Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 411/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 709/2014 de 02 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 411/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100408
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1623
Núm. Roj: STSJ CV 1623/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000709/2014
N.I.G.: 46250-33-3-2014-0004213
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Rafael Pérez Nieto
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. José Ignacio Chirivella Garrido
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA Nº. 411/2018
Valencia, dos de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número
709/2014, interpuesto por IBER RESINAS SL, representado por el Procurador Sr. Alario Mont y dirigido
por el Letrado Sr.Arándiga López, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad
Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En fecha 18 de septiembre de 2014, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 17 de junio de 2014, por la que se desestima la reclamación económico- administrativa NUM000 y acumulada NUM001 , formuladas por la actora contra la liquidación provisional por IVA 1T a 4T de 2010, consecuencia de entender que no era deducible la cuota soportada en una adquisición de maquinaria efectuada de la entidad Carlit Gestión y Administración SL, por tratarse de una adquisición realizada en fraude a la Hacienda Pública con conocimiento del obligado tributario, resultando una cantidad a devolver de 126.677,13 euros, lo que supone una minoración de 82.800 euros.
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 2 de enero de 2015, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que: 'dicte sentencia por la que, admitiendo el recurso lo estime, anulando la resolución desestimatoria dictada por el Tribunal Económico Administrativo de la Comunidad Valenciana recaída en los expedientes números de expediente NUM000 y acumulada NUM001 , mediante la que se confirman, tanto el acuerdo del Inspector Regional Adjunto de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, derivado del acta de disconformidad extendida con el número NUM002 , por el que se practican a su cargo liquidaciones por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los periodos correspondientes a los cuatro trimestres del año 2010, de las que resulta un saldo negativo a devolver por importe de 123.317,99 €, como el acuerdo sancionador derivado de la liquidación del periodo correspondiente al cuarto trimestre del año 2010, mediante el que se le impone multa por importe de 12.420 euros.
Por consiguiente, junto con las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana que han sido identificadas, son objeto de impugnación en el presente recurso el acta y liquidación emitida por la Inspección de los Tributos antes identificadas, así como el expediente sancionador de la misma derivado.'
SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 28 de enero de 2015, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.
TERCERO. - En fecha 29 de enero de 2015 la cuantía del recurso se fijó en 135.737,99 euros.
CUARTO .- No habiéndose acordado el recibimiento del procedimiento a prueba, y una vez presentadas por las partes sus escritos de conclusiones, se declaró el pleito concluso, señalándose para votación y fallo el día 18 de abril de 2018, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituyen el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 17 de junio de 2014, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 y acumulada NUM001 , formuladas por la actora contra la liquidación provisional por IVA 1T a 4T de 2010, consecuencia de entender que no era deducible la cuota soportada en una adquisición de maquinaria efectuada de la entidad Carlit Gestión y Administración SL, por tratarse de una adquisición realizada en fraude a la Hacienda Pública con conocimiento del obligado tributario, resultando una cantidad a devolver de 126.677,13 euros, lo que supone una minoración de 82.800 euros.
La resolución impugnada, partiendo de que la cuestión es si resulta deducible el IVA soportado por la actora, y que la Inspección refiere que no son deducibles por dos razones; la primera porque el empresario que realiza la entrega no sólo no ingresó el IVA repercutido, sino que sus características objetivas, que se exponen, hacen suponer otros operadores anteriores en la cadena de distribución de los bienes que han dejado de ingresar el IVA, y en segundo lugar porque existen determinadas circunstancias que permiten afirmar que el recurrente conocía que se trataba de una operación fraudulenta y participó conscientemente, confirma la liquidación, refiriendo que no se trata de una mera adquisición realizada en un eslabón de una cadena de fraude, sino que el adquirente lo hace directamente del que defrauda, y porque existe un relato de hechos y razones que permiten inferir no ya el conocimiento, sino la propia participación del obligado en el fraude, sin que haya acreditado que efectivamente haya existido una participación de aquel que factura que alcance a otra cosa distinta que evadir el impuesto indebidamente.
Y respecto el acuerdo sancionador desestima la reclamación al entender que concurre prueba suficiente de la culpabilidad y de la responsabilidad del recurrente, justificada y lejos de la utilización de fórmulas genéricas y no relacionadas con los hechos concretos imputables al mismo, cumpliendo con las exigencias que prescriben los tribunales en la imposición de sanciones.
