Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 410/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 690/2014 de 27 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 410/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100396
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1602
Núm. Roj: STSJ CV 1602/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000690/2014
N.I.G.: 46250-33-3-2014-0004175
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Rafael Pérez Nieto
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. José Ignacio Chirivella Garrido
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA Nº. 410/2018
Valencia, veintisiete de abril de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número
690/2014, interpuesto por D. Luis Enrique , representado por el Procurador Sra. Montesinos Martínez y dirigido
por el Letrado Sr. Estarlich Climent, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad
Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En fecha 17 de septiembre de 2014, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de mayo de 2014, por la que se desestima la reclamación económico- administrativa NUM000 y acumuladas NUM001 y NUM002 , formuladas por la actora contra la liquidación provisional por IVA 2T, 3T y 4T, de fecha 21 de agosto de 2013, resultando un importe de cero euros, por lo que no procede la compensación del saldo declarado de 2.012,87 euros, liquidación provisional por IVA 2011, 1T, 2T, 3T y 4T, de fecha 21 de agosto de 2013, resultando una cuota a compensar de cero euros, por lo que no procede la compensación del saldo declarado de 2.694,96 euros, y contra la liquidación provisional por IVA 2012, 1T, 2T, 3T y 4T, de fecha 21 de agosto de 2013, resultando una cuota tributaria de cero euros, por lo que no procede practicar la devolución solicitada de 2.694,96 euros.
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 7 de enero de 2015, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que dicte: 'sentencia por la que estimando la demanda, 1º) se anulen las referidas resoluciones.
2º) se declare el derecho del recurrente a deducir el IVA soportado en los ejercicios 2010, 2011 y 2012.
3º) se ordene a la Administración demandada que proceda a la devolución solicitada por el recurrente en la presentación del modelo 390 ejercicio 2012, por el concepto de IVA e importe de 2.694,96 euros más intereses de demora.
4º) se condene en costas a la Administración demandada por la evidente mala fe y temeridad con la que ha actuado en este caso, al no resolver el expediente tramitado al efecto, lo que hubiera evitado la judicialización de este asunto.'
SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 3 de febrero de 2015, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.
TERCERO. - En fecha 3 de febrero de 2015 la cuantía del recurso se fijó en 2.6945, 96 euros.
CUARTO .- No habiéndose acordado el recibimiento del procedimiento a prueba, ni la celebración de vista o presentación concusiones, se declaró el pleito concluso, señalándose para votación y fallo el día 18 de abril de 2018, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituyen el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de mayo de 2014, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 y acumuladas NUM001 y NUM002 , formuladas por la actora contra la liquidación provisional por IVA 2T, 3T y 4T, de fecha 21 de agosto de 2013, resultando un importe de cero euros, por lo que no procede la compensación del saldo declarado de 2.012,87 euros, liquidación provisional por IVA 2011, 1T, 2T, 3T y 4T, de fecha 21 de agosto de 2013, resultando una cuota a compensar de cero euros, por lo que no procede la compensación del saldo declarado de 2.694,96 euros, y contra la liquidación provisional por IVA 2012, 1T, 2T, 3T y 4T, de fecha 21 de agosto de 2013, resultando una cuota tributaria de cero euros, por lo que no procede practicar la devolución solicitada de 2.694,96 euros.
La resolución impugnada, partiendo de que en la regularización practicada respecto el IVA 2010, se modifican las bases imponibles y cuotas de IVA deducibles en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Título VIII, Capítulo I, de la Ley 37/1992, no admitiéndose la deducción del IVA soportado dado que el obligado tributario ha manifestado la baja en la actividad, por lo que se produce el cese de la misma sin haber obtenido ingresos, por lo que conforme el artículo 94.Uno.1º a) de la Ley 37/1992, el IVA soportado no es deducible, y de que la regularización por IVA 2011 y 2012, procede por los mismos motivos, añadiendo que la compensación de cuotas de periodos anteriores es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones del artículo 99. Cinco de la Ley 37/1992 , no admitiéndose la compensación de cuotas de periodos anteriores dado que de la liquidación efectuada por la Administración no resulta cuota alguna a compensar para periodos posteriores, y señalando que la cuestión controvertida es si resulta deducible el impuesto soportado antes del inicio de la actividad, aplicando lo dispuesto en el artículo 5.2 de la Ley del IVA en su redacción dada por la Ley 14/2000, y artículo 111.1 reformado por la misma Ley , refiere, respecto el IVA 2010, que lo que tiene que probar el recurrente es que ha adquirido la condición de empresario por efectuar adquisiciones o importaciones de bienes o servicios con la intención confirmada, por elementos objetivos de destinarlos a la realización de actividades de tal naturaleza, y conforme lo establecido en el artículo 27.2 del Real Decreto 1624/1992 respecto los medios de prueba, concluye que no existe prueba objetiva porque no se ha iniciado la actividad ni se han aportado pruebas que acrediten la afectación del bien al desarrollo de la actividad, además del hecho de que se ha dado de baja en la actividad.
