Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 411/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 592/2018 de 28 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO
Nº de sentencia: 411/2019
Núm. Cendoj: 10037330012019100650
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:1339
Núm. Roj: STSJ EXT 1339:2019
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00411/2019
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 411
PRESIDENTE:
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS
Dª ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO/
En Cáceres a veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 592de 2018promovido por la Procuradora Sra. Ramírez-Cárdenas Fernández de Arévalo, en nombre y representación de VENTA LA CAMPANA, S.L.,siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO,representado por el Sr. Abogado del Estado, sobre: contra la resolución de la CHG de fecha de 23 de agosto de 2018 recaída en expediente sancionador NUM000.
C U A N T I A: 54.326,58 €.
Antecedentes
PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO: Habiéndose solicitado únicamente por las partes prueba documental obrante en autos y expediente administrativo, se pasó al periodo de conclusiones, donde las partes interesaron se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Don Raimundo Prado Bernabeu.
Fundamentos
PRIMERO: Se somete a examen de la Sala a través de recurso contencioso administrativo, la resolución de la CHG de fecha de 23 de agosto de 2018 recaída en expediente sancionador NUM000.
SEGUNDO: Los hechos imputados se determinan en las actuaciones contenidas en el expediente y en concreto, la detracción de aguas públicas subterráneas sin concesión administrativa de un pozo con obligación de clausura mediante sentencia de 2012 así como de otros más diversos polígonos y parcelas a los que se refiere la resolución en el término de Tomelloso. A consecuencia de ello, se realizó una valoración por daños al Dominio Público Hidráulico ascendentes a 13126,58 euros. La acción realizada se cataloga como 'menos grave' Se impone una sanción de 13126,58 euros.
En definitiva, una actuación que se dice enmarcada dentro del apartado b) del art 116. Es decir, 'la derivación de agua de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa'- y se califica como menos grave con base en el art. 316. c) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril y modificado con posterioridad. Damos por acreditados los hechos objetivos dimanantes de las actuaciones y del expediente.
TERCERO: La recurrente alega como motivos esenciales de su defensa frente a la sanción, la nulidad de aquella por indefensión así como la prescripción de la misma. La Abogacía del Estado se opone en base a los argumentos que contiene su contestación.
Comenzando por la primera de las cuestiones, la parte señala que las notificaciones de las diversas fases del expediente sancionador se realizaron en la CALLE000 NUM001 de Tomelloso siendo recogidos por una persona que nada tiene que ver con la parte y que así lo manifiesta en un acta notarial aportada. De acuerdo al poder acompañado, la sociedad posee su domicilio en la Carretera de Villarrobledo km 2,100. Por su parte la Abogacía del Estado señala que ese domicilio se obtuvo de una cédula catastral. La sentencia del Tribunal Supremo en la de 22 nov. 2012 que determina que: 'Las notificaciones tienen, esencialmente, carácter instrumental, en tanto que su importancia radica en que a través de las mismas los interesados puedan llegar a conocer el acto que le afecta, posibilitando su impugnación, en su caso. Por tanto, aún los vicios de los que adolezca la notificación, los mismos pueden resultar intranscendentes si el interesado llegó a conocimiento del acto.
La anterior sentencia recoge la doctrina que esta Sala ha ido desarrollando en los siguientes términos 'no tiene su razón de ser un exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagran el Art. 24 de la Constitución ' [ Sentencias de 25 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 11658/1991), FD Primero; de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006), FD Cuarto]; que las exigencias formales ' sólo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan una finalidad' » ( Sentencia de 6 de junio de 2006 , cit., FD Tercero); que ' todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación' entre el órgano y las partes 'no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido' [ Sentencia de 25 de febrero de 1998 , cit., FD Primero]; que ' el objeto de toda notificación administrativa y de las formalidades de que ha de estar revestida, para tener validez, es el de garantizar que el contenido del acto, en este supuesto de la liquidación tributaria, llegue a conocimiento del obligado' [ Sentencia de 7 de octubre de 1996 (rec. cas. núm. 7982/1990), FD Segundo]; que ' [l]os requisitos formales de las notificaciones, que las diferentes normas invocadas establecen, tienen por finalidad garantizar que el contenido del acto administrativo llegue cabalmente a conocimiento del interesado y que incluya los medios y plazos de impugnación, de forma que, cuando ese fin está cumplido, pierden las referidas formalidades su razón de ser y cualesquiera que sean otras consecuencias que pudieran producir su inobservancia (responsabilidad del funcionario, por ejemplo), lo que no puede causar es la anulación de la notificación misma pues resultaría absurdo convertir el medio (el requisito garante de que la notificación se produce) en fin de sí mismo' [ Sentencia de 2 de junio de 2003 (rec. cas. núm. 5572/1998), FD Tercero]; y, en fin, que ' lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas' , de manera que ' cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento efectivo del acto notificado' [ Sentencia de 7 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 7637/2005), FD Cuarto].
