Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 412/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 269/2017 de 12 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VEGAS TORRES, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 412/2018

Núm. Cendoj: 28079330082018100491

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:9672

Núm. Roj: STSJ M 9672/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0009121
Procedimiento Ordinario 269/2017 C - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 269/2017
SENTENCIA Nº 412/2018
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados:
D. Rafael Botella y García Lastra
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña María Jesús Vegas Torres
Dª María del Pilar García Ruiz
En la Villa de Madrid, a 12 de julio de 2018.
VISTO por la Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el Recurso Contencioso
Administrativo Procedimiento Ordinario número 269/2017 formulado ante la Sección Octava de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por Alquiler y Gestión de Patrimonios
Alper, SL., representada por el procurador D. Roberto Alonso Verdú contra la Resolución de 28 de febrero
de 2017 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de la
Vivienda Rehabilitación de 20 de junio de 2014, dictada en el expediente NUM000 , por la que se acordaba
denegar el visado en relación con el contrato de arrendamiento de vivienda de protección pública a sita en la
CALLE000 nº NUM001 , Portal NUM002 , NUM003 de Leganés.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por su Letrado.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso se reclamó el Expediente a la Administración, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, presentándose la misma, exponiendo en los hechos y fundamentos de Derecho las alegaciones que consideró de aplicación, solicitando que se dicte Sentencia por la que se anulen las resoluciones recurridas y se declare su derecho a obtener el visado solicitado.



SEGUNDO.- La Comunidad de Madrid, debidamente representada, contestó a la demanda se opuso a la misma, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, solicitando que se dicte Sentencia desestimatoria del recurso y confirmarse la resolución recurrida.



TERCERO.- Acordado el recibimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se confirió traslado a las partes para la formulación de conclusiones escritas, verificado lo cual se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 27 de junio de 2018, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Jesús Vegas Torres, quien expresa el parecer de la Sala (Sección Octava).

Fundamentos


PRIMERO.- El presente Recurso Contencioso-Administrativo se dirige contra la Resolución de 28 de febrero de 2017 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de la Vivienda Rehabilitación de 20 de junio de 2014, dictada en el expediente NUM000 , por la que se acordaba denegar el visado en relación con el contrato de arrendamiento de vivienda de protección pública a sita en la CALLE000 nº NUM001 , Portal NUM002 , NUM003 de Leganés.

La denegación del título de visado se fundamentó en la falta de legitimación del solicitante del visado.

Se expone en la resolución impugnada que el promotor original del expediente era DIRECCION000 SL, sociedad unipersonal cuyos administradores solidarios eran Segundo y Serafina y que DIRECCION001 SL, con domicilio social en la misma calle y portal que la anterior y con los mismos administradores junto con Arturo , adquirido las fincas de la promoción que no habían sido vendidas durante el periodo de comercialización y construcción, en concreto, tres plazas de garaje, tres trasteros y tres locales.

Así las cosas, razona la resolución recurrida, al haberse realizado una primera transmisión parcial de la promoción a una persona jurídica, infringiéndose lo dispuesto en los artículos 11.2 y 10.1 del Decreto 11/2005, de 27 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas con Protección Pública de la Comunidad de Madrid, se inadmitió la solicitud de visado presentada por DIRECCION001 SL.

Se añade que, al haber sido calificada la promoción para venta y no para arrendamiento, solo pueden ser propietarios de las mismas las personas físicas que reúnan los requisitos de acceso legalmente establecidos, sin que dichas viviendas puedan ser transmitidas a personas jurídicas por ser su régimen de uso el de venta.



SEGUNDO.- Disconforme con las resoluciones impugnadas, aduce el recurrente que lo que se discute es si podía o no ser legítima propietaria, en virtud de transmisión del promotor inicial, a los efectos de obtener el visado en relación con el contrato de arrendamiento de vivienda de protección pública a sita en la CALLE000 nº NUM001 , Portal NUM002 , NUM003 de Leganés.