SEGUNDO .- La parte actora articula la pretensión estimatoria de la demanda, alegando, en síntesis; -Realidad de la entrega de la maquinaria en que consiste el hecho imponible. Del acuerdo de liquidación se desprende que se celebró un contrato de compraventa entre la actora y CARLIT GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN SL, para la entrega de la maquinaria a cambio de un precio, siendo que la maquinaria está en poder de la actora, y se entregó el precio convenido, no siendo obstáculo para tal evidencia que la oferta de contrato se realizara antes de constituirse la sociedad vendedora, si cuando se celebró el contrato ya existía, ni la que sociedad vendedora no disponga de medios personales y materiales para construir la máquina, pues no es un contrato de ejecución de obra, ni que la vendedora declarase dedicarse al comercio de bienes de genero distinto al vendido, ni del supuesto incumplimiento de la vendedora de sus obligaciones accesorias de mantenimiento y montaje asumidas, ni por el hecho de que no conste la previa adquisición de la maquinaria por la vendedora, ni que la entidad y su administrador sea incumplidor de sus obligaciones fiscales, cuestiones desconocidas por la actora.
Frente a ello se incorpora acta notarial de presencia extendida en fecha 22 de julio de 2011, en la que queda acreditada la realidad de la existencia y de la compra de la maquinaria descrita en la factura emitida por CARLIT GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN SL, y existe en el expediente, la documentación acreditativa de los pagos realizados por la compra de la maquinaria.
-Defectuosa motivación de la liquidación practicada, por confusa y contradictoria.
La argumentación es contradictoria por ser incompatibles entre sí los razonamientos que contiene, pues si el fraude consiste en la falta de ingreso de la deuda tributaria y esta se deriva de la realización de la operación que constituye el hecho imponible, no es posible sostener simultáneamente la irrealidad de la operación como fundamento de la denegación de la deducción, y lo mismo en relación con el fundamento de que el hecho imponible se ha realizado con posterioridad al fin del periodo de liquidación, no es posible sostener este argumento y al mismo tiempo la irrealidad de la operación.
-Inexistencia de fraude.
Si el fraude consistiera en la elusión del pago del tributo, IVA, devengado por la compraventa de maquinaria, resulta que; el obligado al pago de dicho tributo es el vendedor, limitándose el comprador a soportar la repercusión del tributo, como lo ha hecho al satisfacer al vendedor el importe de la cuota devengada; y la acreditación de la existencia de fraude exige la liquidación tributaria al vendedor que determine la existencia de una deuda tributaria impagada, sin que baste la mera verificación de la falta de presentación de autoliquidaciones por el sujeto pasivo, pues es posible que por aplicación de las deducciones pertinentes no resulte deuda a pagar. Y si no se ha acreditado la comisión de fraude por el vendedor, menos la participación del comprador en el mismo.
-La consecuencia jurídica de la eventual defraudación de la cuota del Impuesto que grava la operación de venta no es la pérdida del derecho del comprador a deducir la cuota devengada.
No se ha acreditado la existencia de fraude, y en los artículos 92 a 114 de la Ley del IVA , no se contempla como causa de la pérdida del derecho a deducir las cuotas devengadas la posterior defraudación de las mismas por el sujeto pasivo que las repercutió, y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se ha pronunciado sobre las medidas que pueden adoptarse para evitar y prevenir en fraude en el IVA, lo ha hecho desde un punto de vista normativo.
Añade que atendiendo al artículo 87 de la Ley 37/1992 , y al margen de que el Tribunal de Justicia haya declarado aceptable la solución consistente en excluir la deducibilidad de las cuotas devengadas en operaciones de fraude, no ha sido recogida por la normativa española.
-Arbitrariedad de la resolución del Tribunal Económico Administrativo que confirma el acuerdo de liquidación, pues si el criterio aplicado por el TEAR era que la mera existencia de fraude no puede excluir la deducibilidad de las cuotas soportadas en la operación fraudulenta pero el mismo ha sido sustituido por el contrario en dicha resolución, pues no existía cadena de fraude, ya que la adquisición se produce directamente del que defrauda, lo que parece pretender que cuanto más elaborada es la operación de fraude memos graves han de ser las consecuencias, y el adquirente no solo conocía la intención fraudulenta del vendedor, sino que ha participado en la misma, en el presente caso, y siendo que no se ha acreditado el conocimiento por parte del actor de las intenciones fraudulentas, quedan desvirtuadas las razones expuestas en la resolución impugnada.
