Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 412/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 6/2019 de 03 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PÉREZ BORRAT, MARÍA LUISA

Nº de sentencia: 412/2019

Núm. Cendoj: 08019330042019100594

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:11699

Núm. Roj: STSJ CAT 11699/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 6/2019
Parte apelante: Raúl
Parte apelada: Rogelio y DEPARTAMENT DE JUSTICIA
S E N T E N C I A Nº 412 /2019
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADAS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
DªNÚRIA BASSOLS MUNTADA
En la ciudad de Barcelona, a tres de julio de dos mil diecinueve
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación,
interpuesto por D. Raúl , en nombre y representación propia contra la Sentencia nº72/2018, de fecha 16 de
marzo de 2018, recaída en el Procedimiento abreviado nº 156/2017 del Juzgado Contencioso Administrativo
3 Girona (UPSD Cont.Administrativa 3), al que se opone D. Rogelio representado por el Procurador de los
Tribunales D. ANGEL JOANIQUET TAMBURINI y defendido por el Letrado D. CARLOS ALBERTO SIERRA VICENS
así como el DEPARTAMENT DE JUSTICIA representado y defendido por la Letrada de la Generalitat.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Luisa Pérez Borrat, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 16 de marzo de 2018 el Juzgado Contencioso Administrativo 3 Girona (UPSD Cont.Administrativa 3), en el Procedimiento abreviado seguido con el número 156/2017, dictó Sentencia Inadmisibilidad del recurso interpuesto contra Acta/Acuerdo de fecha 16/11/2016 nombramiento de D.

Rogelio para cubrir una plaza vacante en el cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 4 de Santa Coloma de Farners. Sin expresa imposición de costas.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.



TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 1 de julio de 2019.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El demandante impugna la Sentencia nº 72/18, de 16 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Girona en el procedimiento abreviado nº 156/2017, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente contra el Acta/Acuerdo de nombramiento de D. Rogelio , de 16 de noviembre de 2016, destinado a cubrir una plaza vacante en el cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 4 de Santa Coloma de Farners.

Pone de relieve su disconformidad con el antecedente de hecho quinto de la Sentencia en la medida en que, señala, en el acto del juicio informó al Tribunal de que estaba pendiente de resolverse un recurso de reposición, de 31 de enero de 2018, formulado contra una providencia, de 18 de enero de 2018, y que fue resuelto por el Tribunal de instancia de viva voz, denegando la prueba propuesta. En consecuencia, reproduce esta pretensión en segunda instancia.

En segundo lugar, expone su malestar por el hecho de que no se le permitiera defenderse desde los estrados a pesar de que entró en la Sala con la correspondiente toga. Ante tal imposibilidad de intervenir en estrados, entró en un estado de desasosiego, inquietud y nerviosismo que perturbaron el ejercicio de su derecho de defensa. Además, su ubicación no le permitía acceder a los apuntes y notas preparatorias del juicio, con la misma naturalidad y eficiencia que a los letrados de las demandadas.

En tercer lugar, muestra su disconformidad con los fundamentos de derecho primero y segundo porque la Juez de instancia ha resuelto sobre la inadmisibilidad del recurso sin entrar a valorar los hechos ni los argumentos sobre el fondo del litigio. Las causas reales que impidieron al recurrente presentar los recursos en plazo fue la falta de conocimiento de los hechos (al no ser el destinatario de la resolución expresa) aunque sí era persona interesada y perjudicada. Entiende que en aplicación del art. 46 de la LJCA debe considerarse que el recurso se interpuso dentro del plazo legal.

Por lo demás, en relación con la cuestión de fondo, sostiene que se ha vulnerado la Orden JUS/250/2009, de 13 de mayo, habiéndose quebrantado el principio de igualdad por el Departamento de Justicia de la Generalitat de Catalunya, al nombrar funcionario interino al Sr. Rogelio en el Cuerpo de Tramitación Administrativa en clara contradicción con el art. 33 del Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre, que exige tener una antigüedad de dos años para participar en el turno de promoción interna (el Sr. Rogelio no lleva dichos dos años), precepto que ha de ponerse en relación con el art. 474.2 de la LOPJ.

Por otra parte, el funcionario interino citado no cumple con los requisitos legales, al no haber superado el módulo de formación práctica dirigido a los aspirantes a formar parte de la bolsa de trabajo del Cuerpo de GPA. Pese a ello fue nombrado funcionario interino de dicho Cuerpo. En cambio, el recurrente lleva 14 años de ejercicio en el cuerpo de TPA y superó durante los meses de abril y junio de 2010 el módulo de formación, como está documentado en autos.

