Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 412/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 248/2017 de 14 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GALLEGO OTERO, JULIO LUIS

Nº de sentencia: 412/2018

Núm. Cendoj: 33044330012018100445

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:1771

Núm. Roj: STSJ AS 1771/2018

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00412/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O.: 248/2017
RECURRENTE: ENVISTA IMAGEN S.L.
PROCURADOR: D. ANTONIO SASTRE QUIRÓS
RECURRIDO: CONSEJERÍA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y TURISMO DEL PRINCIPADO DE
ASTURIAS
REPRESENTANTE: SRA. LETRADA DEL SERVICIO JURÍDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Julio Luis Gallego Otero
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo, a catorce de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en
el recurso contencioso administrativo número 248/17 , interpuesto por la Sociedad Envista Imagen S.L. ,
representada por el Procurador D. Antonio Sastre Quirós, actuando bajo la dirección Letrada de D. Sergio
Béjar Fernández, contra Consejería de Empleo, Industria y Turismo del Principado de Asturias, representada
y defendida por la Sra. Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Julio Luis Gallego Otero.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado a la recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.



TERCERO.- Por Auto de 16 de noviembre de 2017, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.



CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.



QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 10 de mayo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte recurrente interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo del Recurso de reposición frente a la Resolución del Consejero de Empleo, Industria y Turismo del Principado de Asturias, de fecha 25 de noviembre de 2016, por la que se acordaba el archivo de la solicitud de subvención en el colectivo de autónomos, comunidades de bienes, sociedades civiles, micropymes y empresas de economía social en el expediente nº: ES/4154/16/1, al haber presentado fuera del plazo la documentación requerida, y la Resolución del Consejero de Empleo, Industria y Turismo del Principado de Asturias, de fecha 3 de abril de 2017, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto.

Con la acción ejercitada la parte recurrente pretende revoque por no ser conforme a derecho la Resolución del Consejero de Empleo, Industria y Turismo del Principado de Asturias, de fecha 25 de noviembre de 2016, por la que le notifica el archivo de su solicitud de subvención en el colectivo de autónomos, comunidades de bienes, sociedades civiles, micropymes y empresas de economía social en el expediente nº: ES/4154/16/1 por invocación de la causa prevista en el Anexo III de la resolución por presentación de la documentación requerida el 13/10/2016 fuera de plazo, así como la posterior Resolución del Consejero de Empleo, Industria y Turismo del Principado de Asturias, de fecha 3 de abril de 2017, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 25 de noviembre de 2016 por la que se archiva la solicitud de subvención en el precitado expediente nº: ES/4154/16/1, y a su tenor, acuerde la concesión de la subvención interesada por este administrado por ser más ajustado a derecho, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por este pronunciamiento así como al pago de las costas procesales.