-Invalidez del acuerdo sancionador derivado del acuerdo de liquidación. La consecuencia de la invalidez del acuerdo de liquidación es la invalidez del acuerdo sancionador.
TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis; -Conforme el acuerdo de liquidación, concurre prueba suficiente para permitir afirmar que ha sido una venta ficticia, pues; la actividad declarada por Carlit Gestión SL de comercio al por menor de vehículos terrestres, nada tiene que ver con la fabricación de maquinaria para reciclaje; la fecha de constitución de la sociedad y el inicio de actividad es el 30 de septiembre de 2010 y la venta el 10 de octubre de 2010, y la factura de 10 de noviembre de 2011, siendo que la oferta comercial de Carlit Gestión a la actora es de 6 de septiembre de 2010, es decir, antes de su constitución.
Añade que Carlit Gestión es una sociedad pantalla, que cumple los requisitos propios de las mismas; se constituye como sociedad limitada con un capital de 3.006 euros, que se depositan el 28 de septiembre de 2010 y se retiran 8 días después; el administrador es el Sr. Leon , que es un testaferro, de esta y 62 entidades más, que se encuentra ilocalizable, y se constituyó con un 50% del mismo, y un 50% del Sr. Juan Pablo , de 80 años y como únicos ingresos su pensión; siendo el domicilio de la misma un centro de negocios ubicado en Barcelona, donde hay numerosas sociedades ilocalizadas, y donde constan en 90 despachos pequeños, declaradas 259 entidades.
Carlit Gestión no tiene infraestructura productiva alguna, siendo que el teléfono fijo que aparece como de la sociedad no contesta y que la actora manifiesta que el contacto con el proveedor era a través de un móvil, y desconoce si tenía correo electrónica o fax; siendo una sociedad que no presenta declaración trimestral de IVA, ni Sociedades, ni operaciones con terceros, no constando que Carlit Gestión haya realizado compra alguna de la supuesta máquina que vende.
Señala que el precio de la máquina es extraordinariamente inferior al de mercado.
Añade que concurren numerosos indicios para considerar al Sr. Leon como administrador testaferro de Carlit Gestión, sociedad instrumental sin existencia real, creada únicamente con la finalidad de ocultar al fabricante real de la maquinaria, y que el contrato es falso, siendo que todos los preliminares para la adquisición de una maquinaria de 460.000 euros, y 17 piezas que llenan casi la mitad de la nave, no existe un solo correo ni fax ni documento, sin que Carlit Gestión pueda prestar el servicio de post venta.
Refiere que existen indicios para afirmar que los administradores de la actora conocían que su supuesto proveedor no era más que una sociedad interpuesta administrada por un testaferro para cometer un fraude fiscal, pues no han facilitado prueba alguna de la relación comercial con el proveedor, existiendo un solo escrito donde el actor dice que no le van a pagar 10.866,12 euros del último plazo, pero es un escrito elaborado con posterioridad a que preguntara la Inspección por el pago del plazo, y es enviado por burofax el día antes de ser aportado; el actor no ha aportado registro de llamadas realizadas desde el móvil del Sr. José , administrador de Iber Resinas, para verificar los contactos con Carlit Gestión, y se niega porque dice que atenta al derecho constitucional del secreto de las comunicaciones; siendo probado que Carlit Gestión no tenía ningún medio material con el que afrontar la fabricación de la misma.
-Respecto la sanción refiere que se fundamenta en que existe una cuota deducida improcedentemente, correspondiente a la operación fraudulenta, que no se ampara en un cambio de criterio, que la declaración no es veraz, y que la conducta es culpable, siendo consciente de su omisión.
CUARTO .- Para resolver el presente recurso debemos empezar por señalar que el acuerdo de liquidación refiere de manera pormenorizada cuales son los distintos indicios en base a los que entiende que Carlit Gestión y Administración SL es una sociedad pantalla, los cuales no son discutidos por la actora, que se limita a alegar que desconoce la situación jurídica de la misma y que los mismos no son suficientes para entender no efectuada la entrega de la maquinaria y el pago del precio, atendiendo al acta notarial de presencia incorporada en el expediente, en la que se acredita la realidad de la existencia de la maquinaria descrita en la factura emitida por Carlit Gestión y Administración SL, y en los documentos acreditativos de los pagos realizados por la compra de la misma y en virtud de la cual se produjo el devengo del IVA que la entidad transmitente repercutió y la adquirente soportó, alegaciones que tal y como analizamos en nada desvirtúan las conclusiones de la Inspección, pues se trata de una operación fraudulenta, en el que el vendedor, sociedad pantalla, defrauda el impuesto y el actor, comprador, participa en el fraude, lo que resulta acreditado en base a los siguientes indicios que se recoge en el acuerdo de liquidación; 'C) CONTRATO DE COMPRAVENTA Y OFERTA ANEXA.