Añade que en el supuesto en el que el actor hubiese demostrado la intención de destinar los bienes a una actividad empresarial o profesional, y siempre que hubiesen resultado deducibles las cuotas soportadas, nos encontraríamos, al tratarse de una persona física que cesa en el desarrollo de su actividad, ante un supuesto de autoconsumo externo del artículo 9.1) de la Ley del IVA , es decir, la operación constituiría una transferencia de bienes corporales del patrimonio del sujeto pasivo a su patrimonio personal asimilable a las entregas de bienes a título oneroso de acuerdo con el artículo.
En cuanto al IVA 2011 y 2012, y partiendo de que se ha confirmado la liquidación por IVA 2010, declarando improcedente el saldo declarado a compensar en periodos posteriores, hay que concluir que los cálculos efectuados por la oficina gestora son correctos y las liquidaciones practicadas por los ejercicios 2011 y 2012 son conforme a derecho.
SEGUNDO .- La parte actora articula la pretensión estimatoria de la demanda, alegando, en síntesis; -Cuestiones no planteadas por las partes. El TEAR ha introducido una cuestión nueva que no había sido planteada por las partes al afirmar que la Administración entiende que no existe prueba objetiva porque no se ha iniciado la actividad ni se han aportado pruebas que acrediten la afectación del bien al desarrollo de la actividad, lo que es falso pues la Agencia Tributaria siempre ha sostenido que mi mandante ha venido ejerciendo la actividad de promoción inmobiliaria desde 16 de junio de 2010, gastos de urbanización de terrenos según facturas de gastos aportados, que solo ha generado gastos, y lo ha realizado saltándose el procedimiento legalmente establecido en el artículo 237.2 de la LGT y 59 del RD 520/2005 , creando indefensión a la actora, por lo que tal consideración del TEAR debe ser no tenida en cuenta o debe dar lugar a la nulidad de la resolución.
-Principio de neutralidad del IVA. La sentencia del TJUE de 21 de marzo de 2000 ha sido acogida por el TS en sentencia de 10 de mayo de 2013 , estableciendo que el sistema común del IVA garantiza la perfecta neutralidad con respecto a la carga fiscal de todas las actividades económicas, cualesquiera que sean los fines o resultados de las mismas, y el derecho a deducir constituye el eje central sobre el que se estructura el IVA, de forma que el IVA soportado por un sujeto pasivo que no sea consumidor final de lo adquirido sea recuperable en función de ese principio de neutralidad, de tal forma que la no deducción solo sería predicable en situaciones excepcionales de la norma, pues lo contrario sería propiciar que la Administración resulte enriquecida, por la no deducción y por la repercusión del impuesto al consumidor final.
-Devolución del IVA tras el cese en la actividad, conforme el artículo 115.Uno de la Ley del IVA . En base a la sentencia del TJUE de 3 de marzo de 2005 , procede la deducibilidad de las cuotas del IVA soportadas incluso con posterioridad a haber presentado a la Hacienda Pública la declaración de cese en la actividad, por lo que si procede la deducción de las cuotas soportadas con posterioridad al cese, con mayor motivo procede la deducción de las soportadas con anterioridad al cese.
-Regla de la prorrata, conforme el artículo 102. Uno de la Ley del IVA solo se aplica cuando el sujeto pasivo adquiere bienes y servicios que utiliza en operaciones con derecho y sin derecho a deducción.
