Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 411/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 679/2018 de 24 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 411/2019
Núm. Cendoj: 46250330052019100383
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2423
Núm. Roj: STSJ CV 2423/2019
Encabezamiento
Apelación 679/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
En la ciudad de Valencia, a 24 de mayo de 2019.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente,
D. JOSE BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBON LAINEZ y D. MIGUEL
ÁNGEL NARVAEZ BERMEJO y, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 411/2019
En el recurso de apelación número 679/2018.
Es parte apelante D. Aquilino , representado por la Procuradora Dña. Alicia Ramírez Gómez, y
defendido por el letrado D. José María Bueno Manzanares.
Es parte apelada la Tesorería General del Seguridad Social, defendida por sus servicios jurídicos.
Constituye el objeto del recurso la sentencia n.º 463/2016, de 23 de diciembre, dictada en el
Procedimiento ordinario n.º 467/2014 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de los de Alicante .
Esta resolución judicial ha desestimado la pretensión de anulación de acta de liquidación de cuotas en materia
de Seguridad Social.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL NARVAEZ BERMEJO.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 1 de los de Alicante, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo: 'Se acuerda: Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Aquilino contra la Tesorería General de a Seguridad Social en impugnación de la resolución expresada en el encabezamiento, declarando ajustado a derecho la misma.'
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 14 de mayo de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso la parte apelante D. Aquilino , interpone recurso contra la Sentencia nº 463/2016 de 23 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Alicante , desestimando recurso frente a resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 18-6-2014 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 4-2-2014 que eleva a definitiva el acta de infracción, con liquidación derivada, de fecha 19 de agosto de 2013 con el nº NUM000 por importe de 205.266,49 euros, levantada al actor por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por no haber procedido a inscribir a la empresa y no haber dado de alta en tiempo y forma en el Régimen General de la Seguridad Social a una relación de 30 trabajadores por el periodo que abarca desde enero de 2010 a junio de 2013.
SEGUNDO . - La Inspección de Trabajo, tras minuciosas actas tanto de infracción por importe de 214.155 euros- folios 1 al 15 del expediente administrativo- como la de liquidación derivada de la anterior, siendo ambas objeto de impugnación en estos autos, que figura en los folios 1 a 104 del expediente- de las que existe constancia en los autos principales, además del informe complementario de 3-7-2013 del que también existe acreditación en los autos principales emitido por la Subinspectora de Empleo y Seguridad Social Dña.
Visitacion , concluye que existen una serie de empresas ficticias cuyo verdadero empresario es D. Aquilino , y que los que figuran como titulares son 'testaferros'. Con esa base cierra los códigos de cuenta de las citadas falsas empresas y procede a la inscripción como empresario al verdadero titular de la empresa con el consiguiente alta en el código de cuenta correspondiente, levantando la pertinente acta de infracción y liquidación conexa por los trabajadores a su servicio por falta de alta y cotización en el Régimen General de la Seguridad Social .
TERCERO . - Con carácter previo, planteaba la parte apelante en primera instancia y reitera en esta alzada, dos cuestiones: 1. Presunción de inocencia.
2. Prejudicialidad penal.
Sobre ambas cuestiones confirmamos y asumimos íntegramente el criterio de la sentencia apelada.
Respecto a la presunción de inocencia, La sentencia del Tribunal Constitucional nº 117/2016 -fd 4- pone de relieve en escasas líneas el contenido y alcance de la presunción de inocencia: (...) En efecto, el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), que rige sin excepciones en el procedimiento administrativo sancionador ( SSTC 56/1998, de 16 de marzo , FJ 4 ; 76/1990, FJ 8 , y 35/2006, de 13 de febrero FJ 6), comporta la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una probatio diabolica de los hechos negativos (por todas, SSTC 45/1997, de 11 de marzo, FJ 4 , y 74/2004, de 24 de abril , FJ 4). (...).
Dos cuestiones deben quedar claras, el presente procedimiento no tiene carácter sancionador, se trata de la doctrina del 'levantamiento del velo', la Administración observa una serie de sociedades dirigidas por 'testaferros' y, tras la oportuna investigación, entiende que el empresario verdadero es el apelante, levanta acta y le imputa las deudas que mantienen dichas empresas con la Seguridad Social. No es aplicable el art. 7 del derogado Real Decreto 1398/1993 , referido al procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
De cualquier forma, la Administración debe acreditar los hechos base que le llevan a la conclusión de entender al apelante como verdadero empresario.
