Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 411/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 76/2019 de 16 de Septiembre de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 411/2020
Núm. Cendoj: 46250330042020100384
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4754
Núm. Roj: STSJ CV 4754/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En la Ciudad de Valencia, a dieciséis de septiembre de dos mil veinte
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D., MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALÉS Presidente,
D. MIGUEL A. OLARTE MADERO y D.MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS, Magistrados, han pronunciado la
siguiente:
SENTENCIA NUM: 411/2020
En el recurso de apelación tramitado con el nº 76//2.019, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo número 2 de los de Valencia recaída en el PA 122/2018 , en que han sido partes, como apelante
D. Luis María , representado por la procuradora Doña Esperanza de Oca Ros y defendido por el letrado D. Blai
Soler Ferrer, y como apelada La Generalitat, representada y asistida por el letrado de la Abogacía General de la
Generalitat y siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. D.MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS.
Materia: Acción administrativa.
Antecedentes
Primero.-En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de los de Valencia, y en el PA 122/201, se dictó la sentencia nº 277/2018 , de 14 de noviembre, con fallo desestimatorio del recurso contencioso-advo interpuesto por D. Luis María frente a desestimación por silencio administrativo de la reclamación de fecha 28 de septiembre de 2017 presentada ante la Consellería de Benestar Social de la Generalitat Valenciana.Segundo.-Contra dicha sentencia interpuso la demandante en tiempo y forma recurso de Apelación, que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, la cual formuló oposición.
Tercero. - Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se personaron las partes procesales.
Cuarto,-No interesado recibimiento del juicio a prueba ni discutida la admisión del recurso, ni solicitada vista o conclusiones, por providencia de 8 de marzo de 2019, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Quinto.-Por providencia de 30-6-2020 fue señalada fecha para votación y fallo, el 16-9-2020, en que ha tenido lugar.
Fundamentos
Primero.- La denominada por el actor y aquí apelante reclamación previa a la vía judicial (documento nº 4 unido al escrito de interposición), se presentó por D. Luis María en el Registro de entrada del Ayuntamiento de DIRECCION000 el 28-9-2017 dirigido a la Dirección territorial de la Consellería de Bienestar Socialinteresando le fuera facilitada información acerca de su hija menor Macarena , en situación de desamparo asumida su tutela por la Generalitat y en acogimiento residencial en centro de la Comunidad Valenciana; en concreto sobre el proceso de valoración psicológica, método de estudio empleado y los profesionales que están trabajando con su hija.La sentencia rechaza la causa de inadmisibilidad aducida por la Administración demandada (califica el recurso como entablado frente a desestimación por silencio administrativo de la solicitud de información) pero acoge la tesis de la Generalitat a la vista de lo prescrito: a)en el artículo 29.1 y 2 de la Ley 10/2014, de Salud de la Comunitat Valenciana sobre el deber en todos los niveles de Información en Salud Pública de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los datos y obligación de respetar el secreto profesional, remitiendo en cuanto al derecho de acceso de sus titulares a la legislación reguladora de la protección de los datos de carácter personal, b) ley 10/2004 sobre acceso del paciente a los documentos y datos de su historia clínica. Tratando de proyectar al caso la norma, los últimos párrafos del fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada expresan lo siguiente : " Consta acreditado en el expediente administrativo que la menor fue declarada en situación de desamparo en fecha de 15 de septiembre de 2011, asumiendo la tutela la Generalitat Valenciana, y consta que el actor ha instado diversos procedimientos civiles para poder tener derecho de régimen de visitas y otros procedimientos, tramitados todos ellos ante el Juzgado de Primera instancia Ocho de Valencia, concurriendo diversos informes psicológicos que se inclinan por la inadecuación de los contactos de la menor con su padre. Sin embargo, en el presente procedimiento la tutela que se solicita es tener derecho a información respecto al método de trabajo que se sigue con la menor a nivel psicológico, considerando esta parte que de conformidad con lo previsto en la legislación vigente y atendiendo al interés superior que es la menor, y las circunstancias concurrentes en el presente procedimiento, serán los equipos Psico-sociales de la Generalitat quienes determinen qué tipo de información podrá ser ofrecida al progenitor, con la salvaguarda de los derechos de la hija menor de edad.
Ahora bien, a pesar de que se procede a la desestimación del presente recurso Contencioso-administrativo, por cuanto en el suplico de la demanda se refiere a que solicita información 'en cuanto al proceso de valoración psicológica de la su hija menor Macarena , el método de estudio empleado y los profesionales que están trabando con su hija', consideramos que excede del derecho de información y podría suponer un quebranto del derecho a la protección de datos y de la información de paciente, a pesar de que sea el progenitor de la menor, pero la tutela y representante legal es la Generalitat Valenciana, siendo este Organismo Público quien deberá determinar las progresivas relaciones de la menor y toda su situación personal.
Ahora bien, por parte de los Servicios Sociales de la Conselleria demandada consideramos que debería haber ofrecido al actor la información que sea posible sin la merma de los derechos de la menor tutelada ni vulnerar el derecho de protección de los menores.
Por tanto, se desestima el presente recurso contencioso-administrativo." Adelantamos la suerte estimatoria del recurso.
Segundo.- En el escueto escrito de recurso de apelación, la representación de D. Luis María arropa su pretensión anulatoria de la sentencia y estimatoria del recurso contencioso-administrativo desplegando las siguientes motivos impugnatorios: a) De los últimos párrafos de la sentencia se extrae que realmente el Juzgado reconoce que la Generalitat debería facilitar los medios adecuados para que el progenitor tenga información respecto a la situación actual de la menor, y b). Si bien retirada la patria potestad sobre su hija, existe una sentencia judicial posterior que determina que no existen indicios de delito. c) La inactividad de la Administración - no dando respuesta a su solicitud- es clara y debió haber informado de la situación de su hija en cuanto al régimen de acogida y estado de salud.
