Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 411/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 1184/2019 de 18 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO

Nº de sentencia: 411/2020

Núm. Cendoj: 28079330102020100391

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:7032

Núm. Roj: STSJ M 7032:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección DécimaC/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2018/0020318

Recurso de Apelación 1184/2019

Recurrente: D. Alejo

LETRADO Dña. ANA MARIA GOMEZ ESTEBAN

Recurrido: DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 411/2020

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO.

En la Villa de Madrid, a 18 de junio de 2020.

VISTOpor la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación que con el número 1184/2019ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por la letrada doña AnaMª Gómez Esteban,en nombre y representación de don Alejo,contra la Sentencia de 23 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 386/2018, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo por el interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 29 de mayo de 2018, por la que se acordó su expulsión del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de 3 años a contar desde la fecha en que se lleve a efecto, por la comisión de una infracción grave prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

Ha sido parte apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO,representada y asistida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 23 de septiembre de 2019, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 386/2018, se dictó Sentencia cuyo Fallo, literalmente transcrito, dice así:

'Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Alejo, contra la resolución de la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE MADRID de fecha 29-5-2018, por la que se decretó la expulsión del territorio español con una prohibición de entrada por un periodo de tres años, por situación irregular en España, resolución administrativa que confirmamos por ser ajustada a Derecho; con expresa imposición de las costas al recurrente, que no podrán superar la cantidad de 300,00 euros para todos los conceptos.'.

SEGUNDO.-Notificada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso por don Alejo, representado y asistido por la Letrada doña Ana Mª Gómez Esteban,recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.

Se ha opuesto a la apelación la Delegación del Gobierno, representada y asistida por el Abogado del Estado.

TERCERO.-Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 17 junio de 2020.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia de 23 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 386/2018, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Alejo, contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 29 de mayo de 2018, por la que se acordó su expulsión del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de tres años a contar desde la fecha en que se lleve a efecto, por la comisión de una infracción grave prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

Frente a la citada Sentencia se alza en esta instancia jurisdiccional don Alejo solicitando que se dicte sentencia por la que se ' anule la sanción de expulsión'.

En apoyo de dicha pretensión y, en esencia, alega que aportó con la demanda numerosa documentación acreditativa del arraigo que considera que ostenta y a la que no hace referencia alguna la sentencia apelada; que lleva en España desde principio del año 2017 y que ha estado haciendo un gran esfuerzo de integración social y laboral, y que posee numerosa documentación acreditativa.

La Administración demandada, por su parte, se opone a la estimación de recurso de apelación y solicita la confirmación de la Sentencia de instancia por estimar que la misma es conforme a derecho.

SEGUNDO.-La sentencia apelada identifica la resolución administrativa recurrida dictada el día 29 de mayo de 2018, por la que se acuerda la expulsión del territorio español de don Alejo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero; asimismo, identifica los motivos de impugnación formulados por don Alejo, a saber, la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta al no haber tomado en consideración sus circunstancias personales, y, en particular, que es el primer expediente administrativo que se le incoa por los hechos denunciados, que carece de antecedentes penales y que acredita arraigo familiar. También expresa la sentencia apelada que el recurrente, en el acto de la vista, ha alegado que tiene nuevas circunstancias de arraigo, pues está en trámite de contraer matrimonio y que espera el nacimiento de un hijo, y tiene capacidad económica como acredita a través de las transferencias de dinero a su país de origen.

En el segundo de los fundamentos de derecho la sentencia apelada contiene los siguientes razonamientos:

'El recurso no puede ser estimado. Se alega por el recurrente la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta, pues no se toman en consideración sus circunstancias personales, y en particular, que se trata del primer expediente administrativo que se le incoa por los hechos denunciados y que carece de antecedentes penales, y acredita arraigo familiar, esgrimiendo también que existen nuevas circunstancias de arraigo, pues el recurrente está en trámite de contraer matrimonio, y espera el nacimiento de un hijo, teniendo capacidad económica, pues realiza transferencias de dinero a su país de origen, motivos de impugnación que no pueden ser acogidos.

...

