Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 410/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 86/2016 de 04 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO

Nº de sentencia: 410/2018

Núm. Cendoj: 46250330052018100327

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1815

Núm. Roj: STSJ CV 1815/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a cuatro de mayo de 2018.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, D. JOSÉ
BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ y D. ANTONIO LÓPEZ
TOMÁS, magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 410/2018
En el recurso contencioso-administrativo número 086/2016 interpuesto por la unión temporal de
empresas formada por TECNOLOGÍA E INGENIERÍA DE SISTEMAS Y SERVICIOS AVANZADOS DE
TELECOMUNICACIONES S.A. y FUJITSU ICL ESPAÑA S.A., representados por la procuradora Dª Constanza
de Miguel Aliño y defendidos por la letrada Dª Irache Agulló Pascual.
Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por la Sra.
abogada de este Ente público.
Constituye el objeto del recurso la desestimación presunta de una solicitud presentada el 16 de
diciembre de 2015.
En ella pedía el abono de 211.309,89 € en concepto de: - intereses de demora, por el abono tardío de
tres facturas emitidas por la UTE actora (196.309,89 €); - costes de cobro de la deuda en vía administrativa
(15.000 €).
Las facturas tienen su asiento en otras tantas resoluciones del Sr. conseller de Infraestructuras y
Transportes de 8 abril y 11 de octubre de 2005, y 20 marzo 2006, que aprobaron un gasto de:
- 1.477.648,92 €; - 2.541.554,55 €; - y 1.084.811,22 €, '... en concepto de indemnización de daños y
perjuicios por la prestación del servicio consistente en la gestión y administración de proyectos informáticos
y telemáticos' (en términos del escrito de 16/12/2015).
La cuantía se fijó en 211.309,89 €.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.



SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.



TERCERO . Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.



CUARTO . No habiéndose recibido el proceso a prueba, y tras una fase de conclusiones escritas, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día dos de mayo de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- La unión temporal de empresas formada por Tecnología e Ingeniería de Sistemas y Servicios Avanzados de Telecomunicaciones S.A. (TISSAT) y Fujitsu ICL España S.A., cuestiona, en el proceso, la adecuación a derecho de la desestimación presunta de una solicitud presentada el 16 de diciembre de 2015.

En ella pedía el abono de 211.309,89 € en concepto de intereses de demora, por el abono tardío de tres facturas emitidas por la UTE actora.

Las facturas tienen su asiento en otras tantas resoluciones del Sr. conseller de Infraestructuras y Transportes de 8 abril y 11 de octubre de 2005, y 20 marzo 2006, que aprobaron un gasto de: - 1.477.648,92 €; - 2.541.554,55 €; - y 1.084.811,22 €: '... en concepto de indemnización de daños y perjuicios por la prestación del servicio consistente en la gestión y administración de proyectos informáticos y telemáticos' (en términos del escrito de 16/12/2015).

La demanda explica que en esos meses de abril y octubre de 2005 y marzo 2006, se aprobaron sendas indemnizaciones de ( a ) daños y perjuicios, que guardan vinculación con el contrato de servicios que refirió en la petición de 16 diciembre 2015.

El primer acuerdo se adscribe al espacio temporal que media entre el día 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2004. El segundo, al relativo a los días 1 de enero a 31 de mayo de 2005. Y, en fin, el de 20/03/2006 con el periodo 1 de junio a 4 de agosto de 2005.

Se remite, luego ( b ), al documento número 6 de los que acompaña, en el que: '... consta la relación de facturas emitidas, con indicación de la fecha de emisión, de vencimiento y fechas efectivas de pago, así como el número de días de retraso y tipo de interés aplicable a cada uno de los periodos' (página 2ª).

Considera que la liquidación que ha practicado la Generalitat no es conforme con la normativa aplicable: '... Según la Conselleria, el plazo de 60 días en el que debe hacer frente al pago de las facturas no se computa desde la emisión de las mismas sino desde la fecha de aprobación del gasto' (página 2ª, demanda).

Y es que ésta fija una (c) fecha de inicio de la deuda de intereses que discrepa tanto de la que recoge ese ordenamiento jurídico como del criterio que sigue este Tribunal Superior de Justicia (con reproducción de parte de una STSJCV, 5ª, de 6 junio 2012 ), y a tenor del que: '... y el plazo de dos meses comienza a contar desde la emisión de la certificación'.

Por último (d), pide que la Sala: - aplique la Ley 3/2004, de tutela de la morosidad en las operaciones comerciales; - reconozca que la UTE actora cuenta con el derecho a obtener una suma de 15.000 € por el concepto de costes de cobro de la deuda en vía administrativa: '... Se aporta, como documento nº 9, minuta de honorarios del letrado que ha asesorado a la UTE TISSAT-FUJITSU' (página 4ª, demanda).



SEGUNDO.- Accedemos, de forma parcial, a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que se solicita en el proceso 86/2016: '... y condene (...) al pago a la UTE Tissat-Fujitsu a la cantidad de 211.308,89 €' (suplico, escrito de demanda).

La decisión del tribunal parte de estos datos: 1.-'... debe computarse desde que la factura es registrada en la administración de la Generalitat' (página 3ª, escrito de contestación a la demanda).

El motivo de oposición se formula con carácter general, abstracto, sin tomar en consideración los espacios temporales en los que se produjo la demora en el pago de las indemnizaciones de daños y perjuicios.