Expone que al haber obtenido la calificación definitiva el 17 de noviembre de 2004, no era aplicable el Decreto 11/2005, por ser de fecha posterior, sino el vigente al tiempo de otorgamiento de la cédula y por tanto, el Decreto 11/2001, de 25 de enero, cuyo artículo 10 (sic) establece que 'podrán ser propietarios de las Viviendas con Protección Pública las personas físicas o jurídicas, pero únicamente las personas físicas podrán ser usuarios de las mismas'.

Denuncia que la interpretación que hace la Administración demandada supone la creación de una norma nueva que no puede vincular a los particulares ni fundamentar la limitación de derechos. Por lo demás denuncia la vulneración del principio de confianza legítima por ser contraria a los propios actos del órgano administrativo.



TERCERO.- La Administración demandada se opone al recurso e interesa su desestimación.

Explica que el expediente a que se contrae este recurso se corresponde a una promoción de 48 viviendas en Leganés cuyo destino era su venta a personas físicas que cumplieran determinados requisitos -tener ingresos bajos y carecer de vivienda en propiedad-. Que la empresa promotora originaria era Taraza, como figura en la calificación definitiva, pero que esta promotora incumplió el destino de las citadas viviendas al vender parte de la promoción a la mercantil ahora recurrente. Añade que esta transmisión debió ser autorizada por la Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 10 del Decreto 11/2005 y que en el caso que examinamos este requisito se incumplió, por lo que no puede otorgarse el visado. Recuerda que la mercantil recurrente ha intentado ya en dos ocasiones visar el contrato de arrendamiento como consta en el expediente administrativo, primero presentando una solicitud de visado de vivienda protegida usada, que se regula en el artículo 18 del Decreto 11/2005, de 27 de enero por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas con Protección Pública de la Comunidad de Madrid. Explica que este visado está pensado para los casos en los que una vivienda que fue calificada originariamente para venta (como ocurre en nuestro caso) se vendió a un particular, persona física que ahora, por circunstancias personales no puede seguir ocupándola y por ello necesita alquilarla. La solicitud se inadmitió por falta de legitimación, ya que DIRECCION001 no es una persona física y en consecuencia, nunca debería haber adquirido la vivienda.

Expone que la solicitud fue inadmitida por resolución de 22 de octubre de 2013, fue recurrida por DIRECCION001 y posteriormente desistió de su recurso mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2014 y que el mismo día 16 de mayo, al tiempo que desistía de su recurso, DIRECCION001 presentó una segunda solicitud de visado de vivienda de nueva construcción, esta vez del visado que deben tramitar los promotores cuando alquilan una vivienda protegida calificada para arrendamiento y que se regula en el artículo 16 del precitado Reglamento, pero que antes de inadmitir, para no causar indefensión, se requirió administrativamente a DIRECCION001 para que manifestase lo que a su derecho conviniera acerca de las posibles causas de inadmisión, concretamente, de su falta de legitimación por no ser promotor y de la obligación que tiene de vender la vivienda a una persona física que cumpla los requisitos de acceso, porque ese es el fin para el que la vivienda se construyó. Realizadas las alegaciones, no se ofreció justificación suficiente ni al hecho de que hubiera adquirido la vivienda, siendo persona jurídica, ni al hecho de que estando calificada para venta, la hubiera alquilado y precisa que el visado que nos ocupa en el caso de autos, es el que se regula en el artículo 16 del Reglamento y ese artículo deja claro que lo que se visa es el contrato de compraventa, cuando el destino original de la vivienda sea la venta o el uso propio (en este caso es la venta) y el contrato de arrendamiento se visa cuando el destino original de la vivienda sea el arrendamiento. Lo que no tiene acomodo en ninguno de los dos artículos del Reglamento, es la pretensión del solicitante de que se vise un contrato de arrendamiento de una vivienda calificada para venta que además es alquilada por una persona jurídica que no es el promotor.

Por lo demás rechaza el motivo de impugnación que denuncia la vulneración del principio de confianza legítima y porque la Administración en ningún caso puede visar un contrato cuando no procede conforme a la normativa de aplicación.