También ataca la imposición de costas. Sostiene que como no se entró a examinar la cuestión de fondo, no debería habérsele impuesto las costas pues el principio pro actione impide que nadie con capacidad suficiente y con un interés legítimo pueda verse privado del acceso a la Justicia.

Por todo ello, solicita que se estime el recurso de apelación, se revoque la Sentencia de instancia y se estime el recurso y anule y deje sin efecto el nombramiento del Sr. Rogelio , de 16 de diciembre de 2016, como funcionario interino así como que se acuerde el nombramiento del demandante en el Cuerpo de GPA con carácter retroactivo -a 28 de noviembre de 2016- para el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Santa Coloma de Farners (Girona) así como que se le indemnice por los salarios atrasados no percibidos, con imposición de costas a la Administración demandada.



SEGUNDO.- Tanto la representación del codemandado Sr. Rogelio como la Generalitat de Catalunya se oponen al recurso.

Mantienen que concurre una causa de inadmisibilidad porque el recurso de reposición y el recurso contencioso- administrativo se presentaron extemporáneamente.

Por todo ello, solicitan que se desestime el recurso.



TERCERO.- En relación con el trámite de prueba, este Tribunal ha de remitirse a los Autos de 28 de febrero y 6 de mayo de 2019 que denegó el recibimiento del pleito a prueba en esta segunda instancia.



CUARTO.- Hemos de tener en cuenta que le Sr. Rogelio fue nombrado funcionario interino, por lo que no le son aplicables las normas sobre la promoción interna. El art. 474.2 de la LOPJ señala que al personal interino se le aplicará el régimen del personal funcionario de carrera 'en todo cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición' y no lo es la promoción interna.



QUINTO.- El actor admite haber interpuesto el recurso de reposición fuera de plazo, aunque pretende justificarlo en que no tuvo conocimiento de dicho nombramiento y en que era interesado.

El Acuerdo de nombramiento del Sr. Rogelio fue debidamente publicado el 16 de noviembre de 2016. El recurrente formuló su recurso de reposición el 29 de mayo de 2017, es decir, que el recurso fue claramente extemporáneo.

La circunstancia de que el recurrente hubiera podido tener conocimiento del nombramiento fuera de plazo - caso de ser así- no tiene incidencia en este proceso porque lo relevante es que el recurso de reposición se interpuso transcurrido más un mes desde la publicación del acto por lo se interpuso fuera de plazo legalmente establecido, con los efectos jurídicos que ello determina: que el acto devino firme por consentido.

Del mismo modo, el recurso contencioso-administrativo se interpuso fuera del plazo que dispone la LJCA. En consecuencia, procede confirmar la inadmisibilidad apreciada por la Juez de instancia.

Por lo demás, en absoluto cabe apreciar una causa de nulidad de pleno derecho en el nombramiento del Sr.

Rogelio y en este sentido hemos de dar por reproducidos los argumentos de la Administración, sobradamente conocidos por las partes.



SEXTO.- Las costas han de imponerse a la parte que vea desestimadas todas sus pretensiones. Es cierto que la inadmisibilidad no es una desestimación por razones de fondo, pero no es un obstáculo para que haya un pronunciamiento sobre las costas en la medida en que comporta una desestimación de la reclamación y una firmeza de la resolución extemporáneamente impugnada.

La Ley no impide que las Sentencias de inadmisibilidad se pronuncien sobre las costas, por lo que puede aplicarse la regla general.

Por otra parte, la inadmisión del recurso tampoco vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva pues también se respeta cuando se examinan las causas legales de inadmisión siempre que se aplique una causa legal y se haga una interpretación razonable de las mismas; en consecuencia, que al apreciar la causa de inadmisión no se vulnere al derecho a la tutela judicial efectiva -por ser ilógica, arbitraria o extensiva la interpretación propugnada.

Además, la Juez a quo ha limitado las costas a 300 euros, que es una suma proporcionada y razonable teniendo en cuenta que estamos ante un proceso en materia de función pública.

Por todo ello, hemos de confirmar la Sentencia de instancia asumiendo todos los razonamientos de la misma, que no se reproducen en aras a la economía procesal.

Y en orden a las costas causadas en esta segunda instancia procede imponerlas a la parte demandante con el límite fijado de 300 euros.

Fallo

1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Raúl interpuesto contra la Sentencia arriba indicada.

3º) Imponer las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante, con el límite fijado en el último fundamento de derecho de la presente.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme, contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 de la LJCA.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000.

01.0006.19 o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939.0000. 01.0006.19 en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo, de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 9 de julio de 2.019, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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