La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2011 , refiere que como ha quedado indicado en la sentencia del TJUE de 6 de octubre de 2005 , la regla de prorrata únicamente resulta de aplicación a los sujetos pasivos o empresarios mixtos, pero no a los totales, que son los que realizan exclusivamente operaciones gravadas, por lo que resulta incorrecto que en las liquidaciones impugnadas se aplica la prorrata del 100% en las deducciones, siendo la definitiva del 0%, ya que tan solo ha realizado operaciones con derecho a deducción.
-Autoconsumo. Si el actor hubiese seguido ejerciendo la actividad, no se habría producido autoconsumo, pues los terrenos continuarían afectos a la actividad, y conforme el artículo 5.Uno de la Ley del IVA y la consulta vinculante de la DGT V 2367-12, dice que no se pierde la condición de sujeto pasivo por el cese en la actividad, si como consecuencia del ejercicio de la misma se incurre en gastos directamente relacionados con aquella, permitiendo la deducción de las correspondientes cuotas soportadas de concurrir los restantes requisitos exigidos legalmente.
-Anulabilidad de los actos administrativos, conforme el artículo 63 de la Ley 30/1992 , pues la actuación del TEAR al plantear una cuestión nueva sin dar traslado a las partes ha causado indefensión por lo que debe anularse y para el caso que no se decrete la nulidad de la resolución del TEAR se deben decretar la de las liquidaciones conforme lo dispuesto en los artículos 217 y 239.3 de la LGT .
TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que la cuestión que se plantea es determinar si el actor tiene derecho a la compensación en el IVA soportado por los gastos de urbanización de terrenos, siendo que el actor no justifica que realice una actividad empresarial, por lo que debe resolverse si resulta deducible el impuesto soportado antes del inicio de la actividad.
Añade que conforme al artículo 5.2 y 111.1 de la Ley del IVA , lo que tendrá que probar el recurrente es que ha adquirido la condición de empresario por efectuar adquisiciones o importaciones de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos de destinarlos a la realización de actividades de tal naturaleza.
Señala que la Administración entiende que no existe prueba objetiva pues no se ha iniciado la actividad ni se han aportado pruebas que acrediten la afectación del bien al desarrollo de la actividad, además del hecho de que se ha dado de baja en la actividad, por lo que es necesario para la deducibilidad de las cuotas antes del inicio de la actividad, que existan elementos objetivos que confirmen la intención de destinar los bienes al desarrollo de una actividad empresarial o profesional, lo que no ha sido acreditado.
Concluye, que aun en el caso de que el interesado hubiese demostrado la intención de destinar los bienes a una actividad empresarial o profesional, y siempre que hubieran resultado deducibles las cuotas soportadas nos encontraríamos ante el supuesto del autoconsumo externo, del artículo 9 de la Ley del IVA .
CUARTO .- Para resolver el presente recurso debemos partir del contenido de los acuerdos de liquidación impugnados, siendo que el referido al IVA 2010, en el 2T, señala lo siguiente: '- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Título VIII, Capítulo I, de la Ley 37/1992.No se admite la deducción del iva soportado dado que el obligado tributario ha manifestado la baja en la actividad, por lo que se produce el cese en la misma sin haber obtenido ingresos.
Por tanto, de acuerdo con el art 94.Uno.1º a) Ley 37/92 , el iva soportado no es deducible.