Haciendo nuestros los fundamentos de la Sentencia inmediatamente transcrita, y aplicando los mismos al presente asunto, debemos considerar procedente la expulsión acordada por la Delegación Del Gobierno Madrid en la resolución de fecha 29-5-2018, pues no constaba en dicha fecha que D. Alejo contara con autorización administrativa o permiso que habilite su residencia legal en nuestro país. Y dicha expulsión no puede ser sustituida por una sanción de multa.

Con respecto a la alegación sobre que no se han tenido en cuenta las circunstancias del recurrente al adoptar la resolución de expulsión, que se alegan en el escrito de demanda, tales circunstancias no son relevantes a la hora de determinar la procedencia de la expulsión de D. Alejo.

Así, aunque en el escrito de demanda se alegue que lleva más de un año residiendo en España, en la casa de sus tíos, sita en la CALLE000 n° NUM000 de DIRECCION000, y que carece de antecedentes penales, estas circunstancias no desvirtúan la valoración que debe de hacerse de la situación de irregularidad del recurrente en territorio español.

Otra alegación que realiza el recurrente en su escrito de demanda es la siguiente: ' Desde su llegada a España ha estado trabajando en diversas ocupaciones: servicios de construcción... Ello ha permitido realizar enviar dinero a sus familiares'. Con esta alegación se pone de manifiesto una situación de absoluta irregularidad vulnerándose tanto la normativa de extranjería corno la normativa laboral, pues se reconoce expresamente que se ha realizado una actividad laboral por cuenta ajena durante más de un año sin contar con autorización alguna.

Finalmente, en la vista del presente proceso, por el Letrado del recurrente se ha alegado que existen nuevas circunstancias de arraigo, pues el demandante está en trámite de contraer matrimonio, y espera el nacimiento de un hijo, teniendo capacidad económica, pues realiza transferencias de dinero a su país de origen. Estas nuevas circunstancias no pueden ser tenidas en cuenta para la resolución del presente asunto, pues se trata de hechos posteriores, que no fueron objeto de valoración por la Administración demandada al dictarse la resolución de expulsión que aquí se impugna. Hay que tener en cuenta el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que el enjuiciamiento del acto administrativo aquí recurrido, debe de realizarse a la vista de los documentos y circunstancias acreditados en el expediente administrativo, y que fueron los únicos que se tuvieron en cuenta para dictar la resolución de expulsión de fecha 29-5-2018.

No obstante, si el recurrente considera que en base a las nuevas circunstancias invocadas en el acto de la vista del presente proceso, puede permanecer en territorio español, podrá presentar la correspondiente solicitud administrativa, pero en ningún caso en el presente proceso judicial puede hacerse 'ex novo' un pronunciamiento sobre la valoración de tales circunstancias.

A la vista de lo expuesto, en aplicación de la normativa citada, y conforme al criterio seguido en las Sentencias antes mencionadas, debemos de considerar debidamente motivada y justificada la decisión de expulsión del recurrente del territorio español, con una prohibición de entrada por un periodo de tres años, resultando improcedente sustituir tal expulsión por una sanción de multa, y sin que puedan valorarse circunstancias nuevas acontecidas con posterioridad a dictarse la resolución recurrida, por lo que solo cabe la confirmación de la misma.'

TERCERO.-La resolución administrativa recurrida en la instancia apreció que el recurrente carecía de permiso de residencia o de estancia en España así como la falta de constancia en la Dirección General de la Policía que hubiera presentado solicitud alguna para regularizar su situación, concluyendo que no está pendiente de resolver ninguna solicitud de autorización de residencia o de trabajo; y, en cuanto al arraigo familiar o social también expresa que no se acredita que tenga arraigo alguno.

En el expediente administrativo, en la diligencia de información de derechos al detenido, consta que D. Alejo solicitó que comunicaron su detención a su tía, Martina; en el momento de su detención se encontraba indocumentado, haciéndose constar que nació en Perú el NUM001 de 1978; también se hizo constar en el acuerdo de incoación que le consta una carta de invitación tramitada el día 3 de julio de 2017; en su escrito de alegaciones presentado en el expediente administrativo el día 7 de febrero de 2018 manifestó que residía en España desde hacían siete meses, en casa de su tío Fructuoso; a pesar de que manifiesta en dicho escrito que acompaña documento que acredita su empadronamiento en DIRECCION000, no consta aportada certificación alguna relativa a su empadronamiento.