CUARTO . - Respecto a la prejudicialidad penal, el criterio del juzgado es acertado. No ignora el hecho de que se está siguiendo proceso penal por delito contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, con falsedades documentales incluidas, habiéndose abierto diligencias de investigación criminal a raíz de las actuaciones llevadas a cabo por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social; ahora bien, lo que se trata en este proceso es determinar si el apelante es el verdadero empresario de las sociedades que se citan en el acta, lo cual no interfiere el proceso penal. En cualquier caso existe constancia en los autos principales de que las diligencias previas incoadas al respecto como procedimiento abreviado con el nº 173/2014 finalizaron con auto de sobreseimiento libre y archivo de fecha 11-11-2014, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2, y declarado firme.
QUINTO . - El resto de la argumentación contenida en el recurso de apelación se refiere a que no se han valorado adecuadamente las pruebas aportadas por el apelante como contratos de trabajo, contratos de alquiler y hasta una escritura de compraventa, que desacreditan los hechos supuestamente comprobados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en los que se apoya para imputar las deudas en materia de Seguridad Social de las sociedades a la persona física. A juicio de la Sala, la sentencia ha valorado perfectamente todos los elementos probatorios y obtiene unas conclusiones muy claras que este Tribunal ratifica y asume en todos sus extremos, partiendo de la presunción de certeza de la que gozan las actas e informes de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ( Disposición Adicional 4ª, punto 2 de la Ley 42/97, de 14 de noviembre, Ordenadora d ela Inspección de trabajo y Seguridad Social, así como el art. 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social ; STC 77/90, de 26 de abril y Auto del T.C. 7/89, de 13 de Enero ) 1. Los Administradores de la sociedad eran 'testaferros'.
La conclusión se puede obtener por dos vías: (1) las declaraciones de los propios 'administradores de las empresas como D. David , D. Diego y Domingo ante la Subinspectora de Empleo según el informe de 3-7-2013 y acta de infracción NUM001 de fecha 19-8- 2013; (2) de las declaraciones del sacerdote D.
Emilio de la parroquia del Carmen en Benidorm confirmando que se trata de mendigos, que además fueron interrogados por la guardia civil según el informe de 3-7-2013 ya indicado; (3) comprobaciones realizadas por la Guardia Civil según el acta de infracción comentada que ven a los mendigos recibir dinero de su captador para convertirlos en testaferros en el exterior de la notaría a la que acudieron para constituir una de las falsas mercantiles.
2. Respecto al centro de trabajo.
Las sociedades Suministros Hosteleros y Maquinaria Petrel SLU, dominios Hosteleros Levantinos S.L., Black and White Sitepoint S.L. y Enterpice Hotel Petrer SLU tienen el mismo centro de trabajo en Partida El Guirney, 8 y 11 de Petrer, con el mismo domicilio, con la misma actividad y continuo trasvase de trabajadores pero sin ninguna interrupción en el desarrollo de su actividad laboral.
3. En tercer lugar, destacar que dejando a un lado la realidad de los testaferros de las empresas aparentes mencionadas el Magistrado de instancia ha valorado las pruebas practicadas a su vista llegando a la conclusión de que no desvirtúan las apreciaciones de la Inspección, teniendo en cuenta datos relevantes investigados que apuntan a la consideración del actor como el verdadero empresario. Entre otras pruebas destacan: que el actor es el propietario del Club Royal Palace sito en Partida de el Guirney, Petrer donde se encuentra el centro de trabajo; es apoderado de la primera empresa que aparece en el tiempo Black and White Sitepoint S.L.; es la persona que paga los salarios a los trabajadores según la Secretaria del club Dña.
Blanca , manifestando también la trabajadora con menor antigüedad en la empresa Dña. Carina que se trata del Jefe del establecimiento.
Se desestima el recurso.
SEXTO . - De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al desestimarse el recurso procede hacer imposición de costas al apelante, que se limitan a 1500 € por todos los conceptos.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Alicia Ramírez Gómez, en nombre y representación de D. Aquilino , contra la sentencia n.º 463/2016, de 23 de diciembre, dictada en el Procedimiento ordinario n.º 467/2014 por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 1 de los de Alicante .2º Confirmamos la sentencia apelada.
3º Imponemos las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante de acuerdo con el fundamento de derecho sexto de la presente resolución Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr.
D. MIGUEL ÁNGEL NARVAEZ BERMEJO, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra. Letrada de la Administración de Justicia, rubricado.