- El obligado tributario alega que se venía ejerciendo la actividad de promoción inmobiliaria desde 16/06/10 (gastos de urbanización de terrenos según facturas de gastos aportadas) que sólo ha generado gastos, por lo que se dio de baja el 31/03/12. De acuerdo con el art 111. Dos de la Ley 37/92 , las deducciones practicadas con anterioridad la inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a la actividad, se considerarán provisionales y estarán sometidas a la regularización prevista en el art 112 de esta Ley . De acuerdo con el art 112.Dos tales cuotas no resultan deducibles ya que se aplica la prorrata del 100% en las deducciones siendo la prorrata definitiva del 0%, por lo que se debe practicarse la regularización de las deducciones efectuadas. Además, debemos tener en cuenta que, en caso de haberse ejercido la actividad, se produciría un autoconsumo por paso de los bienes del patrimonio empresarial al particular, en su caso, con lo que se debería producir la autorepercusión de cuotas de acuerdo con el art 4.Dos b) LIVA .' Y las restantes liquidaciones respecto el IVA 2010 y 2011 contienen la misma motivación, pero añadiendo: 'La compensación de cuotas de períodos anteriores es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992 .No se admite la compensación de cuotas de periodos anteriores dado que, de la liquidación practicada por la Administración no resulta cuota alguna a compensar para periodos posteriores.' En último lugar, las liquidaciones respecto el IVA 2012, refieren lo siguiente: '- La compensación de cuotas de períodos anteriores es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992 .No se admite la compensación de cuotas de periodos anteriores dado que, de la liquidación efectuada por la Administración de periodos anteriores no resulta cuota alguna a compensar para periodos posteriores.
- El obligado tributario alega que se venía ejerciendo la actividad de promoción inmobiliaria desde 16/06/10 (gastos de urbanización de terrenos según facturas de gastos aportadas) que sólo ha generado gastos, por lo que se dio de baja el 31/03/12. De acuerdo con el art 111. Dos de la Ley 37/92 , las deducciones practicadas con anterioridad la inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a la actividad, se considerarán provisionales y estarán sometidas a la regularización prevista en el art 112 de esta Ley . De acuerdo con el art 112.Dos tales cuotas no resultan deducibles ya que se aplica la prorrata del 100% en las deducciones siendo la prorrata definitiva del 0%, por lo que se debe practicarse la regularización de las deducciones efectuadas. Además, debemos tener en cuenta que, en caso de haberse ejercido la actividad, se produciría un autoconsumo por paso de los bienes del patrimonio empresarial al particular, en su caso, con lo que se debería producir la autorepercusión de cuotas de acuerdo con el art 4.Dos b) LIVA .'
QUINTO .- Alega la actora que debe decretarse la nulidad de la resolución del TEAR al haberse saltado el procedimiento legalmente establecido conforme los artículos 237.2 de la LGT y 59 del RD 520/2005 , causando indefensión a la actora, pues el TEAR introduce como cuestión nueva que la Administración entiende que no existe prueba objetiva porque no se ha iniciado la actividad ni se han aportado pruebas que acrediten la afectación del bien al desarrollo de la actividad, cuando la Agencia Tributaria siempre ha sostenido que el actor ha venido ejerciendo la actividad de promoción inmobiliaria desde el 16 de junio de 2010, aportando facturas de gastos de urbanización de terrenos, por lo que de conformidad con tales preceptos, tratándose de una cuestión no planteada por las partes deberá exponerlos y concederles un plazo de diez días para alegaciones.
Pues bien, siendo cierto que el TEAR refiere que el actor lo que debe probar es que ha adquirido la condición de empresario por efectuar adquisiciones o importaciones de bienes o servicios con la intención confirmada por elementos objetivos de destinarlos a la realización de actividades y que concluye que en el presente supuesto, la Administración entiende que no existe prueba objetiva porque no se ha iniciado la actividad ni se han aportado pruebas que indiquen la afectación del bien al desarrollo de la actividad, y siendo también cierto que la Administración lo que reconoce es que el actor venía ejerciendo la actividad de promoción inmobiliaria desde 16 de junio de 2010, asumiendo gastos de urbanización de terrenos según facturas de gastos aportadas, dándose de baja el 31 de marzo de 2012, no puede sostenerse que se trate de una cuestión nueva, no planteada por las partes, en los términos previstos en el artículo 237 de la LGT , pues se refiere en todo caso a la deducibilidad pretendida y discutida, debiendo añadirse que aun en el caso en que se pudiese considerar como una cuestión nueva, no causaría indefensión al ser tratada y debatida en el presente recurso, debiendo por tanto rechazarse la pretendida nulidad.