En este apartado se va a tratar el contenido del contrato de compra-venta entre Carlit Gestión e Iber Resinas aportado por el obligado tributario.
En el Exponendo Primero del contrato se dice que 'La entidad CARLIT GESTION Y ADMINISTRACION es una empresa consolidada en el sector de la fabricación de líneas de triturado y lavado de PET, disponiendo de los medios técnicos y humanos necesarios para la fabricación de este tipo de productos y teniendo la experiencia necesaria para servir lo que es objeto del presente contrato'.
Como es obvio y una vez conocida la realidad de la NO-sociedad Carlit Gestión, se puede decir sin posibilidad de error que TODO lo que se dice en este párrafo es falso.
A lo largo de todo el contrato hay expresiones igualmente falsas como: - 'la instalación, montaje y puesta en marcha de los productos adquiridos será llevada a cabo por personal de la compradora pero con LA ASISTENCIA TÉCNICA DE LA ENTIDAD VENDEDORA' - 'El personal de Carlit Gestión INSTRUIRÁ... Además DISPONDRÁ DE UN SERVICIO DE ATENCIÓN TELEFONICA a fin de resolver las incidencias que se puedan constatar'.
Por lo que respecta a la oferta previa que supuestamente hace Carlit Gestión y que ya hemos demostrado que es imposible ya que tiene fecha anterior a su constitución como sociedad, lo primero que se desea señalar (aparte del precio, 460.000,00 euros, que ya de por sí es destacable) es la magnitud, la importancia y la complejidad de la maquinaria que en su momento se plantea adquirir Iber Resinas.
(....) Para cualquier persona lega en esta materia el sentido común le sugiere la complejidad del proyecto y sin duda la necesidad de una relación previa, larga y fluida entre las partes, un extenso trabajo preparatorio acerca de las características necesarias, sus múltiples opciones con sus diferentes precios, los materiales, dimensiones, etc.
Pues resulta que de todos los preliminares necesarios para la adquisición de una maquinaria de 460.000 euros y 17 piezas que llenan casi la mitad de la nave de la que dispone el obligado tributario, no existe ni un solo correo electrónico o fax, ni un solo documento que haya aportado el contribuyente al respecto.
Para finalizar con las falsedades, o verdades imposibles, contenidas en el contrato de compraventa y su oferta anexa, citar que en el apartado de 'Servicio Post- Venta' se habla de acuerdos de inspección, instalación y prueba de funcionamiento, de que Carlit preparara con sus ingenieros una guía de instalación de la línea y guía de prueba, se habla de los ingenieros de Carlit, etc., y esta Inspección se pregunta si puede Carlit Gestión ofrecer un servicio de postventa de estas características, pues bien, un somero vistazo a la realidad de lo que es Carlit Gestión (poco más que una persona y un teléfono móvil), nos hace contestar rotundamente que NO.
D) PARTICIPACIÓN Y CONOCIMIENTO DE LOS ADMINISTRADORES DE IBER RESINAS EN LA TRANSACCIÓN FRAUDULENTA.
A continuación se procede al análisis de los numerosos indicios que llevan necesariamente a considerar que los administradores de Iber Resinas, con larga experiencia y formación en el sector del reciclaje de plásticos, pudieron o debieron conocer que su supuesto proveedor no era más que una sociedad interpuesta administrada por un testaferro con el objeto de cometer fraude fiscal.
1º. No han facilitado ninguna prueba de la relación comercial con el proveedor de la maquinaria, ni de los necesarios trámites previos para un proyecto de tal envergadura (configuraciones, elementos, calidades, dimensiones, precios, etc.), ni de los trámites acerca del contrato de compra y sus anexos (modelos de contrato, negociación /discusión de sus cláusulas, contenido, etc.). Tampoco hay prueba alguna del tratamiento que le han dado las partes (Iber Resinas y Carlit Gestión) a las múltiples circunstancias que pueden surgir en la fabricación, desarrollo, y entrega de una maquinaria de estas dimensiones (retrasos en los plazos de entrega, vencimientos de los pagos, modificaciones sobre el proyecto inicial, etc.).
