Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 411/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 286/2018 de 26 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: ALONSO SOTORRÍO, MARÍA DEL PILAR

Nº de sentencia: 411/2019

Núm. Cendoj: 38038330012019100357

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:4795

Núm. Roj: STSJ ICAN 4795/2019


Encabezamiento


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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000286/2018
NIG: 3803845320180001845
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000411/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000427/2018-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Demandante: Horacio ; Procurador: LEOPOLDO PASTOR LLARENA
Demandado: CONSEJERÍA DE HACIENDA
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés
Ilmo. Sr. Magistrado Doña Rafael Alonso Dorronsoro
Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife a 26 de diciembre de 2019, visto por esta Sección Primera de la SALA DE
LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en
Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-
Administrativo seguido con el nº 286/2018 por cuantía indeterminada interpuesto por Horacio , representado/
a por el Procurador de los Tribunales Don/ña Leopoldo Pastor Llarena y dirigido/a por el Abogado Don/
ña Yrkuz Miguel Gaztañaga Cobeaga, habiendo sido parte como Administración demandada JEAC y en su
representación y defensa el Letrado de los Servicios Jurídicos, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la
presente sentencia con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan A.- En resolución de fecha 10 de agosto del 2018 dictada por la Junta Económica Administrativa de Canarias (JEAC) se acordó declarar su incompetencia para conocer la reclamación económica administrativa interpuesta frente a la derivación de responsabilidad acordada en relación a AJD y sanción tributaria asociada a dicho expediente y desestimar la reclamación interpuesta frente a la derivación acordada en relación al IGIC y sanción tributaria a dicho impuesto asociado.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declare que la resolución impugnada no es conforme a derecho conforme a los fundamentos de la demanda.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.



SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO: Conclusiones, votación y fallo Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO: Objeto del recurso Constituye el objeto del presente recurso determinar la adecuación o no a derecho de la resolución de fecha 10 de agosto del 2018 dictada por la Junta Económica Administrativa de Canarias (JEAC) se acordó declarar su incompetencia para conocer la reclamación económica administrativa interpuesta frente a la derivación de responsabilidad acordada en relación a AJD y sanción tributaria asociada a dicho expediente y desestimar la reclamación interpuesta frente a la derivación acordada en relación al IGIC y sanción tributaria a dicho impuesto asociado.

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes: Las notificaciones efectuadas al recurrente no han sido conforme a las exigencias de la LGT y jurisprudencia del Tribunal Supremo.

No constan las horas en las que se intentaron.

No se respetó en alguno de dichos intentos el plazo de 3 días entre uno y otro.

Cabe oponer como motivos de oposición conforme al art 167.3 de la LGT no estar bien expresada la deuda apremiada.

No consta la notificación de la declaración de fallido del deudor principal.

Se intentó en algún supuesto notificar en el domicilio de la empresa fallida.

La administración no ha tenido interés en notificar de forma correcta las actuaciones.

El TEAR en relación al AJD estimó la reclamación dado que no se había notificado correctamente el acuerdo de inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad porno constar las horas en las que se efectuaron los intentos de notificación.

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que: Conformidad a derecho de la resolución impugnada.

La responsabilidad subsidiaria se ha efectuado conforme a los art 42 y 43 de la LGT, concurriendo las circunstancias del art 43.1 a) de dicho texto legal.

Las notificaciones se han efectuado de modo correcto.

La Ley 30/1992 no es aplicable al caso, siendo de aplicación el art 112 de la LGT.

El Tribunal Supremo no ha prohibido que las notificaciones se efectúen en igual franja horario sino que deben ser en hora distinta.

Por ello los intentos de notificación son correctos.



SEGUNDO: conforme al expediente administrativo remitido la entidad ANNMAR TENERIFE PROPERTY INVESTIMENTS S.L. mantenía deuda con la ATC.

Dicha entidad fue constituida como sociedad unipersonal por el hoy recurrente, quien era su administrador fijando como domicilio de la misma DIRECCION000 , vivienda n.º NUM000 , DIRECCION001 , Adeje, otorgando escritura de disolución y liquidación el día 7 de marzo del 2008.

presentado el hoy recurrente declaración por el ITP Y AJD en modelo 600 el día 10-4-2008 señalando como domicilio del representante DIRECCION000 NUM000 ADEJE.

El día 24 de junio del 2010 se dictó resolución de inicio de procedimiento de declaración de responsabilidad tributaria ex artículo 43.1 a) de la LGT dirigiendo la notificación al recurrente en el domicilio de DIRECCION000 , NUM000 , Adeje los días 29 de junio y 8 de julio consignado en el primer intento como hora las 10.00 y en el segundo no se indica en qué hora se intentó, señalando que no fue retirado en lista, por lo que se acudió a la notificación mediante edictos en el BOC de 5-8-2010.