Entrando ya en el análisis del fondo de la cuestión, debemos recordar que el artículo 94. Uno. 1º a) de la Ley 37/1992 , que regula las operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción, señala: 'Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado 1 artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el art. 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones: 1º) Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del impuesto que se indican a continuación: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.' Y que conforme el artículo 111. Uno, Dos y Tres de la misma Ley, que regula las reducciones de las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales, señala: 'Uno. Quienes no viniesen desarrollando con anterioridad actividades empresariales o profesionales y adquieran la condición de empresario o profesional por efectuar adquisiciones o importaciones de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos a la realización de actividades de tal naturaleza, podrán deducir las cuotas que, con ocasión de dichas operaciones, soporten o satisfagan antes del momento en que inicien la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a dichas actividades, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo y en los arts. 112 y 113 siguientes.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será igualmente aplicable a quienes, teniendo ya la condición de empresario o profesional por venir realizando actividades de tal naturaleza, inicien una nueva actividad empresarial o profesional que constituya un sector diferenciado respecto de las actividades que venían desarrollando con anterioridad.
Dos. Las deducciones a las que se refiere el apartado anterior se practicarán aplicando el porcentaje que proponga el empresario o profesional a la Administración, salvo en el caso de que esta última fije uno diferente en atención a las características de las correspondientes actividades empresariales o profesionales.
Tales deducciones se considerarán provisionales y estarán sometidas a las regularizaciones previstas en los arts. 112 y 113 de esta Ley.
Tres. Los empresarios o profesionales podrán solicitar la devolución de las cuotas que sean deducibles en virtud de lo establecido en el presente artículo, con arreglo a lo dispuesto en el art. 115 de esta Ley.' Por su parte, el artículo 112 de la misma Ley, que regula la regularización de las deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales, señala, en sus números Uno y Dos, lo siguiente: ' Uno. Las deducciones provisionales a que se refiere el art. 111 de esta Ley se regularizarán aplicando el porcentaje definitivo que globalmente corresponda al período de los cuatro primeros años naturales de realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales.
Dos. El porcentaje definitivo a que se refiere el apartado anterior se determinará según lo dispuesto en el art. 104 de esta Ley, computando al efecto el conjunto de las operaciones realizadas durante el período a que se refiere el citado apartado.' Y por último, el artículo 115 de la Ley citada del IVA, que refiere los supuestos generales de devolución, manifiesta: 'Uno. Los sujetos pasivos que no hayan podido hacer efectivas las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el art. 99 de esta Ley, por exceder la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la autoliquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año.' Conforme la normativa expuesta que resulta de aplicación y siendo la cuestión a resolver en el presente recurso si el actor tiene derecho a deducirse el IVA soportado antes del inicio de la actividad, al haber cesado en su actividad en fecha 31 de marzo de 2012, sin haber obtenido ingresos, entendiendo la Administración que no es deducible conforme el artículo 94.Uno 1º a) de la Ley del IVA , lo cierto es que tal y como sostiene la Administración, el actor debería acreditar mediante elementos objetivos, que en el momento en que se adquirieron los bienes tenía la intención de destinarlos al ejercicio de la actividad económica, lo que no se discute por la Administración, que reconoce como ha venido desempeñando la actividad de promoción inmobiliaria desde el 16 de junio de 2010, acreditando gastos de urbanización de terrenos según facturas de gastos soportados, por lo que procede, sin necesidad de entrar a analizar las restantes alegaciones de la actora estimar el motivo referido.
Conforme lo expuesto, procede estimar el recurso contencioso administrativo anulando la resolución del TEAR y las liquidaciones impugnadas referentes al IVA 2010, 2011 y 2012, reconociendo el derecho del recurrente a deducir el IVA soportado en los ejercicios 2010, 2011 y 2012, si bien la estimación debe ser parcial al no ser competencia de la Sala ordenar a la Administración que proceda a la devolución solicitada por el recurrente respecto el ejercicio 2012.
SEXTO. - Conforme lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA 29/1998, conforme redacción dada por la Ley 37/2011, habiéndose estimado parcialmente la demanda no procede hacer pronunciamiento en materia de costas procesales.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Enrique contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de mayo de 2014 la cual ANULAMOS.ANULAMOS las liquidaciones por IVA 2010, 2011 y 2012 de fecha 21 de agosto de 2013 y declaramos el derecho del recurrente a deducir el IVA soportado en los ejercicios 2010, 2011 y 2012.
Se desestima el recurso en todo lo demás.
Sin expresa imposición de costas procesales.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