En este sentido, el obligado tributario aporta un escrito que Iber Resinas envía al proveedor (Diligencia nº 9) en el que comunican a Carlit Gestión que no le van a pagar los 10.866.12 euros del último plazo del precio estipulado en compensación por los retrasos en la entrega y problemas en la instalación. A este respecto, conviene exponer las siguientes cuestiones: a) No hay ninguna comunicación previa de Iber Resinas a Carlit Gestión en la que se le consulte o apremie en el cumplimiento de los plazos de entrega.
b) De hecho, este escrito de Iber Resinas a Carlit es la única 'prueba' de que la relación comercial entre Iber Resinas y Carlit Gestión ha existido.
c) Este escrito fue elaborado con posterioridad a que esta Inspección preguntara por el pago del plazo que presuntamente faltaba.
d) El escrito es enviado por burofax justo el día antes de ser aportado a esta Inspección.
e) Para completar el esclarecimiento y la solidez del escrito, finalizamos con la dirección a la que se envía: Calle Pelayo nº12-4-A. Del domicilio de Carlit Gestión no hay más que añadir al respecto, ya hemos visto y demostrado que en este lugar no hay nada, probablemente nunca lo hubo pero sabemos que, en la actualidad no hay ni placa en el buzón.
Este proceso de adquisición tan sui generis y tan distinto a las operaciones comerciales normales realizadas por el propio obligado tributario (véanse, por ejemplo, las facturas recibidas de sus proveedores números 166, 1541 y 1684 en el ejercicio 2.010 e incorporadas al expediente de comprobación) en las que hay numerosísimos correos entre las partes contratantes acerca de precios, plazos, forma de pago, anotaciones manuales relativas a variados aspectos de la operación, etc.
Es abismal la diferencia entre una operación de compra de maquinaria por importe de 460.000,00 euros que por su elevado importe podría comprometer la viabilidad económica del obligado y, operaciones corrientes del tráfico comercial habitual, de forma que, en la primera operación (vital para el futuro del obligado) no existe ni una prueba de la realidad de la operación comercial, y en las segundas (de mucha menor trascendencia) hay numerosos documentos que acreditan su existencia y veracidad. Esta profunda contradicción solo puede ser entendida desde la decida intención de Iber Resinas de mirar hacia otro lado, y ante la evidente irregularidad de todo el proceso de adquisición de la maquinaria no querer saber nada de las irregularidades que le rodeaban.
2º. Con el objeto de comprobar y realizar un seguimiento de la supuesta relación comercial entre Iber Resinas y Carlit Gestión, y sabiendo por las propias declaraciones de los administradores de Iber Resinas que D. José (administrador de Iber Resinas) era el encargado de la relación con este 'proveedor', la Inspección solicita en todas y cada una de las diligencias que, al menos, se aporte un registro detallado de llamadas realizadas desde el teléfono móvil del Sr. José emitido por su compañía de telefonía móvil y así poder verificar todas las llamadas realizadas al número de teléfono NUM003 que habían identificado como de contacto con Carlit Gestión (véase la diligencia de 08/07/2011).
El obligado tributario no aporta absolutamente nada en este sentido. Al respecto, esta Inspección quiere destacar las manifestaciones realizadas por los representantes del contribuyente en la diligencia nº7 en las que apelan al 'derecho constitucional al secreto de las comunicaciones' como justificación y excusa para no aportar el registro de las llamadas realizadas por D. José .
Ante estas manifestaciones la Inspección realiza la siguiente aclaración en la misma diligencia nº7: 'Esta Inspección, desde la primera ocasión en la que solicitó el detalle de las llamadas realizadas por el administrador de Iber Resinas SL mostró su interés únicamente por las llamadas realizadas o destinadas al administrador de Carlit Gestión y Administración o a su personal. Por lo tanto, la aportación del listado siempre ha podido ser realizado con todas las llamadas que el obligado considere personales o que no tienen relación con la comprobación que se está llevando a cabo sombreadas o tachadas con el objetivo de preservar la intimidad y el secreto de las comunicaciones'.
