Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 412/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15355/2017 de 19 de Diciembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: ARROJO MARTÍNEZ, JOSÉ MARÍA
Nº de sentencia: 412/2018
Núm. Cendoj: 15030330042018100376
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6698
Núm. Roj: STSJ GAL 6698/2018
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00412/2018
- Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2017 0000905
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015355 /2017 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. CONSTRUCCIONES Y OBRAS AYASA SL
ABOGADO RAMON NUÑEZ FERNANDEZ
PROCURADOR D./Dª. MARIA FARA AGUIAR BOUDIN
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, PRESIDENTE
JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A Coruña, diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15355/2017 y acumulado PO
15539/2017, interpuesto por CONSTRUCCIONES Y OBRAS AYASA S.L., representada por la procuradora D.ª
MARIA FARA AGUIAR BOUDIN , dirigida por el letrado D. RAMON NUÑEZ FERNANDEZ, contra ACUERDO
TEAR DE 23-3-17 SOBRE IVA 2010,2011,2012 Y SANCION. Es parte la Administración demandada el
TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL
ESTADO.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 19.480,08 euros más 19.422,09 (38.902,17 euros) correspondiente a IVA Y Sanción, y 137.220,29 euros más 136.456,33 euros (273.676,62 euros) correspondiente al Impuesto de Sociedades.
Fundamentos
PRIMERO.- Los presentes recursos contenciosos-administrativos acumulados los dirige Construcciones y Obras Ayasa S.L. , el 15355/2017PO , contra el acuerdo , de fecha 23 de marzo de 2017 , del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia , por el que se decidió estimar en parte las reclamaciones económico- administrativas acumuladas NUM000 y NUM001 , interpuestas , respectivamente , contra acuerdo de liquidación por el IVA de los ejercicios 2010 , 2011 y 2012 y contra acuerdo de imposición de sanción , anulando la liquidación practicada a fin de excluir de regularización las cuotas de IVA contenidas en las facturas recibidas de Alyse General S.L. y modificando en consecuencia la sanción impuesta , y el 15539/2017PO , contra acuerdo de dicho TEAR , de 23 de marzo de 2017 , por el que se decidió estimar en parte las reclamaciones NUM002 y NUM003 , interpuestas , respectivamente , contra acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2010 , 2011 y 2012 y contra acuerdo de imposición de sanción , anulando la liquidación practicada a fin de excluir de regularización los gastos asociados a las facturas recibidas de Alyse General S.L. y modificando en consecuencia la sanción impuesta .
SEGUNDO.- La parte actora, formula las siguientes alegaciones: 1.- Con cita del artículo 18.2 de la Constitución Española de 1978 , y del artículo 11.1 de la ley Orgánica 6/1985 , de 1 de julio , del Poder Judicial , afirma que ha de ser declarada la nulidad de las pruebas y documentación obtenidas en la entrada en el domicilio social de la recurrente , habiéndose reconocido en el propio acuerdo del TEAR la disconformidad a Derecho de aquella entrada .
2.- Sostiene la nulidad de las diligencias números 1 y 2 , de fecha 10 de septiembre de 2013 y la de las diligencias números 3 y 4 de fechas 14 y 30 de abril de 2014 , por entenderse las mismas con persona que no representa ni legal ni voluntariamente a la Sociedad .
3.- Con cita del artículo 140 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria , entiende la demandante que la preexistencia de un 'procedimiento de comprobación limitada' impide iniciar un sucesivo procedimiento de inspección o la inclusión , en el mismo , de los hechos o circunstancias ya comprobados , calificados y resueltos , indicando al respecto dicha parte que en el mencionado procedimiento de comprobación limitada se consideraron válidas y eficaces las facturas emitidas por CELTISIL S. L. , que sin embargo ahora no son reconocidas .