En vía jurisdiccional D. Alejo ha acompañado con su demanda determinados documentos en relación con la realización de determinados cursos en España y, entre ellos, el curso conoce tus leyes de la Comunidad de Madrid, cursos que considera acreditan su arraigo social, laboral y familiar; posteriormente aportó determinados documentos y, así, fotocopia de un certificado de empadronamiento (a la que le falta una de las páginas) y según la cual aparece empadronado en el ayuntamiento de DIRECCION000 en fecha 13 de diciembre de 2017; también aportó determinados datos clínicos respecto del embarazo Doña Rosalia, persona que figura incorporada en la larga lista de personas que viven en el mismo domicilio en el que figura domiciliado el recurrente a tenor del citado certificado de empadronamiento del ayuntamiento de DIRECCION000, certificado del que desconocemos su fecha habida cuenta de que no ha sido aportado en su integridad; consta una copia del auto del 10 de mayo de 2019 por el cual se autoriza su matrimonio con la citada Doña Rosalia, no habiéndose acreditado que, efectivamente, haya tenido lugar; también ha aportado determinadas fotocopias relativas a determinados envíos de dinero por importes distintos.

La resolución dictada en la pieza de medidas cautelares denegó la suspensión de la ejecución de la resolución de expulsión al considerar que el recurrente carecía de arraigo familiar en España y al considerar la falta de acreditación de medios lícitos de vida.

CUARTO.- Considera este tribunal que la sentencia apelada debe de ser confirmada al no haber sido desvirtuados en esta instancia los razonamientos jurídicos contenidos en la misma.

Por una parte, en relación con la queja que formula recurrente respecto de la incongruencia la que pudiera haber incurrido la sentencia apelada al no haber tenido en cuenta los documentos por el aportados y por no haber tenido en cuenta sus circunstancias personales y familiares, procede señalar que una mera lectura de la sentencia apelada que, en parte, hemos transcrito, resulta suficientemente ilustrativa para comprobar que contrariamente a lo que dice el apelante si han sido tenidas en cuenta las circunstancias de arraigo por el alegadas así como los documentos por el aportados.

La razón de la discrepancia no se puede considerar que sea, en consecuencia, una ausencia de valoración de dichas circunstancias y documentos sino la expresión de un desacuerdo con la valoración efectuada en la sentencia apelada.

Sin embargo, un examen de los documentos aportados por el aquí apelante en vía jurisdiccional (habida cuenta de que ningún documento fue por él aportado con el escrito de alegaciones presentado en el expediente administrativo) no permiten llegar a una conclusión diferente de la sostenida en la sentencia apelada. A pesar de que en ella se afirma la imposibilidad de tener en cuenta circunstancias personales y hechos posteriores a la fecha del dictado de la resolución administrativa recurrida derivado del carácter revisor de la jurisdicción contencioso administrativa, expresión que este tribunal no comparte en su integridad, es necesario poner de relieve que dichas circunstancias (que vienen referidas a las alegaciones formuladas en el acto de la vista en el cual el demandante manifestó estar en trámite para contraer matrimonio y a la espera del nacimiento de un hijo) están huérfanas de prueba y a pesar del tiempo transcurrido entre el acto de la vista y la fecha en la que ha sido señalada la deliberación y fallo del presente asunto, el recurrente no ha aportado con ocasión del recurso de apelación por el interpuesto prueba que acredite el nacimiento de su hijo ni tampoco de la celebración del matrimonio autorizado, ni tampoco de la situación de Doña Rosalia en relación con su residencia o estancia en España.

En consecuencia, dicha alegación que aqueja falta de congruencia de la sentencia no resulta admisible.

QUINTO.- La sanción de expulsión ha sido impuesta al aquí apelante una vez acreditada la situación de estancia irregular en territorio nacional (reconocida expresamente en su recurso de apelación), subsumible en la infracción grave tipificada en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que en lo referente a la sanción, el artículo 57.1 del mismo texto legal dispone que ' Cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados a ), b ), c ), d ) y f) del artículo 53.1 de esta Ley Orgánica, podrá aplicarse, en atención al principio de proporcionalidad, en lugar de la sanción de multa, la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo y mediante la resolución motivada que valore los hechos que configuran la infracción.'

