Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 411/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 208/2018 de 03 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ GONZÁLEZ, BENIGNO
Nº de sentencia: 411/2018
Núm. Cendoj: 15030330012018100537
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5090
Núm. Roj: STSJ GAL 5090/2018
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00411/2018
Ponente: D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ
Recurso: Apelación 208/18
Apelante: Don Erasmo
Apelada:Consejo de la Abogacía Gallega, y Colegio de Abogados de Ourense
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA núm. 411/18
Ilmos. Sres.
D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ ,Pte.
Dª Blanca María Fernández Conde
Dª María Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 3 de octubre de 2018
El recurso de apelación 208/18 pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por Don Erasmo
representado por el procurador don José Amenedo Martínez contra la sentencia de fecha 6 de febrero de
2018 dictada en el Procedimiento Ordinario 59/17 por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de
Ourense contra resolución del Pleno del Consejo de la Abogacía Gallega. Es parte apelada Consejo de la
Abogacía Gallega representado por la procuradora don Jaime del Rio Enríquez y dirigida por el abogado don
Sergio Aramburu Guillan.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. BENIG NO LOPEZ GONZALEZ
Antecedentes
PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Erasmo contra la resolución de 12 de diciembre de 2016 del Consejo de la Abogacía Gallega. Desestimatorio del recurso de alzada presentado frente al acuerdo de fecha 22 de marzo de 2016 de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Ourense que le impuso la sanción de suspensión para el ejercicio de la abogacía durante un mes (expte. NUM000 )
SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, yPRIMERO .- Don Erasmo interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Pleno del Consejo de la Abogacía Gallega, de fecha 12 de diciembre de 2016, desestimatoria de recurso de alzada planteado contra Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Ourense, de 22 de marzo anterior, por la que se le impuso al demandante, como autor de una falta disciplinaria grave, tipificada en el artículo 85.a), d) y g), en relación con los artículos 43 y 34.d) del Estatuto General de la Abogacía, la sanción de suspensión para el ejercicio de la Abogacía, por tiempo de un mes.
Se le imputa al actor haber empleado un lenguaje incorrecto hacia la parte y el Letrado contrarios en el proceso seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ourense (Diligencias Previas nº 1759/2013).
Disconforme con dicha decisión, el Sr. Erasmo acudió a la Jurisdicción y el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Ourense, por sentencia de fecha 6 de febrero de 2018, desestimó la pretensión actora y confirmó la resolución administrativa impugnada por entenderla ajustada al ordenamiento jurídico.
Contra dicha sentencia, se promueve, ahora, el presente recurso de apelación por don Erasmo , interesando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra por la que se acojan íntegramente los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda rectora. A ello se opone la representación del Consejo de la Abogacía Gallega que postula la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO .- Respecto a la admisibilidad a trámite del presente recurso de apelación, cuestión solo suscitada, de oficio, por el Juez de instancia en el párrafo segundo del Fundamento de Derecho VII de la resolución que se impugna, este Tribunal entiende que la sanción disciplinaria que nos ocupa (suspensión del ejercicio de la profesión por un mes) no es susceptible de evaluación económica, aun cuando, evidentemente, su cumplimiento implique, indirectamente, un detrimento retributivo por el consiguiente beneficio económico que se deja de percibir y cuya cuantía resulta imposible de determinar, a diferencia de lo que ocurre en el caso de que se trate de un asalariado o empleado público. Nos hallamos ante un recurrente que desarrolla una actividad independiente, una profesión liberal. A mayor abundamiento, el apelante ejerce como profesor asociado de Derecho Penal, situación que resultaría igualmente afectada a consecuencia de la ejecución de la sanción de suspensión profesional impuesta, sin olvidar, también, el perjuicio para los intereses de los clientes del profesional sancionado que se verían privados de su asistencia técnica durante el período de dicha suspensión, así como la imposibilidad del recurrente de intervenir en el Turno de Oficio en ese tiempo.
Además, otras cuestiones, ajenas a las consecuencias económicas de la sanción recaída, han sido planteadas por el actor en su impugnación; cuestiones reproducidas en esta alzada, tales como la vulneración de los principios de legalidad y tipicidad, defectos de forma en la tramitación del procedimiento sancionador, caducidad del mismo o, ya sobre el fondo, acerca de la relevancia infractora de las palabras vertidas por el demandante. A todo ello nos referiremos posteriormente.
No se acoge, en cambio, a estos efectos, el invocado demérito profesional a que alude el Sr. Erasmo , toda vez que precisamente la sanción ha recaído por su desconsiderada y descortés actuación en el curso de un proceso penal, por lo que el desprestigio, en esta caso, no traería causa de la sanción recaída sino de su propia, irregular y censurable conducta.