El día 18 de enero de l2011 se dictó resolución acordando la responsabilidad subsidiaria del hoy recurrente como administrador social de la deudora principal, acordando la derivación por el importe total de 51.216,88 EUROS.

Dicha resolución se intentó su notificación en DIRECCION000 NUM000 ADEJE los días 22 y 24 de febrero a las 10 y 11 horas respectivamente resultando ausente, sin que fuera retirado en lista por lo que se acudió a la notificación edictal mediante anuncio en el BOC de 21-3-2011.

Ante la falta de pago en voluntario se procedió al dictado de providencias de apremio cuya notificación se dirigió a idéntico domicilio con idéntico resultado los días 21 y 22 de julio del 2011 a las 10 y 11 horas.

El día 12 de julio se intentó por agente notificador su notificación personal consignado que 'no localizo ninguna urbanización con el nombre indicado'.

Procediéndose a la notificación edictal en el BOC de 20/8/2011.

Procediéndose por la ATC al embargo de los derechos del recurrente sobre determinado bien inmueble, intentando su notificación los días 5 y 26 de abril del 2012 con resultando de ausente y no retirado en lista, acudiendo a la notificación edictal el día 5-7-2012 en el BOC.

Por la ATC se acordó el levantamiento de dicho embargo por pago integro de la deuda.

Interponiendo reclamación económica administrativa la misma fue desestimada por la JEAC previa declaración de incompetencia en relación a la derivación efectuada por AJD.

En relación a la derivación por las deudas tributarias cuyo origen se encuentra en AJD el TEAR dictó resolución el día 29 de marzo del 2019 estimatoria de sus pretensiones al estimar que '. acuerdo de inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad, observando que el mismo se intentó notificar a través del Servicio de Correos los días 29 de junio y 8 de julio de 2010, con resultado de ausente y sin que conste la hora del segundo intento ni tampoco que se dejarse aviso de llegada en el buzón, por lo que teniendo en cuenta lo dicho para el acuerdo de derivación, tampoco la ulterior notificación edictal de este acuerdo de inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad fue conforme a derecho', acordando estimar la reclamación económica administrativa ordenando la retroacción del procedimiento a 'fin e que se notifique de nuevo el acuerdo de inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad, y todo ello sin que este tribunal entre en el fondo de la derivación de responsabilidad de referencia'.



TERCERO: Se alega en primer lugar que no se le notificó la declaración de fallido del deudor principal, sin embargo dicha declaración de fallido es un acto interno de la administración que no requiere la notificación al recurrente, pues se trata de una declaración que pone de manifiesto que el deudor principal carece de bienes embargables a fin de obtener el cobro de lo debido y permite iniciar el procedimiento de derivación de responsabilidad.

En segundo lugar, se impugnan las notificaciones efectuadas por la administración al recurrente, tanto por cuanto no constan las horas en que se llevaron a cabo como por resultar de aplicación el art 40 de la LGT al estar disuelta la sociedad deudor principal.

En relación a las notificaciones hemos de señalar que el procedimiento de derivación fue iniciado por resolución que se intentó notificar en el domicilio que el recurrente había facilitado al presentar la declaración por disolución y liquidación de la entidad deudora principal.

Es cierto que de los dos intentos que se llevaron a cabo solo en uno de ellos se recoge la hora en que se llevó a cabo y en el otro no, resultando ausente de reparto por lo que se acudió a la notificación edictal.

La jurisprudencia es clara y reiterada sobre los requisitos de las notificaciones y de la notificación edictal.

El Tribunal Supremo, entro otras, en sentencia de 22 de septiembre del 2011, recurso 2807/2008 señaló que '(..) es preciso recordar que entre las situaciones a tener en cuenta para valorar si el acto o resolución llegó a conocimiento tempestivo del interesado, se encuentran aquellas en las que no se cumplen en la notificación del acto o resolución todas y cada una de las formalidades previstas en la norma. En este caso, hemos señalado que hay que diferenciar, a su vez, según las formalidades incumplidas por el poder público sean de carácter sustancial o secundario .