Al aplicar la normativa nacional en materia de extranjería debe tenerse en cuenta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha pronunciado sobre la interpretación de la Directiva 2008/115/CE, en particular sus artículos 6, apartado 1 y 8, apartado 1, en relación con su artículo 4, apartados 2 y 3, en la sentencia de 23 de abril de 2015, declarando que ' debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en elterritorio de dicho Estado, impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí'.

Habida cuenta de que el apelante reitera la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta, consideramos que resulta conveniente reiterar cuál es la doctrina del Tribunal Supremo, reiterada en distintas sentencias, con posterioridad a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015, cuyo contenido ha sido reproducido en parte en la sentencia apelada mediante la cita y reproducción de la sentencia del Tribunal Supremo del 12 de junio de 2018.

Hemos de traer a colación el principio de primacía del derecho de la Unión. En efecto, tal como se proclamó por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la Sentencia de 9 de marzo de 1978 (asunto C-106/77, Amministrazione delle Finanze dello Stato y SpA Simmenthal):

'Los Jueces nacionales encargados de aplicar, en el marco de su competencia, las disposiciones del Derecho comunitario, están obligados a garantizar la plena eficacia de dichas normas dejando, si procede, inaplicadas, por su propia iniciativa, cualesquiera disposiciones contrarias de la legislación nacional, aunque sean posteriores, sin que estén obligados a solicitar o a esperar la derogación previa de éstas por vía legislativa o mediante otro procedimiento constitucional'.

Por otra parte, en la sentencia 232/2015, de 5 de noviembre, el Tribunal Constitucional ha reafirmado su doctrina sobre el derecho a un proceso con todas las garantías y, como parte de la misma, el principio de que los jueces y tribunales resuelvan conforme al sistema de fuentes establecido. A este respecto ha declarado el Tribunal Constitucional que ' sí corresponde a este Tribunal velar por el respeto del principio de primacía del Derecho de la Unión cuando, como aquí ocurre según hemos avanzado ya, exista una interpretación auténtica efectuada por el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En estos casos, el desconocimiento y preterición de esa norma de Derecho de la Unión, tal y como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia, puede suponer una 'selección irrazonable y arbitraria de una norma aplicable al proceso', lo cual puede dar lugar a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 145/2012, de 2 de julio , FFJJ 5 y 6)'.

Por ello la Sala considera que no cabe imponer una sanción económica como respuesta a la constatación de la situación irregular de un extranjero en España. Ello por cuanto, como señala el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 23 de abril de 2015, ' una vez comprobada la irregularidad de la situación, las autoridades nacionales competentes deben, en virtud de dicho precepto y sin perjuicio de lasexcepciones contempladas en los apartados 2 a 5 del mismo artículo, adoptar una decisión de retorno'.

El Tribunal Supremo ha sido confirmado esta interpretación en Sentencia 980/2018, de 12 de junio (recurso de casación 2958/2017), como expresa la sentencia apelada, siendo necesario citar la más reciente sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2019 dictada en el recurso de casación 1713/2018, que ha venido a reiterar dicha interpretación. En sus fundamentos de derecho quinto, sexto y séptimo, contiene las siguientes consideraciones:

'4º. Por todo lo anterior, la STS de 12 de junio de 2018 concluyó, fijando doctrina, en los siguientes términos:

'Todo lo expuesto lleva a rechazar la interpretación que se propone por la parte recurrente sobre la sanción aplicable a los extranjeros cuando hayan incurrido en las conductas tipificadas como graves en el apartado a) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000 , considerando más acertada y justificada la interpretación llevada a cabo por la Sala en la sentencia recurrida, en cuanto mantiene que lo procedente es decretar la expulsión del extranjero cuando concurra un supuesto de estancia irregular, salvo que concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva retorno o, en su caso, de los supuestos del art. 5 que propicien la aplicación del principio de no devolución'.