En conclusión, el obligado tributario no ha aportado ni una sola prueba de la existencia de una relación comercial real con Carlit Gestión.
3º. También ha quedado demostrado que D. Leon , administrador de Carlit Gestión, no es un profesional en el mundo de la maquinaria para el reciclaje. De su historial no se desprende ni un solo dato o indicio de su vinculación o trabajo profesional en este sector económico.
El historial de D. Leon es el de una persona que está, presuntamente, inmersa en varios procesos penales por fraude fiscal (véase informe emitido por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña acerca de Carlit Gestión y Administración SL) y en ningún caso, el de un reputado industrial.
Por lo tanto, resulta evidente que también en lo que respecta al Sr. Leon los administradores de Iber Resinas debieron, al menos, no querer saber nada acerca de su perfil, cuando menos irregular, y de esta forma, mirando hacia otro lado, obtener un mejor precio de compra de su verdadero proveedor que desde luego no son ni Carlit Gestión ni D. Leon .
4º. También ha quedado demostrado que Carlit Gestión, supuesto proveedor de la maquinaria, no disponía de ningún medio material con el que afrontar la fabricación de la misma. Esta circunstancia resulta tan evidente que no pudo pasar desapercibida a los administradores de Iber Resinas, personas de una dilatada experiencia en el sector.
(......) La conclusión no puede ser más clara, los administradores del obligado tributario concurrieron en el principio de ignorancia deliberada con el objetivo de adquirir la maquinaria por un precio MUY inferior al normal de mercado.
5º. Respecto del contrato de compra-venta de la maquinaria y su anexo ya hemos visto que está sembrado de falsedades incompatibles con los conocimientos y la experiencia de los administradores de Iber Resinas.
La conclusión vuelve a ser la misma, D. José firma un contrato de compraventa en el que incurre de forma patente en el principio de ignorancia deliberada.
6º. En la diligencia extendida por esta Inspección el día 8 de junio de 2.011 en las oficinas del obligado tributario, diligencia firmada únicamente por los funcionarios de la Inspección (Jefe de Unidad nº 2: Remigio , y Actuario: Ruperto ) ya que los administradores del obligado allí presentes se negaron a firmarla, la Inspección formula una serie de sencillas preguntas acerca de la maquinaria que supuestamente iba a proveer Carlit Gestión.
En referencia a la persona o personas al servicio del proveedor con las que han tratado, los administradores manifiestan que conocieron a su 'proveedor' en Barcelona hacía dos años y dicen literalmente que su nombre es: ' Carlos Antonio (cree recordar que su segundo apellido es )'.
De la documentación aportada por el obligado tributario se concluye que se referían al D. Leon .
Además los administradores de Iber Resinas manifiestan que no conocen a nadie más en Carlit Gestión.
Es decir, los administradores de Iber Resinas no saben ni siquiera los apellidos de la única persona (manifestaciones literales) que conocían en la 'empresa' a la que le habían entregado hasta esa fecha más de 400.000 euros.
No es que la Inspección formulase complicadas preguntas acerca del debido conocimiento que los contratantes debían tener acerca de una empresa a la que le iban a entregar más de 400.000 euros, como podría ser el nombre de algún empleado (por ejemplo: el nombre del Ingeniero con el que se reunieron para planificar la fabricación de la línea de reciclado), la Inspección solo preguntó por el nombre de una persona que, según sus propias manifestaciones era con la única que habían tratado, se habían reunido en numerosas ocasiones con él, en la fecha en que la Inspección realiza la pregunta, teóricamente ya le habían pagado más de 400.000 euros.
Pues bien, con estas premisas y condicionantes, los administradores de Iber Resinas no son capaces de recordar el nombre de una persona con la habían debido tener un trato frecuente y estrecho, no saben correctamente el nombre de la persona a la que le estaban confiando la futura viabilidad de su empresa. La conclusión no puede ser más rotunda, o no trataron la adquisición de la maquinaria con el Sr. Leon o bien, existe un claro y evidente interés por no conocer el origen y condicionantes de la misma.
E) OTRAS CONSIDERACIONES.
Por otra parte, añadido al carácter fraudulento de la operación de compraventa de la maquinaria que hace no deducible el IVA soportado, el obligado tributario, además, aplica de forma errónea el devengo de la cuota soportada en la operación controvertida. El devengo es el momento en que se entiende realizada la operación sujeta al impuesto y el que determina la normativa aplicable a efectos de sujeción, tipos impositivos, etc., y determina el momento a partir del cual, en su caso, el IVA soportado puede ser deducido ( artículo 98.Uno de la LIVA ).
