecedentes fácticos tenidos por la misma como más relevantes para la adecuada resolución del pleito, sostiene que el primero intento de notificación del acuerdo de liquidación ' no tiene validez y, por lo tanto, la fecha correcta de la notificación debe ser a, todos los efectos, la del 8 de noviembre de 2011 '. Por su lado, la parte demandada contesta a la demanda con oposición a la misma y solicitud del dictado de ' sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso-administrativo '. Tras la exposición de los antecedentes que considera relevantes, la Abogada del Estado se opone al único motivo del recurso por los propios fundamentos de la resolución económico-administrativa aquí recurridos.
No habiéndose opuesto en el proceso por la parte demandada óbice procesal alguno que impida el conocimiento de la cuestión suscitada por las partes en el debate procesal, procede abordar el examen del único motivo del recurso articulado por la parte recurrente en su demanda, y del alegato de oposición alzado de contrario por la parte demandada en su contestación a la demanda, en relación a la invocada prescripción del impuesto correspondiente ejercicio 2005 por razón de la invalidez del primer intento de notificación del acuerdo de liquidación en fecha 28 de octubre de 2011.
No se discute la fecha de iniciación de las actuaciones inspectoras (15 de abril de 2010), tampoco el número de días de dilaciones no imputables a la Administración (197 días). Bien, acerca del único extremo controvertido arriba apuntado importa significar que aunque la actora destaca ' que en ningún documento del expediente administrativo tampoco consta la acreditación documental de dicho intento ', lo cierto es que obra en el expediente administrativo remitido a este Tribunal el archivo ' AR-ACUERDO DE LIQUIDACIÓN 08111 ', donde viene documentado un primer intento de entrega a Textile Finisher, S.L., calle Argila - PI Magarola Sur, s/n, 08292 Esparraguera, del acuerdo de liquidación dimanante de acta NUM002 , con el resultado de ' ausente ' el día 28 de octubre de 2011, a las 13,15 horas (y un segundo intento esta vez con éxito el día 8 de noviembre siguiente, a las 10,10 horas, en el mismo domicilio), en la que el Agente de la Hacienda Pública Jesús Manuel , con NUMA NUM000 , realiza las observaciones siguientes: ' Recinto industrial con solar y nave industrial '. ' Junto al solar hay un aljibe y en su parte superior se puede leer
Así las cosas, viene inequívocamente acreditado un primer intento de notificación del acuerdo de liquidación el día 28 de octubre de 2011, antes de finalizar el plazo máximo de duración del procedimiento teniendo en cuenta las dilaciones no imputables a la Administración, lo que per se no viene desvirtuado por las dudas manifestadas por la actora en torno a la realidad de ese primer intento de entrega in extremis , en el límite del plazo máximo de duración del procedimiento (incluso viene a afirmar que de haber acudido la Administración a la notificación electrónica -se le notifica una semana antes, el 21 de octubre de 2011, su inclusión en el Sistema de Dirección Electrónica Habilitada- se hubiera puesto de manifiesto la no veracidad de ese intento de notificación, lo que no deja de ser un argumento insuficiente para desvirtuar la presunción de veracidad de la práctica del primer intento de notificación por Agente de la Hacienda Pública documentado en el expediente administrativo), con lo que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150.1 y 2 , y 104.2 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, procede rechazar el único motivo del recurso consistente en la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2005 por el transcurso del plazo de 12 meses antes de finalizar el procedimiento inspector.
Al haberse desestimado el único motivo articulado en la demanda, se impone la desestimación del recurso, de conformidad con lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1. b ) y 70.1 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción.
TERCERO.- Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes litigantes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre imperativo para el fallo judicial sin incurrir por ello en un vicio de incongruencia procesal ' ultra petita partium ' ( artículo 24.1 de la Constitución española y artículos 67.1 de la Ley 29/1998 ), al concernir tal declaración judicial a cuestión de naturaleza jurídico procesal, conforme al propio tenor del artículo 68.2 de la Ley jurisdiccional y de la jurisprudencia contencioso- administrativa y constitucional ya sentada al respecto (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991 ; y por sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, número 53/2007, de 12 de marzo , y sentencia del Tribunal Constitucional número 24/2010, de 27 de abril ). Por lo que, no apreciando la concurrencia aquí de dichas circunstancias especiales que justifiquen la no imposición, procede condenar al pago de las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente, si bien limitadas las mismas a la cifra máxima de 500 euros por todos los conceptos, tal como autoriza el artículo 139.4 de la Ley 29/1998 , en atención a la naturaleza, la cuantía y la complejidad del recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 424/2015 promovido por Textile Finisher, S.L., contra las actuaciones administrativas tributarias impugnadas, por no resultar disconformes a Derecho en los extremos controvertidos en el recurso. Con imposición de costas a la parte recurrente si bien limitadas hasta una cifra máxima por todos los conceptos de 500 euros.Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que cabe la interposición de recurso de casación y, luego que gane firmeza, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