Tratándose de formalidades de carácter sustancial , en la medida en que éstas se consideran imprescindibles como medio para garantizar que la comunicación del acto o resolución tiene lugar, hay que presumir que estos no han llegado a conocimiento tempestivo del interesado, causándole indefensión y lesionando, por tanto, su derecho a obtener la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE; presunción que admite prueba en contrario por parte de la Administración [así se desprende de la STC 21/2006, de 30 de enero , FJ 4, y de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 7914/2003), FD Tercero]. De igual forma, los defectos sustanciales carecen de trascendencia cuando no se cuestiona -o, lo que es igual, se admite expresa o implícitamente- que el acto o resolución llegó tempestivamente a su destinatario [ Sentencias de esta Sala de 25 de septiembre de 2009 (rec. cas. núm. 3545/2003), FD Cuarto; y de 4 de marzo de 2010 (rec.

cas. núm. 2421/2005), FD Quinto], o, en fin, pese a las irregularidades serias que pudieran haber existido en la notificación, se recurre el acto o resolución dentro del plazo legalmente establecido (supuesto específicamente previsto en el art. 58.3 de la LRJyPAC).

Como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, entre los ejemplos de defectos calificables como sustanciales se encontrarían aquellos supuestos relacionados con la forma de practicar las notificaciones edictales. Así, es defecto sustancial la notificación edictal o por comparecencia sin que se intentara dos veces [ STC 65/1999, de 26 de abril , FJ 3; y Sentencias de esta Sala de 8 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 10087/2003), FD Tercero; de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006), FD Tercero; de 28 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 3341/2007), FD Tercero; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm.

2270/2002), FD Sexto] la notificación en el domicilio fiscal del interesado o en el designado por el mismo [ art.

112 LGT; Sentencia de 30 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 6144/2006), FD Quinto]; o no habiéndose producido el segundo intento transcurrida una hora desde el primero [ Sentencia de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), FD Cuarto]; o no constando la hora en la que se produjeron los intentos [ Sentencia de 11 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 4370/2003), FD Tercero]; o, en fin, no habiéndose publicado el anuncio en el Boletín Oficial correspondiente [ SSTC 65/1999, de 26 de abril, FJ 3; y 223/2007, de 22 de octubre , FJ 3]. ' Conforme a lo anterior y teniendo en cuenta que la resolución de inicio del procedimiento de derivación de la responsabilidad incumplió el deber de consignar las horas y por ello el de comprobar que entre el primer y segundo intento transcurrió al menos una hora, se aprecia que se ha incumplido por la administración uno de los llamados requisitos sustanciales de la notificación lo que impidió que la notificación edictal fuera correctamente efectuada.

Por ello y tal como señala el Tribunal Supremo en dicha sentencia 'existen defectos en la forma de llevar a cabo los intentos de notificación personal por el servicio de correos, previos a la notificación edictal, que hemos considerado sustanciales y que, en consecuencia, destruyen la presunción de que el acto llegó a conocimiento del interesado. Entre ellos, esta Sala ha incluido aquellos supuestos en los que no se ha dado cumplimiento a la exigencia normativa de que exista un lapsus temporal mínimo (una hora) entre el primer y segundo intento [ Sentencia de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), FD Cuarto]. De igual forma esta Sala considera que estamos ante un defecto sustancial cuando, como el caso que nos ocupa, entre el primero y el segundo intento ha transcurrido un período temporal considerablemente superior a los tres días; es decir, se ha superado el lapsus temporal máximo (tres días) que la norma establece con tanta amplitud que su admisión desvirtuaría la finalidad propia de fijar un plazo máximo entre ambos intentos de notificación; situación que concurre en el presente caso dónde el primer intento de notificación es de fecha 7 de noviembre de 2000 y el segundo de 6 de febrero de 2001.

De este modo, la presencia de una irregularidad sustancial en los intentos de notificación conduce inequívocamente a considerar ineficaz la notificación edictal realizada, sin que resulte necesario analizar los otros defectos que, a juicio de los recurrentes, concurren tanto en la notificación de la Resolución del TEAR como en la comunicación del plazo de alegaciones.' Debiéndose estimar el recurso en tal extremo, ordenando la retroacción de las actuaciones a fin de que se proceda a la correcta notificación de dicha resolución.



CUARTO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede hacer expresa imposición de las costas a la administración demandada.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido estimar íntegramente el recurso interpuesto contra la resolución de fecha 10 de agosto del 2018 dictada por la JEAC, resolución que se confirma por ser plenamente ajustada a Derecho, sin que haya lugar a ninguno de los pedimentos contenidos en el recurso.

Con expresa imposición de las costas causadas a la demandada.

RECURSOS Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer ante esta Sala, por escrito, en el plazo de treinta días hábiles y cumpliendo los trámites, requisitos y condiciones exigidos por los arts. 86 y siguientes de la LJC-A, recurso de CASACIÓN del que conocerá la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, debiendo, en su caso, la parte actora realizar el depósito previo de 50 euros en la cuenta de consignaciones de esta Sección, acreditándolo al interponer el recurso, sin lo cual no se admitirá a trámite el mismo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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