En otros términos, « y como viene señalando el Tribunal Constitucional 'no toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE' ni, al contrario, 'una notificación correctamente practicada en el plano formal' supone que se alcance 'la finalidad que le es propia', es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece [ SSTC 126/19 91, FJ 5; 290/19 93, FJ 4 ;149/1998, FJ 3 ; y 78/199 9, de 26 de abril , FJ 2], lo que sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en los que la Administración no indaga suficientemente sobre el verdadero domicilio del interesado antes de acudir a la notificación edictal, o habiéndose notificado el acto a un tercero respetando los requisitos establecidos en la Ley, se prueba que el tercero no entregó la comunicación al interesado » [ Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007), FD Tercero].
Las Sentencias de esta Sala de 19 de enero de 2012 ( rec. cas. núm. 4954/2009), de 22 de septiembre 2011( rec. cas. núm. 2807/2008) y de 6 de octubre de 2011 ( rec. cas. núm. 3007/2007) condensan toda la doctrina sobre las notificaciones y la excepcionalidad de las publicaciones por edictos, afirmando esta última que« con carácter general, y, por lo tanto, también en el ámbito tributario, la eficacia las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia.
Ahora bien, esta precisión de partida no impide que se puedan establecer una serie de parámetros que permitan abordar la eficacia de las notificaciones tributarias con un cierto grado de homogeneidad en su tratamiento, como ha venido a señalar esta Sala en las recientes Sentencias de 2 de junio de 2011 (rec. cas. núm. 4028/2009), FD Tercero y ss.; de 26 de mayo de 2011 (rec. cas. núms.5423/2008 , 5838/2007 y 308/2008), FD Tercero y ss.; de 12 de mayo de 2011 (rec. cas. núms.142/2008 , 2697/2008 y 4163/2009), FD Tercero y ss.; y de 5 de mayo de 2011 (rec. cas. núms. 5671/2008 y 5824/2009 ), FD Tercero y ss.
Admitido, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, que en el ámbito de las notificaciones de los actos y resoluciones administrativas resulta aplicable el derecho a la tutela judicial efectiva ( STC59/199 8, de 16 de marzo , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/20 03, de 15 de diciembre, FJ 4; 55/200 3, de 24 de marzo , FJ 2), debemos recordar que, como presupuesto general, lo trascendente en el ámbito de las notificaciones es determinar si, con independencia del cumplimiento de las formalidades legales, el interesado llegó a conocer el acto o resolución a tiempo para -si lo deseaba- poder reaccionar contra el mismo, o, cuando esto primero no sea posible, si, en atención a las circunstancias concurrentes, debe presumirse o no que llegó a conocerlos a tiempo.' Ahora bien, esas sentencias se matizan desde el momento que el propio TS determina en la de 7 de diciembre de 2005, que... No ha de perderse de vista que la notificación de resoluciones es una garantía para quienes resulten afectados por ellas a fin de que las resoluciones administrativas no les coloquen en indefensión, pero esa situación de indefensión queda radicalmente excluida cuando la misma se genera de modo directo por actos imputables al propio interesado. el Tribunal Constitucional viene señalando que existe un especial deber de diligencia de la Administración cuando se trata de la notificación de sanciones, con relación a las cuales, en principio, ' antes de acudir a la vía edictal', debe 'intentar la notificación en el domicilio que aparezca en otros registros públicos ' (SSTC 32/2008, de 25 de febrero, FJ 2; y128/20 08, de 27 de octubre, FJ 2).
Todos los citados elementos deben ser ponderados tendiendo siempre presente, de un lado, el principio antiformalista que, como ya hemos señalado, rige en materia de notificaciones, y, en síntesis, viene a implicar que, en este ámbito, lo decisivo no es que se cumplan las formalidades legales, sino que el interesado haya tenido o haya podido tener conocimiento tempestivo del acto; y, de otro, el principio de buena fe que debe regir las relaciones entre la Administración y los administrados.
Pues bien, traída a colación esta Jurisprudencia entendemos que en este caso existe y se ha producido tal indefensión. A través del poder la sociedad acredita su domicilio sin que por la Abogacía del Estado o la Administración se demuestre por nota registral que la citada sociedad poseía otro domicilio anterior. A eso se le debe añadir el acta de declaraciones de la Sra. Rosa que era quien las recibía y según ella no las entregó hasta que pasaron los correspondientes plazos. No entramos a examinar la realidad intrínseca de lo acaecido, no es cometido de esta jurisdicción, pero de acuerdo a la carga probatoria es a nuestro juicio evidente que frente a los datos registrales y demás circunstancias no es suficiente como pretende la Administración, basar su argumento en lo que aparece en una cédula catastral que como sabemos es un identificador de los bienes inmuebles pero no de los domicilios. Así por tanto, al no constar acreditado que la sociedad condenada tuviese conocimiento de las fases procedimentales en el expediente sancionador, nos hallamos ante una situación de indefensión cuya conclusión es la nulidad del expediente. Lo anterior hace innecesario examinar la otra causa alegada.
CUARTO: De conformidad con el artículo 139 de la LJCA, las costas deben ser impuestas a la Administración.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que estimamos el recurso interpuesto por la procuradora Sra. Ranmírez-Cárdenas en nombre y representación de VENTA LA CAMPANA, S.L., frente a la resolución de la CHG de fecha de 23 de agosto de 2018 recaída en expediente sancionador NUM000 que anulamos.
Las costas deben ser impuestas a la Administración.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: En la misma fecha fue publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr./a. Magistrado que la dictó. Doy fe.