En este sentido el artículo 75.Uno de la LIVA dispone que 'Se devengará el Impuesto: 1º. En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable. ... ... ...'.
Existen numerosas pruebas a lo largo del expediente de comprobación, entre las que destaca el Acta de Presencia aportada por el obligado en la diligencia nº5 de 08/09/2011, de que el devengo de esta operación, en su caso, se produce en el ejercicio 2.011, con la puesta a disposición de la maquinaria al obligado tributario, y por lo tanto, al no haberse devengado la operación en el ejercicio 2.010 de ningún modo sería procedente en el ejercicio 2010 la deducción de las cuotas soportadas a excepción de los tres pagos anticipados que realiza el obligado tributario en el ejercicio 2.010.
No obstante, independientemente del devengo de la operación, esta Inspección, por todo lo expuesto, no admite la deducibilidad en absoluto de la cuota soportada en la adquisición de la maquinaria, por tratarse de una operación del todo fraudulenta.
F) CONCLUSIONES.
Para valorar adecuadamente el papel desempeñado por IBER RESINAS en la operativa fraudulenta, se ha de considerar que no sólo está implicado en una trama de defraudación quién materialmente sea el responsable de la constitución de las entidades partícipes y decida el origen, secuencia y destino de las operaciones; sino que también lo estará quien sólo participe en este tipo de prácticas obteniendo de ello un especial beneficio como puede ser un mayor volumen de ventas, mayores márgenes de beneficio, o bien, directamente, un precio inferior al de mercado como consecuencia de cuotas de IVA que previamente no se han ingresado a la Hacienda Pública, siempre y cuando esa participación tenga lugar con conocimiento de la existencia de la trama y del fin perseguido por la misma o, al menos, con posibilidad de conocimiento sobre tal existencia y fin.
Como consecuencia de su intervención en la operativa descrita, Iber Resinas ha obtenido un beneficio económico que es un precio manifiestamente inferior al de mercado como así lo reconocen los propios administradores de Iber Resinas.
Cualquier sujeto mínimamente diligente en idénticas circunstancias debió cuando menos tener dudas acerca de la realidad del proveedor y de sus verdaderos fines, así como realizar las indagaciones precisas en orden a aclarar los aspectos controvertidos. De este modo, si el contribuyente finalmente participó en ello es porque deliberadamente obvió todo cuanto ante sus ojos se presentaba tan evidente, con la finalidad de obtener un beneficio económico mediante la obtención de un precio muy inferior al normal de mercado.
Por todo ello, no cabe sino considerar que IBER RESINAS participó culposamente en la operatoria de la trama cerrando su círculo comercial al comprar a una sociedad fantasma, y que, empleando una diligencia normal, pudo y debió conocer la existencia de la trama fraudulenta, o al menos debió sospechar de su existencia y adoptar las necesarias cautelas. Aunque pudiera pensarse que la trama es simplemente 'utilizada' por Iber Resinas, en la medida que supone un negocio fácil y rentable, pero sin que ese aprovechamiento suponga una conducta dolosa, la realidad de todos los indicios es otra, tal y como se demuestra a lo largo del Acuerdo, se trata de una conducta culposa y negligente al no haber adoptado las mínimas medidas que exigiría una prudente y ordenada administración de sus intereses evitando su participación en una estructura defraudadora.
Aunque no tuvieran conocimiento expreso de la existencia ni de la finalidad perseguida con la trama, sí podrían haberlo llegado a tener si hubieran adoptado las medidas y cautelas habituales y mínimamente exigibles a un comerciante diligente.
