Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 412/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 193/2018 de 16 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: MÉNDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCIÓN
Nº de sentencia: 412/2018
Núm. Cendoj: 10037330012018100568
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:1166
Núm. Roj: STSJ EXT 1166/2018
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00412 /2018
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada
por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 412
PRESIDENTE:
D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS:
Dª ELENA MÉNDEZ CANSECO
D. RAIMUNDO PRADO
D. CASIANO ROJAS POZO
Dª CARMEN BRAVO DÍAZ/
En Cáceres, a Dieciséis de Octubre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 193 de 2018, promovido ante este Tribunal a instancia
de la Procuradora Sra. Chamizo García, en nombre y representación de Dª Milagros , contra la JUNTA
DE EXTREMADURA, defendida y representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos; recurso que versa
sobre Resolución de la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales, de fecha 29 de enero de 2018, dictada
en Expediente NUM000 , en relación a compensación de créditos y devolución de cantidades indebidamente
percibidas por Renta Básica Extremeña de Inserción.
Cuantía: 1.537,74 euros.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando que se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la Administración demandada para que contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO .- Habiéndose solicitado únicamente por la parte actora prueba documental consistente en el expediente administrativo, se pasó seguidamente al periodo de conclusiones, donde la parte actora interesó se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de su escrito de demanda, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el plazo fijado.
CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente para este trámite la Iltma. Sra. Magistrada Dª ELENA MÉNDEZ CANSECO, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte demandante formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales de fecha 29 de enero de 2018, que desestima el recurso de alzada presentado contra la Resolución de la Dirección General de Políticas Sociales e Infancia y Familia, de fecha 27 de octubre de 2017 que resuelve compensación de créditos y devolución de cantidades indebidamente percibidas, con un resultado a devolver por importe de 337,67 euros. Para llegar a tal resultado se computa la cantidad de 781,71 euros por los meses de junio y julio en que se abonó la pensión indebidamente, y retando la cantidad correspondiente a los meses de noviembre a febrero de 2018, deberá percibir la cantidad de 444,04 euros a razón de 111,4 euros). La parte recurrente solicita la declaración de nulidad de la actuación administrativa impugnada, y solicita no sólo la devolución de la cantidad de 337,68 reclamada y abonada, sino también la cantidad de 1200,07 euros correspondientes a las cuatro mensualidades antes referidas, a razón de 426,01 euros. La Junta de Extremadura se opone a la pretensión de la parte demandante.
SEGUNDO .- Conforme a lo actuado en el expediente son hechos no controvertidos, que la actora tenía fijada a su favor un pensión o renta de inserción por importe de 426,01 euros durante 12 meses desde el 1 de marzo de 2017 al 28 de febrero de 2018. A la fecha de la concesión, los ingresos de la actora eran nulos.
También es hecho no discutido que la actora comienza a trabajar el 1 de junio de 2017, hasta el 11 de octubre del mismo año, percibiendo al efecto unas retribuciones brutas por importe de 2852,19 euros mensuales.
Esta situación fue comunicada a la Administración y resuelve dejar en suspenso la percepción de la ayuda lo cual se acuerda con efectos del 1 de junio del 17. No obstante se abonaron las mensualidades de junio y julio, por importe de 825,02 euros. Con posterioridad se suspendió la percepción reanudándose con fecha 27 de octubre del 17. Es en tal momento cuando se procede a recalcular la renta y por imperativo de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 9/2014, se deduce la cantidad resultante de aplicar el porcentaje del 35% de la renta básica. El citado precepto dispone que 1. En el supuesto de que, una vez reconocida la prestación, los integrantes de la unidad familiar de convivencia dispongan de rentas o ingresos superiores al 35 por 100 de su importe, la cuantía de la prestación calculada de conformidad con lo previsto en el art. 15, se reducirá en la cantidad en que los ingresos familiares excedan del porcentaje indicado.
TERCERO .- La actora alega nulidad del procedimiento por falta de audiencia. Alega la Administración demandada que conforme a lo dispuesto en el artículo 18,1,b) de la Ley 9/2014 en su redacción vigente al haber tenido ingresos desde el 20 de octubre al 23 de diciembre de 29015, que superaban el importe de la renta básica de inserción, procede la compensación de créditos, dados los términos de la Disposición Adicional Cuarta de la referida Ley. Y por otro lado, la cuantía de la ayuda se valora nuevamente y se fija en la misma resolución en la cantidad de 111,01 euros.
Para resolver el presente juicio contencioso-administrativo consideramos necesario trascribir algunos preceptos de la Ley 9/2014, de 1 de octubre , por la que se regula la Renta Básica Extremeña de Inserción.