SEGUNDO.- Fundada la pretensión anuladora de la resolución recurrida en interpretación restrictiva y rigorista de la Administración del alcance del contenido de la Disposición Transitoria 3ª de la Ley 39/2015 , que determina efectivamente la norma procedimental aplicable en función si el inicio del procedimiento se produjo antes o después de su entrada en vigor, pero referida exclusivamente a su norma procedimental, 'Título IV De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común [ arts. 53 a 105]' de la Ley 39/2015 . Con este texto resulta por tanto de aplicación la Ley 39/2015 en virtud de su Disposición Final 7ª, así como el art. 30 objeto de expresa invocación, con independencia de cuándo se haya iniciado el procedimiento, a los efectos del cómputo de los días hábiles, ya que la regulación se encuentra en los artículos 29 a 33 de la Ley 39/2015 , esto es, en el Título II, y conforme a la cual, notificado el acto el 13 de octubre de 2016, los sábados no computarían como días hábiles, sobre la base que el acto de requerimiento puede valorarse como un acto de trámite inserto en un procedimiento que se regiría por la Ley 30/1992, por cuanto fue iniciado con anterioridad al 2 de octubre de 2016, los requisitos del acto de trámite con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 39/2015, deben regirse por ésta, y así debe considerarse para el computo de los plazos e igualmente por ejemplo en cuanto a la forma de realizar la notificación. Refuerza la consideración anterior, que en el ámbito administrativo estatal, en virtud de la Resolución de 28 de septiembre de 2016, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por la que se establece el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos, en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2016, a partir del día 2 de octubre de 2016, no diferencia entre procedimientos iniciados con anterioridad a la Ley 39/2015 o no. Extremo que tiene su expresa refrenda en la normativa de esta comunidad autónoma en la Resolución de 5 de octubre de 2016, de la Consejería de Presidencia y Participación Ciudadana, por la que se aprueba el calendario de días inhábiles a efectos del cómputo de plazos administrativos en el ámbito de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias para el año 2016, en vigor igualmente al tiempo del cumplimiento en plazo legal del requerimiento de aportación documental, y que señala los sábados como días inhábiles sin limitación o referencia a los procedimientos iniciados con anterioridad y/o posteridad a la vigente Ley 39/2015. En todo caso la desestimación de la solicitud de subvención al amparo de la Ley 30/92, justificada única y exclusivamente en la mera presentación de la documental por el administrado con tan solo 1 día de retraso respecto el plazo legal de 10 días hábiles, no debe tener por ello acogida por resultar evidentemente una rigorista aplicación de la norma por parte de la Administración recurrida, ajena a los principios básicos administrativos y tutela judicial efectiva, y contraria al propio tenor literal del art 76.1 de la invocada de adverso Ley 30/92 .



TERCERO.- La Sra. Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias mantiene que los actos impugnados son ajustados a derecho, y suplica la desestimación del recurso confirmando íntegramente el acto recurrido, para lo cual se remite a los razonamientos de resolución recurrida, y por lo demás más que se insista de contrario, no resulta de aplicación la Ley 39/2015, pues tal y como establece la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , en vigor desde el día 02/10/2016, a los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior, esto es, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Por tanto, debe ser ésta la normativa que debe tenerse en cuenta a efectos del cómputo del plazo establecido para la presentación de la documentación requerida el 13/10/2016. En consecuencia, y en aplicación del artículo 48 del citado texto legal , el plazo para la presentación de la documentación requerida finalizó el 25/10/2016, siendo, por tanto, extemporánea la presentación de la documentación realizada por la entidad recurrente, puesto que la misma se presentó el 26/10/2016.



CUARTO.- Sobre la cuestión objeto de controversia y planteada en semejantes términos que la presente se ha pronunciado la Sala en la sentencia dictada el 30 de enero de 2017 al resolver el recurso número 422/2017 . Dada la identidad fáctica y jurídica entre ambos procedimientos, debemos remitirnos al citado precedente por obvias razones de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica, máxime cuando las alegaciones del presente recurso no desvirtúan los razonamientos de la referida resolución.

En la sentencia de referencia contiene los siguientes fundamentos de interés que literalmente reproducimos: 'Definidos los términos del recurso en los fundamentos de derecho anteriores, al considerar la parte recurrente entre los motivos principales que la Ley 39/2015 debe aplicarse al presente procedimiento, por cuanto el requerimiento de la Administración pidiendo la documentación es de 16 de noviembre de 2016 con posterioridad al momento de su entrada en vigor el 2 de octubre de ese mismo año, incluso la propia Consejería reconoce su aplicación en uno de los informes emitidos con motivo de la formulación del recurso de reposición por esta parte, y en resolución de 14 de octubre de 2016 dispone que los sábados como días inhábiles, sin discriminar que se trate de procedimientos anteriores o posteriores a la entrada en vigor de la Ley 39/2015. Y como argumento subsidiario de que no hubo incumplimiento de los plazos al incumplir la Administración con sus obligaciones de entregar al contribuyente la clave electrónica que había pedido, sin tener en cuenta que en fecha 24 de noviembre presenta la recurrente la documentación exigida, es decir faltando 6 días hasta el término del plazo, y en todo caso, 4 días según el plazo contado por la Administración, y pesar de ello, el Servicio de Atención Ciudadana no proporciona la clave hasta el día 29 por la tarde, siendo un hecho no imputable a esta parte. En consecuencia, si la documentación en papel la presenta el administrado el día 29 por la mañana (acto de buena voluntad y ante la incertidumbre y sorpresa de que la administración no le mandase las claves, como hemos dicho) entendemos que en modo alguno puede decirse que sea fuera de plazo, pues el plazo estaba interrumpido desde el día 14 anterior que fue cuando se pidieron las claves electrónicas. Con este planteamiento hay desglosar en el examen del recurso las cuestiones generales y particulares sobre las que divergen las partes litigantes. En relación a las primeras no cabe duda que las disposiciones transitorias regulan la normativa aplicable en los periodos intermedios entre la derogación de la anterior ley y la vigencia de la nueva, respecto del procedimiento aplicable para tramitar las solicitudes presentadas por los ciudadanos, y dentro de los trámites los plazos para cumplimentarlos y su cómputo.