Ese tiempo de demora es referido, de forma precisa, en el escrito de demanda por remisión a la tabla que aparece en el documento nº 6 de los que acompaña a la misma.

Reproducimos aquí, para mostrarlo, una de las casillas incluidas en esa tabla (hay tres, una por acuerdo de indemnización de daños y perjuicios): '... Fecha factura. 31/12/2004. Fecha nacimiento obligación. 03/01/2005. Ref. NUM000 . Total.

1.477.648,92. Fecha vencimiento. 04/03/2005. Fecha cobro. 28/07/2005. Día retraso año 1. 146. Tipo interés año 1. 9,07 %. Importe. 53.609,10'.

Estas indemnizaciones se adscriben, en los tres casos, a la vigencia de un supuesto de enriquecimiento injusto para la Generalitat, visto que el contrato de servicios pactado con la UTE actora se alargó más allá del espacio temporal previsto, de modo inicial, en el vínculo pactado entre los litigantes: '... Séptimo.- El servicio se ha seguido manteniendo durante el periodo real al que se refería la solicitud de segunda prórroga - desde junio hasta septiembre de 2004 - y durante la propia tramitación del concurso para la prestación de servicios informáticos consistentes en el diseño, desarrollo y puesta en marcha de los proyectos SIMAC, CETESI, CIUDADES INTELIGENTES Y PLATAFORMA DE MOVILIDAD (m- goverment)' (acuerdo del Sr. director general de Telecomunicaciones e Investigación de 11 febrero 2005, que se acompaña como documento nº 1 al escrito de demanda. En parecido sentido, parte de la documentación aportada en ese momento por el peticionario de la tutela).

Y, así, sin mayor análisis de los concretos datos fácticos existentes en el proceso 86/2016, todo lo que hace el escrito de contestación es remitirse a esta mención normativa - cuya entrada en vigor se produjo con posterioridad a la época temporal sobre la que percute la deuda de intereses -: '... Asimismo, el artículo 200.4 de la Ley 3072007 (...) después de la reforma introducía en la misma por la Ley 34/2010, de 5 de agosto (...) en el caso de que el contratista entregue la factura con posterioridad a la realización del acto formal de comprobación, el plazo para realizar el pago se computará a partir de la fecha de recepción de dicha factura' (contestación a la demanda, página 3ª).

2.-'... tipo de interés de demora (...) recepción de la orden de pago por la entidad financiera' (páginas 3ª y 4ª, escrito de contestación a la demanda).

Se formulan aquí también, con una perspectiva abstracta , estas alegaciones sin concretar en qué medida tales referencias determinan una reducción en la suma económica pedida por la unión temporal de empresas que actúa, en los autos 86/2016, como solicitante de la tutela judicial.

3.-'... importe de los gastos de cobro (...) ascienden a la cantidad de 15.000 € ' (página 4ª, escrito de demanda).

El criterio que aplica la Sala es el de reconocer únicamente el importe mínimo (40 €) fijado por la normativa de tutela de la morosidad en las operaciones comerciales, a salvo de que en el curso del proceso se haya acreditado, con suficiente precisión , que el alcance del coste económico producido al actor como consecuencia del despliegue de la actividad de reclamación, en sede administrativa, de la deuda pendiente de abono ha superado ese importe.

Como esa prueba no obra en el marco del proceso 86/2016, la cantidad que se atribuye, en él, a favor de la unión temporal de empresas formada por Tecnología e Ingeniería de Sistemas y Servicios Avanzados de Telecomunicaciones S.A. (TISSAT) y Fujitsu ICL España S.A., por el último concepto detallado en el suplico de su escrito de demanda, es el mencionado de 40 €.

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional , no procede efectuar imposición de costas procesales en los autos 86/2016.

Fallo

1.- ESTIMAR, DE FORMA PARCIAL, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la unión temporal de empresas formada por Tecnología e Ingeniería de Sistemas y Servicios Avanzados de Telecomunicaciones S.A. (TISSAT) y Fujitsu ICL España S.A., contra la desestimación presunta de una solicitud presentada el 16 de diciembre de 2015.

En ella pedía el abono de 211.309,89 € en concepto de: - intereses de demora, por el abono tardío de tres facturas emitidas por la UTE actora (196.309,89 €); - costes de cobro de la deuda en vía administrativa (15.000 €).

Las facturas tienen su asiento en otras tantas resoluciones del Sr. conseller de Infraestructuras y Transportes de 8 abril y 11 de octubre de 2005, y 20 marzo 2006, que aprobaron un gasto de: - 1.477.648,92 €; - 2.541.554,55 €; - y 1.084.811,22 €, '... en concepto de indemnización de daños y perjuicios por la prestación del servicio consistente en la gestión y administración de proyectos informáticos y telemáticos' (en términos del escrito de 16/12/2015).

2.- ANULAR esta actuación administrativa (de carácter presunto).

3.- ESTABLECER que la Generalitat adeuda a la UTE actora una suma de ciento noventa y seis mil trescientos nueve euros con ochenta y nueve céntimos (196.309,89 €), por el pago tardío de las facturas referidas en el punto 1º.

Este importe genera el interés legal del dinero a partir del día siguiente al de notificación, al representante procesal de la Generalitat, de la sentencia dictada en los autos 86/2016.

Se reconoce una cantidad de cuarenta (40) € por el concepto de cobro de la deuda en vía administrativa.

4.- NO EFECTUAR imposición de costas procesales.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr.

D. FERNANDO NIETO MARTÍN, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.

letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

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