En la contestación a la demanda, el letrado de la Generalitat alega que no concurría ninguno de los supuestos de inactividad, y opone a las alegaciones que fundan la apelación que la representación legal de la menor corresponde a la Generalitat y es la única facultada para poder permitir el acceso a la documentación médica de la menor, de acuerdo con el artículo 29 de la ley de la Generalitat, de Salud de la Comunitat Valenciana y con la legislación de protección de datos. Eso es todo.
Tercero.-El Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Afirmado ello así porque el recurso de apelación contencioso administrativo, de lege data, tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.
Conociendo el recurso de apelación, concretamente en el orden contencioso-administrativo según se desprende de su propia configuración legal ( artículos 81 a 85 de la vigente Ley Jurisdiccional Contencioso- Administrativa) es pacífico en la doctrina que a la Sala le cabe una reconsideración integral del tema o temas debatidos, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, porque el recurso de apelación contra sentencias - como regla general con doble efecto devolutivo y suspensivo- trasmite al Tribunal ad quemla plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la instancia, si bien teniendo en cuenta la prevalencia de la apreciación de la prueba realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano a quo ha incurrido en error al efectuar tal operación o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica. Prevalencia que tiene su base en el principio de inmediación y el consiguiente contacto directo con el material probatorio del juez a quo que le sitúa en mejor posición para la labor de análisis de la prueba que la que tendrá la propia Sala que conoce de la apelación, como viene recordando este mismo Tribunal.
Cuarto.-La Controversia se presenta en términos esencialmente jurídicos, pues no existe desencuentro de las partes acerca de los presupuestos fácticos de la misma.
Acerca de si debió declarar la inadmisibilidad del recurso - lo que sigue manteniendo la representación letrada de la Adminstración- no hace falta detenerse, por razones obvias, pero sí conviene dejar sentado - porque tiene transcendencia en nuestro fallo - que acertó el Juzgado al calificar el recurso presentado como dirigido frente a la desestimación por silencio administrativo de lo que había tildado el interesado como reclamación previa a la vía judicial y que en el escrito de interposición se citara el artículo 29 de la LJCA.; el principio pro actionepor imperativo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ex art. 24 de la Constitución, avala tal calificación de la sentencia.
Quinto.- La Administración incumplió su deber de dar respuesta expresa a la solicitud del progenitor de la menor, como deriva del artículo 21.1 de la Ley, 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Consta en los autos que el aquí apelante dirigió un primer escrito a la Consellería el 20 de enero de 2017 interesándose por el estado de salud y métodos seguidos para la mejora psicológica de su hija menor, de 6 años. No consta que hubiera respuesta alguna, ni positiva ni negativa. El 28 de septiembre del mismo año un nuevo escrito dirigido a la Dirección territorial de la Consellería de Bienestar Social, que tampoco mereció la más mínima contestación por parte de la autoridad administrativa competente.
No se discute la condición de progenitor del recurrente y tampoco que la tutela de la menor Macarena ( nacida en DIRECCION000 el NUM000 -2005) correspondiendo a la Generalitat, Resolución de 15 de septiembre de 2011 de la Dirección territorial de Bienstar Social; por otra de 10-6-2013 en régimen de acogimiento familiar permanente, constando confirmada por auto de la Audiencia provincial de Valencia, de 20-11-2014( royo 635/2014). El expediente administrativo refleja los pormenores acerca de la evolución del régimen de visitas de su progenitora, como también el hecho indiscutido de la privación de la patria potestad del padre biológico.
Por lo demás, lo que el recurrente denomina sentenciaes un auto de sobreseimiento provisional y archivo del Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 , de fecha 2 de abril de 2012 al no resultar justificada la perpetración del delito de abuso sexual.
Pues bien, no deja de tener sentido lo que se dice en el recurso de apelación sobre la cierta contradicción en que incurre la sentencia. Que el progenitor no ostente la representación legal de la menor y, por consiguiente, el acceso al historial clínico de la niña, no significa que deje de tener interés legítimo a obtener - en los términos pertinentes- una respuesta acerca de la información que interesó; naturalmente respuesta del todo respetuosa con la normativa sobre protección de datos, siempre con respeto al interés superior del menor y en el marco de las resoluciones jurisdiccionales dictadas en el orden civil dimanantes de la situación de tutela y acogimiento a que bien sujeta la menor, la última documentada en el expte, auto de 23-10-2017 de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia, sobre medidas de protección de menores. q Por ello mismo, debió llevar al fallo la estimación parcial del recurso, declarando contrario a derecho la desestimación por silencio de la solicitud de información y reconociendo el derecho del padre biológico a obtener respuesta expresa - siquiera breve- en los términos de rigor, fuere por escrito o, incluso total o parcialmente de forma oral.
Sexto.-A la vista del artículo 139.2 de la LJCA, dado el pronunciamiento estimatorio parcial no procede la imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación; en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por D. Luis María ,contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de los de Valencia recaída en el PA 122/2018. Se declara contraria a Derecho y anula dicha sentencia. Se estima parcialmente el recurso contencios-advo interpuesto por D.Luis María , contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud presentada el 28-9-2017 a la Dirección territorial de la Consellería de Bienestar Social. Con reconocimiento del derecho del interesadoa obtener respuesta de la Administración en los términos recogidos en el F.J.quinto.
Sin imposición de las costas en ninguna de las dos instancias.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección Cuarta en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.