SEXTO.- Pues bien, esta interpretación de los preceptos indicados la hemos reiterado en supuestos posteriores de similar contenido:

1. STS 1716/2018, de 4 de diciembre (RC 5819/2017, ECLI:ES:TS:2018:4270 ).

2. STS 1817/2018, 19 de diciembre (RC 4386/2018, ECLI:ES:TS:2018:4386 ).

3. STS 1818/2018, de 19 de diciembre (RC 6533/2017, ECLI:ES:TS:2018:4387 ).

4. STS 38/2019, de 21 de enero (RC 4856/2017, ECLI:ES:TS:2019:250 ).

5. STS 63/2019, de 28 de enero de 2019 (RC 6577/2017, ECLI:ES:TS:2019:213 ).

6. STS 153/2019, de 8 de febrero (RC 4666/2017, ECLI:ES:TS:2019:479 ).

7. STS 734/2019, de 30 de mayo (RC 2674/2018, ECLI:ES:TS:2019:1813 ).

8. STS 758/2019, de 3 de junio (RC 395/2018, ECLI:ES:TS:2019:1811 ).

9. STS 1091/2019, de 17 de julio (RC 3897/2018, ECLI:ES:TS:2019:2715 ).

10. STS 1092/2019, de 17 de julio (RC 4564/2018, ECLI:ES:TS:2019:2713 ).

11. STS 1105/2019, de 18 de julio (RC 4952/2018, ECLI:ES:TS:2019:2709 ).

12. STS 1117/2019, de 18 de julio (RC 3501/2018, ECLI:ES:TS:2019:2712 ).

13. STS 1104/2019, de 18 de julio (RC 4921/2018, ECLI:ES:TS:2019:2711 ).

14. STS 1227/2019, de 24 de septiembre, (RC 2478/2018 ).

15. STS 1226/2019, de 24 de septiembre, (RC 3062/2018 ).

Doctrina que podemos sintetizar en los siguientes términos, en relación con los artículos 53.1º.a), 55.1º.b) y 57.1º, todos ellos de la LOEX:

A) 'Lo procedente es decretar la expulsión del extranjero cuando concurra un supuesto de estancia irregular, salvo que concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva retorno o, en su caso, de los supuestos del art. 5 que propicien la aplicación del principio de no devolución' ( STS 980/2018, de 12 de junio ).

B) 'No es posible optar entre la sanción de multa o expulsión, sino que ha de imponerse preceptivamente la de expulsión. De otra parte, en relación con la segunda de las cuestiones suscitadas en el presente recurso, conforme se razona en la sentencia transcrita anteriormente, debe concluirse que la mencionada doctrina es aplicable incluso a aquellos hechos que acontecieron con anterioridad a la fecha referida y a los procedimientos iniciados con anterioridad a la mencionada fecha de la sentencia' ( SSTS 1716/2018, de 4 de diciembre , así como 1817/2018 y 1818/2018, ambas de 19 de diciembre ).

C) 'Que, en primer lugar y como ya señalamos en la sentencia de 12 de junio de 2018 , la interpretación de la Directiva 2008/115/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, en atención a los pronunciamientos de la STJUE de 23 de abril de 2015, determina que la sanción aplicable a los extranjeros cuando hayan incurrido en las conductas tipificadas como graves en el apartado a) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000 consiste en decretar la expulsión, que, no obstante, podrá no llevarse a efecto cuando concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva retorno o, en su caso, de los supuestos del art. 5 que propicien la aplicación del principio de no devolución. En segundo lugar, que tales supuestos de excepción, incluido el previsto en el art. 6.4 de la Directiva, no operan como criterios de ponderación o proporcionalidad a efectos de aplicar alternativamente y de manera sustitutoria la sanción de multa' ( STS 38/2019, de 21 de enero ).

SÉPTIMO.- Reiterada la anterior doctrina jurisprudencial, en el concreto caso enjuiciado debemos proceder a casar la sentencia impugnada 893/2017, de 22 de diciembre, dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , al tratarse el recurrente expulsado de un ciudadano natural de Argentina, mayor de edad (nacido el NUM000 de 1995), que carecía de autorización alguna para su estancia en España, siendo, por ello, claro que concurría el supuesto de hecho tipificado como infracción grave en el art. 53.1.a) de la LOEX, por lo que, en aplicación del art. 57.1, procedía su expulsión del territorio nacional, sin que concurran ninguno de los supuestos (al menos en ningún momento quedó acreditado) que faculta, ex art. 5 de la Directiva 2008/15/CE (interés superior del niño, vida familiar y/o estado de salud), a aplicar el principio de no devolución, ni a abstenerse de dictar una decisión de retorno, ex art. 6.5 de la citada Directiva (un procedimiento pendiente de renovación del permiso de residencia u otra autorización que otorgue el derecho de estancia).