Cuestión adjetiva que no puede confundirse con la sustantiva por mor de que se califique de estructural por afectar a los derechos de los interesados. En el presente caso la solicitud y el procedimiento se presenta e inicia respectivamente en momentos anteriores a la entrada en vigor de la nueva ley por lo que no resultaba aplicable como expresamente prescribe, y se recoge en la resolución recurrida y en el informe aludido por la parte recurrente. Respecto de la eficacia de este acto de un órgano de la Administración demandada y de la publicación de la resolución de 14 de octubre de 2016, de la Consejería de Presidencia y Participación Ciudadana, por la que se establece, para el año 2017, el calendario de días inhábiles a efectos de cómputo de plazos administrativos en el ámbito de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, no pueden considerarse como actos propios vinculantes, en tanto no expresan la voluntad de la Administración, sino que en el primero se informa que La Ley 39/2015, que reforma la Ley 30/7992 aplicable al presente procedimiento declara los sábados como días inhábiles, siendo aplicable la normativa anterior a los procedimientos ya iniciados en cuanto a su tramitación procesal, y teniendo en cuenta que el requerimiento de documentos se notifica el 16 de noviembre de 2016, con la Ley 39/2075 ya en vigor, por lo que si tenemos en cuenta lo establecido en ella, el plazo para presentación de dichos documentos finalizaría el 30 de noviembre, pero la que ley que estaba en vigor a la fecha de dicha convocatoria es la ley 30/1992 de 26 de noviembre. Y en el segundo, se establece un calendario de acuerdo con la nueva normativa. Rechazadas las consideraciones generales de la parte recurrente respecto del procedimiento aplicable y el computo de plazos, resulta también indudable la extemporaneidad de la cumplimentación del requerimiento de subsanación para la aportación de la documentación exigida para la concesión de la ayuda solicitada a contar desde de recepción por vía postal hasta su presentación en la oficina correspondiente, al no poder excluirse del cómputo los sábados.'sac@as turias.org

QUINTO.- Debido a la desestimación del recurso y de que no concurren los supuestos legalmente previstos para excepcionar la aplicación de la regla del vencimiento objetivo, procede imponer a la parte recurrente las costas devengadas en la instancia conforme establece el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . Se limita el importe de las costas a la cantidad de 300 € y por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Que desestimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por don Antonio Sastre Quirós, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la sociedad ENVISTA IMAGEN, S.L., contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición frente a la Resolución del Consejero de Empleo, Industria y Turismo del Principado de Asturias, de fecha 25 de noviembre de 2016, y la Resolución del Consejero de Empleo, Industria y Turismo del Principado de Asturias, de fecha 3 de abril de 2017, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto, debemos declarar y declaramos conforme a derecho los actos administrativos impugnados, que, por tal razón, confirmamos. Con imposición a la parte de las costas devengadas en la instancia en los términos establecidos en la presente resolución.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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