4.- En cuanto a las indicadas facturas emitidas por CELTISIL S.L. , por alquiler de maquinaria durante los ejercicios 2010 y 2011 , la recurrente sostiene que reúnen todos los requisitos legalmente exigidos y responden a verdaderos servicios prestados en las obras enumeradas y ambas empresas las tienen contabilizadas y declaradas tanto en el IS cono en el IVA . También indica que dicho alquiler fue abonado mediante pagarés nominativos que fueron cargados en sus cuentas e ingresados en las de CELTISIL, S.L.
5.- En lo que atañe a las sanciones impuestas por infracción muy grave, la demandante niega que haya utilizado facturas falsas o que haya incurrido en ocultación de datos y considera que la resolución impugnada carece de adecuada motivación.
TERCERO.- En cuanto a la primera cuestión planteada por la parte actora , la disconformidad a Derecho de la entrada en domicilio efectuada en el caso , efectivamente reconocida como tal por el propio TEAR , no determina , sin embargo , efectos anulatorios para las resoluciones impugnadas , ya que , los elementos obtenidos - diez facturas del año 2010 - y las manifestaciones recogidas con ocasión de dicha entrada , constituirían precisamente datos de apoyo a las pretensiones de la demandante , mientras que las conclusiones alcanzadas en aquellas resoluciones se basan en la valoración interpretativa del conjunto de aportaciones efectuadas a lo largo de los respectivos expedientes administrativos , de manera que tales conclusiones y dichas resoluciones no son el resultado de lo obtenido con ocasión de la considerada inadecuada entrada en domicilio , lo que impide acoger la conexión anulatoria pretendida por la parte demandante . Tampoco puede prosperar el invocado motivo de anulación sobre intervención de quienes no tenían formalmente asumida la representación de la Sociedad , ya que por la parte actora no ha sido ofrecida ni aportada prueba alguna que permitiera desvirtuar lo expresamente consignado en las diligencias números 1 y 2 , de fecha 10 de septiembre de 2013 y números 3 y 4 de fechas 14 y 30 de abril de 2014 , sobre efectiva presencia de D. Fernando , reconocido representante legal de la Sociedad , con cita y referencia de nombre , apellidos y NIF , de manera que la circunstancia de que las mencionadas diligencias aparezcan firmadas por personas distintas a dicho representante legal , no obsta a que la no desvirtuada presencia de este último y en relación con ello , una elemental consideración del principio de buena fe , revela un grado de supervisión por parte de dicho representante , que , en definitiva , excluiría que en el específico ámbito examinado se haya producido una decisiva minoración del derecho de participación de la Sociedad . Principio del formulario En lo que respecta a la tercera cuestión planteada por la parte actora , cabe recordar que el artículo 140.1 de la Ley 58/2003 , de 17 de diciembre , General Tributaria , establece lo siguiente :Final del formulario " 1. Dictada resolución en un procedimiento de comprobación limitada, la Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado al que se refiere el párrafo a) del apartado 2 del artículo anterior salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución. " . En el artículo 139.2.a) de dicha LGT , se indica lo siguiente : " La resolución administrativa que ponga fin al procedimiento de comprobación limitada deberá incluir, al menos, el siguiente contenido: a) Obligación tributaria o elementos de la misma y ámbito temporal objeto de la comprobación. " . En el supuesto ahora examinado resulta que el preexistente procedimiento de comprobación limitada fue tramitado , no en relación a la aquí recurrente sino en relación a distinta Sociedad , lo que ya supondría un obstáculo para la aplicación del artículo 140.1 LGT en el sentido pretendido por la recurrente , pero es que tampoco consta que el aspecto sustantivo sobre acreditación de la realidad de los servicios que en las facturas se recogen , se corresponda suficientemente con el objeto de las actuaciones practicadas en el anterior procedimiento de comprobación seguido a la Sociedad CELTISIL S.L. , debiéndose por tanto rechazar también la referida alegación de la recurrente .