Por último, debe tenerse en cuenta además que, en cualquier caso, ha quedado acreditado que CARLIT GESTION no disponía de medios materiales ni humanos para fabricar la maquinaria, ni tampoco consta la existencia de compras que pudieran justificar o acreditar la posibilidad de que CARLIT GESTION estuviese en condiciones de vender la máquina a que se refiere la factura número de orden 1440 objeto de la presente regularización. Es decir, ha quedado acreditado, sin ningún tipo de dudas, que el emisor de la factura número de orden 1440 no ha podido ser CARLIT GESTION, pues carece absolutamente de cualquier medio para ejercer la supuesta actividad. Por tanto la factura contiene un dato falso, el emisor de la factura no es quien realiza la entrega del bien. (...).' Pues bien, conforme lo expuesto debe desestimarse el primer motivo impugnatorio alegado por el actor, referente a la realidad de la entrega de la maquinaria, pues la Inspección lo que entiende que no resulta acreditado es que la venta de la misma la realizase Carlit Gestión y Administración SL, emisor de la factura, entendiendo que el actor, compró a sabiendas a una sociedad pantalla, para obtener un precio inferior al de mercado como consecuencia de cuotas de IVA que previamente no se habían ingresado a la Hacienda Pública, siendo que la actora, en cuanto disponía de una factura emitida por Carlit Gestión, que documentaba haber soportado una repercusión del IVA, se pretendía deducir la cuota del impuesto soportado que no había sido previamente ingresado, por lo que el motivo debe ser desestimado.
-En segundo lugar refiere el actor la defectuosa motivación de la liquidación, entendiendo que si el fraude consiste en la falta de ingreso de la deuda tributaria y esta deriva de la realización de la operación que constituye el hecho imponible, no se puede sostener simultáneamente la irrealidad de la operación con fundamento en la denegación de la deducción, motivo que debe ser desestimado, pues el propio acuerdo de liquidación, contiene, tal y como hemos transcrito una motivación clara y suficiente, sin incurrir en contradicción alguna, partiendo de que la irrealidad de la operación viene referida a las partes firmantes del contrato, en los términos ya expuesto, que son las que realizan la operación fraudulenta.
-Tampoco cabe acoger la alegación referente a la inexistencia de fraude, donde el actor refiere que si el fraude consiste en la elusión del pago del tributo, devengado por la compraventa es una cuestión que le afecta al vendedor, respecto el que debe practicarse la oportuna regularización, pues en el presente supuesto estamos analizando el derecho del actor a deducirse el IVA soportado en base a la operación fraudulenta ya analizada.
-En último lugar analizaremos las das dos últimas alegaciones efectuadas por el actor, refiriendo en la primera que la consecuencia jurídica de la eventual defraudación de la cuota del Impuesto que grava la operación de venta no es la pérdida del derecho del comprador a deducir la cuota, pues no se recoge en normativa alguna, siendo que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha pronunciado sobre las medidas que puede adoptarse, y el Estado Español no ha previsto tal posibilidad, sino que conforme el artículo 87 de la Ley del IVA , se puede constituir al responsable de la operación en responsable subsidiario de la cuota tributaria devengada pero no impedir la deducción de las cuotas devengadas en las operaciones calificadas de fraudulentas, pero olvida que en el presente supuesto nos encontramos ante un comprador que ha participado activamente en la operación, siendo conocedor de que la operación formaba parte de un fraude en el IVA, por lo que el motivo debe ser desestimado.
Y en la segunda alegación refiere que concurre arbitrariedad en la resolución del TEAR, pues dice que no comprende los argumentos empleados por el Tribunal para cambiar el criterio de que la mera existencia de fraude no puede excluir la deducibilidad de las cuotas soportadas, en base a que no existe cadena de fraude sino que adquiere directamente del que defrauda, y que el actor conocía la intención fraudulenta del vendedor, motivo que debe ser desestimado, pues que el actor no comprenda las conclusiones fijadas por el TEAR no implica que carezca de motivación o sea arbitraria, siendo razonadas las conclusiones alcanzadas conforme los argumentos ya expuestos.
Por lo expuesto procede desestimar el recurso en cuanto a la liquidación.
QUINTO .- Respecto el acuerdo sancionador refiere la actora exclusivamente la invalidez del mismo como consecuencia de la invalidez del acuerdo de liquidación, por lo que habiendo desestimado el recurso respecto la liquidación procede también desestimarlo respecto la sanción.
Por lo expuesto el presente recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.
SEXTO. - Conforme lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA 29/1998, conforme redacción dada por la Ley 37/2011, habiéndose desestimado la demanda procede hacer expreso pronunciamiento de las costas procesales a la actora, si bien limitadas en la cuantía de 1500 euros respecto todos los conceptos del Abogado del Estado.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por IBER RESINAS SL contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de 17 de junio de 2014.Con expresa imposición de costas procesales a la actora, si bien limitadas en la cuantía máxima de 1500 euros por todos los conceptos del Abogado del Estado.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