La interpretación de las normas que se acaba de reiterar conduce a la confirmación de la desestimación del recurso contencioso administrativo llevada a cabo por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Madrid mediante SJCA 64/2017, de 10 de marzo , por cuanto la interpretación realizada por la Sala de instancia ha de entenderse superada tras la sentencia del TJUE de 23 de abril de 2015, y que tampoco responde a la naturaleza de las excepciones y supuestos de no devolución, que no constituyen elementos de valoración a efectos de determinación alternativa de la sanción de expulsión o multa sino, como ya hemos señalado, excepciones a la efectividad de la medida de expulsión del extranjero en situación irregular, excepciones que han de apreciarse a través del procedimiento correspondiente.

En consecuencia, la estimación del recurso de casación conlleva a la revocación de la sentencia recurrida, dictada en apelación, manteniéndose la sentencia de primera instancia, que confirma la resolución administrativa impugnada.'

Así las cosas, habrá de valorarse si concurre alguno de los criterios sentados por el TJUE al interpretar el artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE que permita enervar la procedencia de la expulsión, esto es, el interés superior del niño, la vida familiar o el estado de salud del interesado.

En el supuesto de autos tal y como aprecia la juez de instancia la valoración de las apelante así como de los documentos por el aportados no permite concluir que concurra circunstancia alguna que permita revocar la expulsión administrativamente decretada por cuanto nada se ha aducido en concreto en relación con la vida familiar o alguna otra de las circunstancias reseñadas que permitan anular la expulsión: el apelante, en definitiva, no acredita el tiempo que lleva en España ni tampoco el momento concreto en el cual realizó su entrada en España y el lugar por donde lo realizó, siendo la fecha más antigua que se puede considerar la relativa a la fecha de la carta de invitación es remonta a julio de 2017, esto es, meses antes de la fecha en la que se dictó la resolución de expulsión; en el acta de información de derechos manifestó su deseo de que se comunicara su detención a la que él haga nombrado como su tía Martina, pero, sin embargo, en un momento posterior ha afirmado que vive en el mismo domicilio que su tío, el Sr. Fructuoso, de los cuales se desconoce la exacta relación que mantienen con el aquí apelante y sí tienen permiso de residencia en España; tampoco acredita el apelante las afirmaciones que realizó en el acto de la vista respecto a los trámites para contraer matrimonio y nacimiento de un hijo, hechos que han quedado ayunos de la necesaria prueba habida cuenta de que no ha acreditado que el matrimonio se haya finalmente celebrado ni tampoco que el nacimiento haya tenido lugar. Por tanto, no se puede colegir que los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada resulten disconformes con la doctrina interpretativa de los preceptos que venimos mencionando, no resultando aceptable la tesis que propone el apelante, de conformidad con dicha doctrina, de desproporción de la expulsión decretada.

Hemos de reiterar que aunque el apelante afirma, como motivo de impugnación, que la sentencia apelada no ha tenido en cuenta sus circunstancias personales, dicha afirmación carece de fundamento habida cuenta de que sí han sido expresamente consideradas en la sentencia de instancia siendo insuficiente a los efectos revocatorios pretendidos el hecho de que no concurra dato negativo alguno sobre su conducta. En definitiva, procede rechazar las alegaciones del apelante con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia pues ni se ha acreditado la vida familiar ni tampoco se ha acreditado que concurra alguna de las excepciones previstas en la Directiva 2008/115/CE.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el reecurso, con el limite, por todos los conceptos de 300 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación número 1184/2019interpuesto por don Alejo, representado y asistido por la Letrada doña Ana Mª Gómez Esteban,contra la Sentencia de 23 de septiembre de 2019, Sentencia que, en consecuencia, se confirma; con imposicion de las costas con el limite, por todos los conceptos de 300 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-1184-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-1184-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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