CUARTO.- En lo que respecta al mencionado aspecto sustantivo sobre si cabe entender acreditado que las diversas facturas se corresponden con servicios realmente prestados , la parte actora destaca que las máquinas arrendadas existen , fueron puestas a su disposición y manejadas por trabajadores de la demandante en las obras identificadas en el expediente y que pagó su arrendamiento mediante la expedición de pagarés nominativos que fueron cargados en sus cuentas e ingresados en las de CELTISIL,S.L. , lo que se refleja en la contabilidad de la recurrente y figurando la declaración y pago en el IS y en el IVA de las facturas litigiosas tanto por la sociedad emisora de las mismas como de la propia demandante . Frente a ello , la demandada sostiene que en relación a las facturas recibidas de CELTISIL,S.L. , referidas a alquiler de maquinaria , fruto de tres contratos de alquiler ( de fechas 4 de enero de 2010 , 15 de enero de 2010 y 15 de enero de 2010 ) , ha de tenerse en cuenta que CELTISIL,S.L. apenas disponía de Inmobilizado material contabilizado y que de las actuaciones practicadas no consta la efectiva titularidad de CELTISIL,S.L.
sobre la maquinaria ; ya en cuanto al pago de facturas , la demandada destaca diversos aspectos sobre cuantía , emisión al portador e identificación de los cobradores , entendiendo dicha parte que surge una fundada duda sobre la veracidad de los alquileres facturados . Para decidir el tema litigioso es preciso empezar por destacar la ausencia de mayor esfuerzo probatorio de la parte actora en lo que atañe a la llamativa circunstancia sobre ausencia de todo elemento que permitiera revelar , ya no la titularidad estrictamente entendida de CELTISIL,S.L. sobre la maquinaria que se dijo arrendada en los contratos antes mencionados , sino , al menos , la disponibilidad de dicha empresa para dar en arrendamiento tal maquinaria , sin que haya sido aportado dato alguno para desvirtuar la realidad de las singulares circunstancias referidas a que en las bases de datos de la Agencia Tributaria , en la fecha de celebración de los contratos de arrendamiento , la titularidad de la Retroexcavadora CASE 580 SUP correspondía a mercantil distinta de CELTISIL,S.L. , que esta última , en los balances de situación cerrados al 31/12/2010 y al 31/12/2011 , contabilizaba un valor de inmovilizado material de sólo 881,17 euros , que la atribución por el administrador de CELTISIL,S.L. , en relación a supuesta cesión por pago de deuda personal , de supuesta titularidad de la maquinaria a la mercantil BADATUNEL,S.L. , choca con la condición de desconocida de esta última en su domicilio social , con la imposibilidad de localizar al administrador de la misma en el domicilio fiscal indicado que corresponde con un centro de acogida regentado por Cáritas y que en el balance de situación cerrado al 31/12/2009 , contenido en la última declaración del Impuesto de Sociedades que BADATUNEL,S.L. presentó , no se recoge activo no corriente . Así , en el presente caso , no se trata sólo de la falta de acreditación de la titularidad de la maquinaria , sino de que ni siquiera consta una mínima explicación sobre disponibilidad de tal maquinaria para proceder a su arrendamiento , lo que se indica a los exclusivos efectos que interesan para el supuesto ahora examinado , en cuanto generadores de una relevante duda sobre la correspondencia entre la realidad material y la realidad formal pretendidamente asociada a los indicados contratos de arrendamiento . Pero es que sin mayor dilación también cabe destacar que D: Higinio figura como cobrador en favor de CELTISIL,S.L. de diversos cheques emitidos por la recurrente y resulta que es precisamente dicho Sr. Higinio quien firma , en el año 2014 , por la ahora recurrente , las diligencias de inspección número 4 y número 5 recogidas en el expediente administrativo - con independencia de que estuviera presumiblemente acompañado por el representante de la actora cuya presencia constaba en el encabezamiento de tales diligencias - , cuestión sobre la que la parte actora no ha aportado aclaración alguna . Es de reconocer que las expresadas circunstancias sobre la , en definitiva , no aclarada disponibilidad de la maquinaria por