TERCERO .- Es doctrina jurisprudencial reiterada, avalada, además, por el Tribunal Constitucional, la que admite, en orden a sus colegiados, la tipificación de infracciones y sanciones por parte de las Corporaciones profesionales, de la que son fiel reflejo las distintas normativas, a tal fin establecidas, por los Colegios profesionales, tanto estatales como autonómicos.
De ahí que no pueda hablarse de vulneración de los principios de legalidad y tipicidad que imperan en el marco de la potestad administrativa sancionadora. Dichos principios, recogidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no han sufrido variación con la entrada en vigor de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, facultando ambas a las Corporaciones para el establecimiento de normas de rango reglamentario tendentes a concretar el régimen disciplinario para sus colegiados. Y así lo prevén el artículo 9.c) de la Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de Colegios Profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia, y el artículo 5.i) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales.
El apelante en modo alguno niega la realidad de los hechos que se le imputan y suscribe la totalidad de las palabras y frases que, en el curso de aquel procedimiento penal, dirigió a sus oponentes procesales; distinto es que pretenda darles un alcance diferente. Siendo ello así, es evidente que tal conducta encuentra pleno y adecuado encaje en el marco tipificador del artículo 85.a), d) y g), en relación con los artículos 43 y 34.d) del Estatuto General de la Abogacía, que reputa como infracciones graves las siguientes: 'a) El incumplimiento grave de las normas estatutarias o de los acuerdos adoptados por los órganos colegiales en el ámbito de su competencia, así como por el reiterado incumplimiento de la obligación de atender a las cargas colegiales previstas en el artículo 34, párrafo a), salvo que constituya infracción de mayor gravedad.
...
d) Los actos de desconsideración manifiesta hacia los compañeros en el ejercicio de la actividad profesional y la infracción de lo dispuesto en el artículo 26 sobre venia.
...
g) Los actos y omisiones descritos en los párrafos a), b), c) y d) del artículo anterior, cuando no tuvieren entidad suficiente para ser considerados como muy graves.
...'.
Y el artículo 43 establece: 'Son obligaciones del abogado para con la parte contraria el trato considerado y cortés, así como la abstención u omisión de cualquier acto que determine una lesión injusta para la misma'.
Añade el artículo 34.d), en relación con los deberes de los colegiados: 'No intentar la implicación del abogado contrario en el litigio o intereses debatidos, ni directa ni indirectamente, evitando incluso cualquier alusión personal al compañero y tratándole siempre con la mayor corrección'.
Pretender afirmar que las palabras vertidas por el demandante hacia la parte contraria y su letrado defensor, que obran en las actuaciones y que esta Sala prefiere no reproducir, reiteradas en el tiempo a lo largo de la tramitación de un proceso penal, no revisten el alcance y trascendencia que, a la postre, se les ha dado, constituye un ataque a la inteligencia normal de un hombre medio. Basta analizar someramente la terminología empleada por el actor en dicho proceso para dirigirse a sus oponentes procesales para observar la virulencia de la misma y la visceralidad con que fue emitida, lo que es impropio de la mesura y ponderación que cabe exigir de un veterano profesional del Derecho.
CUARTO .- Restan por analizar los denunciados defectos formales en la tramitación del procedimiento administrativo y la caducidad de éste. Ni la ausencia de motivación que aduce el actor, olvidando que no cabe confundir dicha omisión con lo que podemos considerar sucintos razonamientos, ni las posibles irregularidades de forma que hayan podido producirse a lo largo de la tramitación del expediente sancionador, resultan invalidantes en cuanto ninguna indefensión le han generado al recurrente que, en todo tiempo, ha sido perfecto conocedor de los hechos que se le imputaban y de su calificación y, frente a ellos, ha podido hacer uso de los medios de defensa de sus intereses necesarios, no solo en la precedente vía administrativa sino también en esta fase jurisdiccional.
Y, por último, en lo atinente a la caducidad del procedimiento, la misma no puede ser apreciada ya que el expediente se inició en fecha 6 de octubre de 2015 y la resolución sancionadora le fue notificada la recurrente el día 6 de abril de 2016, por lo que no transcurrió en exceso el plazo de seis meses normativamente establecido.
Por todo lo cual procede la desestimación del recurso de apelación promovido.
QUINTO .- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa de 1998, han de imponerse a la parte apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso; de conformidad con lo indicado en dicho precepto legal, se fija en 1.000 euros la cuantía máxima a percibir en concepto de honorarios de Letrado de la parte apelada, en función del estudio que ha merecido la respuesta ofrecida a los argumentos de la apelación.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Erasmo y confirmar la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Ourense, en fecha 6 de febrero de 2018.Imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta alzada, en los términos y con la limitación cuantitativa establecida en el Fundamento de Derecho Quinto.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0208-18), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerda y firma.