Y así el artículo aplicado, 18,1,b) dispone que 1. El derecho a la prestación de la Renta Básica Extremeña de Inserción quedará suspendido por resolución del órgano competente para su concesión, por los motivos y períodos indicados a continuación: b. Por superar los recursos mensuales de la unidad familiar de convivencia el importe correspondiente de la Renta Básica de Inserción de Extremadura, siempre que no se superen los límites máximos que determinan su concesión, mientras dure dicha situación.
Y el párrafo segundo de ese artículo dispone que: 2. La suspensión del derecho a la prestación supondrá la interrupción del abono de la misma, con efectos a partir del día siguiente a aquel en que se hubieran producido los motivos que la causan, reduciéndose el período de percepción de la prestación por tiempo igual al de la suspensión producida, sin que en ningún caso la suspensión pueda acordarse por un período superior a seis meses. En los supuestos en que se perciban rentas o ingresos de cualquier tipo durante el periodo de suspensión, los mismos serán computados a efectos de determinar el derecho a la reanudación o la cuantía de la prestación a percibir tras la reanudación.
La disposición Adicional Cuarta dispone que: 1. En los supuestos en que se declare la suspensión del derecho a la prestación de la Renta Básica Extremeña de Inserción, o se reduzca la cuantía de la prestación, si la Administración hubiera procedido, total o parcialmente, al pago indebido de mensualidades, se iniciará de oficio el procedimiento para acordar la compensación de créditos de forma fraccionada por las mensualidades que resten.
Por otra parte también la Ley regula la reducción de la cuantía, en concreto en el artículo 17, disponiendo que: 1. El derecho a la prestación nace al día siguiente de la resolución de concesión o, en su caso, a partir del día siguiente a la finalización del plazo establecido para resolver, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21.3.
2. La Renta Básica Extremeña de Inserción tendrá una duración de 12 meses.
3. Por resolución de la Dirección General competente, podrá reducirse la cuantía de la prestación inicialmente reconocida cuando por comunicación del beneficiario, por comprobación de los técnicos de la Administración o por cualquier otro medio se compruebe que se han incrementado durante el periodo de derecho las rentas percibidas por la unidad familiar de convivencia.
Asimismo, podrá incrementarse la cuantía hasta el máximo marcado por la Ley 9/2014, de 1 de octubre, por la que se regula la Renta Básica de Inserción, mediante resolución de la Dirección General competente y previa comprobación de los técnicos de la Administración en el caso de reducción de rentas percibidas por parte de la unidad familiar de convivencia durante el periodo de derecho de percepción de la Renta Básica de Inserción.
4. En todo caso, antes de redactar la propuesta de resolución de reducción de la cuantía de la prestación se dará trámite de audiencia al beneficiario, con concesión de plazo de diez días para formular las alegaciones o presentar los documentos que estime pertinentes.
CUARTO .- Pues bien, tal y como alega la recurrente, no se le dio trámite de audiencia pero no es menos cierto que se dictó resolución sobre sobre la suspensión de la percepción, y sobre la reducción de la ayuda, se resuelve al adoptar la decisión de compensación de créditos. Se menciona en la resolución recurrida que se ha hecho una nueva valoración, valoración que consta en el expediente, al folio 63. Y así las cosas, hay procedimiento, la recurrente ha conocido lo que se estaba resolviendo en todo momento, y por tanto no hay motivos de nulidad de pleno derecho.
Por ello lo procedente será analizar si efectivamente la reducción de la ayuda es conforme a derecho.
Y la respuesta es afirmativa por cuanto, lo que se hace en la resolución es partir de que se recibieron ingresos indebidos por importe de 781,71 euros, y que por aplicación de los regulado en el artículo 15 antes citado, la actora ha dispuesto de rentas en cómputo semestral, (lo cual es correcto porque la reducción sólo se aplica a las 4 mensualidades restantes tras la suspensión) o ingresos superiores al 35 por 100 de su importe, la cuantía de la prestación calculada de conformidad con lo previsto en el art. 15, se reducirá 'en la cantidad en que los ingresos familiares excedan del porcentaje indicado'. Y esa rebaja en lo que exceda, 315 euros, lleva al resultado, de 111,01.
Por lo expuesto la resolución es ajustada a derecho.
QUINTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , se imponen las costas procesales a la recurrente.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora Sra.Chamizo García en nombre y representación de Dª Milagros , contra la Resolución referida en el primer fundamento de esta sentencia y declaramos que la misma es ajustada a Derecho Condenamos a la actora al pago de las costas procesales causadas.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado que la dictó. Doy fe.