parte de CELTISIL,S.L. , proyectan razonables dudas sobre el concreto aspecto ahora examinado , pero tampoco cabe desconocer que los elementos aportados en el expediente permiten constatar , junto con la realidad de la existencia de la maquinaria , la de las actuaciones en las que la recurrente aparentemente la empleó - con manifestaciones al efecto de trabajadores palistas notarialmente recogidas e incorporación de documentación sobre contratación y prestación de servicios por la recurrente - y los abonos y cargos correspondientes a la operatividad de los mencionados contratos de arrendamiento - esto último a tenor de la documentación bancaria incorporada - y , por otro lado , sin que el hecho de que D. Higinio figure como cobrador de algunos cheques , tenga consecuencias decisivas si se tiene en cuenta el elemento de diferenciación temporal entre tales actuaciones y las referidas a su comentada intervención en las diligencias mencionadas practicadas en el año 2014 . En atención a lo hasta aquí expuesto , cabe concluir que las aportaciones de la parte actora , permiten entender que las mencionadas dudas no se traducen en el caso en la consecución del suficiente nivel de acreditación respecto a que las facturas no se correspondan con servicios realmente prestados , no pudiéndose por tanto entender que la resolución impugnada cuente con inequívoca y suficiente base , lo que lleva a la estimación del presente recurso contencioso-administrativo , que comprende en su alcance , tanto a las impugnadas liquidaciones como a las también combatidas resoluciones sancionadoras , quedando estas últimas sin apoyo ante la final ausencia de constatación sobre falta de correspondencia entre las facturas y los servicios a que se refieren y con la consecuente ausencia de los elementos objetivos y subjetivos imprescindibles para la imposición de sanción , lo que se indica sin perjuicio de señalar que el contenido de las resoluciones sancionadoras impugnadas era suficiente para permitir a la recurrente el adecuado planteamiento de las cuestiones que tuviera por conveniente , resultando de la propia intervención de esta última su pleno conocimiento de los aspectos esenciales que atañen a la cuestión debatida , no apreciándose por tanto que haya sido sometida a una situación de real y efectiva indefensión .
QUINTO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional y valorando la existencia de razonables dudas en relación a aspectos relevantes del tema litigioso, pero en principio justificativas de la tramitación del expediente , no procede la imposición de costas .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1. Estimar el recurso contencioso-administrativo 15355/2017PO y 15539/2017PO acumulados, interpuesto por Construcciones y Obras Ayasa S.L. , el 15355/2017PO , contra el acuerdo , de fecha 23 de marzo de 2017 , del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia , por el que se decidió estimar en parte las reclamaciones económico-administrativas acumuladas NUM000 y NUM001 , interpuestas , respectivamente , contra acuerdo de liquidación por el IVA de los ejercicios 2010 , 2011 y 2012 y contra acuerdo de imposición de sanción , anulando la liquidación practicada a fin de excluir de regularización las cuotas de IVA contenidas en las facturas recibidas de Alyse General S.L. y modificando en consecuencia la sanción impuesta , y el 15539/2017PO , contra acuerdo de dicho TEAR , de 23 de marzo de 2017 , por el que se decidió estimar en parte las reclamaciones NUM002 y NUM003 , interpuestas , respectivamente , contra acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2010 , 2011 y 2012 y contra acuerdo de imposición de sanción , anulando la liquidación practicada a fin de excluir de regularización los gastos asociados a las facturas recibidas de Alyse General S.L. y modificando en consecuencia la sanción impuesta.2. Anular, en cuanto a su alcance desestimatorio, los mencionados acuerdos del TEAR de Galicia , de 23 de marzo de 2017 y anular también las resoluciones de las que aquellos acuerdos traen causa , acuerdos y resoluciones los mencionados que son contrarios a Derecho .
3. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así se acuerda y firma.