CUARTO.- Expuestos los términos del debate y las posiciones de las partes podemos ya anticipar que el presente recurso ha de ser desestimado por las razones que pasamos a exponer.

En primer lugar debemos precisar que, atendiendo a la fecha en que se otorgó la calificación definitiva -17 de noviembre de 2004-, resulta de aplicación el Decreto 11/2005, de acuerdo con lo dispuesto en su Disposición Transitoria Primera, a cuyo tenor: 'Las Viviendas con Protección Pública, calificadas definitivamente al amparo del Decreto 43/1997, de 13 de marzo; Decreto 228/1998, de 30 de diciembre, y Decreto 11/2001, de 25 de enero, y las Viviendas de Protección Oficial calificadas definitivamente al amparo del Real Decreto-Ley 31/1978, de 31 de octubre, o a las que éste les sea de aplicación y, al amparo del correspondiente Real Decreto regulador de la financiación cualificada estatal en materia de vivienda y suelo, quedarán sometidas al régimen de protección pública establecido en el Reglamento de Viviendas con Protección Pública de la Comunidad de Madrid aprobado por este Decreto; sin otras excepciones que el plazo de duración de dichos regímenes, así como el porcentaje a aplicar para la determinación de las rentas máximas iniciales anuales de las viviendas destinadas a arrendamiento, que serán los establecidos en las respectivas calificaciones de acuerdo con lo dispuesto en la normativa indicada. Todo ello a salvo de lo dispuesto en la Disposición transitoria tercera'.

Por lo demás, consta acreditado en las actuaciones y ha sido expresamente reconocido por la parte recurrente que el promotor original era DIRECCION000 SL, y que DIRECCION001 SL, con domicilio social en la misma calle y portal que la anterior y con los mismos administradores junto con Arturo , adquirido las fincas de la promoción que no habían sido vendidas durante el periodo de comercialización y construcción, en concreto, tres plazas de garaje, tres trasteros y tres locales.

Sin embargo no consta probado que dicha transmisión fuera autorizada por la Comunidad de Madrid, infringiéndose lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 11/2005, a cuyo tenor 'Las Viviendas con Protección Pública para arrendamiento calificadas definitivamente podrán ser enajenadas por sus promotores, sean públicos o privados, por promociones completas y a precio libre, en cualquier momento del período de vinculación a dicho régimen de uso, previa autorización de la Consejería competente en materia de vivienda, a nuevos titulares, incluyendo sociedades o fondos de inversión inmobiliaria, pudiendo retener, si así lo acuerdan, la gestión de las promociones, con la obligación por parte de los nuevos titulares, de atenerse a las condiciones, plazos y rentas máximas establecidos, subrogándose en sus derechos y obligaciones', y ninguna prueba se ha presentado en las actuaciones que acredite que existiera dicha autorización, negada por la Administración.

Así las cosas, debemos convenir con la Administración demandada en que DIRECCION001 SL carecía de legitimación para solicitar el visado a que se contrae este recurso.

La misma suerte desestimatoria debe seguir el motivo de impugnación que denuncia la vulneración del principio de confianza legítima por cuanto las resoluciones recurridas son conformes a derecho.



QUINTO.- Lo expuesto en los anteriores fundamentos determina la desestimación del presente recurso y a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede la imposición de costas a la parte actora por haber sido desestimado el recurso, si bien se moderan hasta la cifra máxima de 1000 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por DIRECCION001 , SL., representada por el procurador d. Roberto Alonso Verdú contra la Resolución de 28 de febrero de 2017, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, hasta el límite máximo de 1000 euros.

Frente a esta Sentencia podrá formularse recurso Casación en tiempo y forma en vigor la LO 7/2015, conforme establece el artículo 86 y siguientes de la misma. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Rafael Botella y García Lastra Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno Fdo.: María Jesús Vegas Torres Fdo.: María del Pilar García Ruiz PUBLICACION: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma.

Sra. Magistrada Ponente, hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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