Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 412/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 728/2017 de 24 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 412/2019

Núm. Cendoj: 46250330052019100448

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2488

Núm. Roj: STSJ CV 2488/2019


Encabezamiento


Apelación 728/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
En la ciudad de Valencia, a 24 de mayo de 2019.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente,
D. JOSÉ BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBON LAINEZ y D. MIGUEL
ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO , Magistrados, han pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 412/2019
En el recurso de apelación número 728/2017.
Es parte apelante Dña. Sagrario , representada por la Procuradora Dña. Mercedes Montoya Exojo,
defendida por la letrada Dña. Lida Rueda Gómez.
Es parte apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN LA COMUNIDAD VALENCIANA, representado
por la ABOGACÍA DEL ESTADO.
Constituye el objeto del recurso la sentencia n.º 98/2017, de 27 de abril, dictada en el Procedimiento
Abreviado n.º 17/2017 por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 7 de los de Valencia . Esta resolución
judicial ha desestimado la pretensión de invalidez jurídica en materia de extranjería.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia, dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 7 de los de Valencia, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento abreviado y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo: 'Se acuerda: 'Que desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Sagrario contra la resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Valencia de fecha 4-11-2016 que resuelve denegar la solicitud de tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la UE; todo ello con expresa condena a la actora en las costas causadas.



SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 21 de mayo de 2019.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte recurrente cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación a derecho de la sentencia nº 98/17, de 27 de abril de 2017, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 7 de Valencia que deniega la solicitud de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea.

La razón de la denegación radica en que de acuerdo con la doctrina de la Sala recogida en la sentencia 488/2016 de la Sala no se puede 'considerar probado que el ascendiente ha estado a cargo de su hija durante el año anterior a la formulación de la solicitud ' pues ninguna prueba fehaciente contable se aporta, siendo insuficiente para acreditar esa circunstancia el hecho de vivir en el mismo domicilio o el haber aportado como única prueba la declaración jurada de la hija comprometiéndose a satisfacer en el futuro las necesidades de subsistencia de su progenitora, pues este no es sino un documento privado que carece de la fuerza probatoria propia de los documentos oficiales.' En el recurso presentado se aduce que es errónea la valoración de la prueba realizada por cuanto se acredita la dependencia de la ascendiente a través de la declaración jurada de su hija comprometiéndose a hacerse cargo de los gastos de subsistencia de su madre, lo que viene exigiendo la Delegación del Gobierno.

Se alega que la demandante no tiene trabajo al habérsele denegado una solicitud previa de renovación de la tarjeta de residencia y trabajo, y que no dispone de medios económicos para subsistir, de ahí que se deba admitir la ayuda económica que debe prestarle su hija para poder seguir viviendo.

Por el contrario, la Abogacía del Estado en la impugnación del recurso presentado invoca la sentencia de la Sala de 15 de junio de 2002, recurso de apelación 111/2002 . Se indica que la denegación de la tarjeta se fundamenta en el art. 2 d) del R.D. 240/2007 , de entrada y circulación de ciudadanos de estados miembros de la UE, que dispone que el mencionado Real Decreto será de aplicación 'cuando le acompañen o se reúnan con él...a sus descendientes directos, y a los de su cónyuge o pareja registrada que vivan a su cargo.' Se exigen dos requisitos: de una parte, el de acompañar o reunirse con el ciudadano de un país miembro, y de otro que ese familiar se halle a cargo del ciudadano del país miembro de la Unión al que acompaña o con el que va a reunirse. La actora no realizó entrada en territorio español proveniente de su país de origen acompañando al familiar otorgante del derecho. Ni tampoco viajó su hija al país de origen y después retornó a España con su madre. La propia actora reconoce que se hallaba en España en situación irregular tras la denegación de la renovación del permiso que solicitó. Se añade que esta autorización no constituye una suerte de permiso de residencia por circunstancias excepcionales. Tampoco se ha acreditado que se trate de un familiar a cargo del solicitante de la autorización ya que fue titular de autorización de residencia y trabajo desde el 2012 hasta el 2016, de manera que se hallaba en una situación de independencia en los cuatro años anteriores a la solicitud.

Tampoco se acredita que en su país de origen no pueda obtener los recursos que precisa para vivir ni que la descendiente haya realizado transferencias de dinero al pais de origen de la solicitante para entender qwue esos envíos son esenciales para subvenir a sus necesidades. De otra parte, tampoco consta que el familiar otorgante que da el derecho conforme establece y exige el art. 7 del R. D. 240/2007 tenga recursos suficientes para el mantenimiento de la unidad familiar que forma y a su madre. Finalmente se invoca la sentencia del T.S. de 26-12-2012 y de 30-4-2014 .



SEGUNDO.- Tratándose de la solicitud de tarjeta de residencia de familiar ciudadano de la UE en la resolución denegatoria de fecha 4-11-2016- folios 74 a 77 del expediente administrativo- se hace mención al art. 2 c) del R.D. 240/2007 , según el cual se debe demostrar que los medios de vida proceden de manera exclusiva y con carácter principal de su ascendiente o descendiente, que a su vez es ciudadano comunitario o cónyuge o pareja registrada de éste. De igual modo es de aplicación al caso el art. 7.2 del R.D. 240/2007 que se remite al mencionado art. 2 c) para los miembros de la familia que no sean nacionales de un Estado miembro cuando acompañen al ciudadano de la Unión o se reúnan con él.

La sentencia del T.S. de 26-12- 2012, recurso 2352/2012 , enseña sobre este particular lo siguiente: 'Como ya hemos expuesto, la Directiva 2004/38/CE, invocada por la recurrente, y en lo que ahora interesa, considera miembros de la familia del ciudadano de la Unión, entre otros, a 'los ascendientes directos a cargo' del ciudadano de la Unión que se reúnan con él, de modo que han de cumplir, para reagruparse, dos requisitos, ser ascendientes directos y estar a su cargo, (art. 2.2 d), con la matización del concepto por la jurisprudencia comunitaria ( TJUE (Gran Sala) de 9 de enero de 2007, asunto C-1/05 ), trasladando al Estado miembro de acogida la competencia para valorar si a la vista de sus circunstancias económicas y sociales están en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas. En este orden de consideraciones, debemos confirmar los razonamientos expresados por la Sala de instancia, toda vez que tras la valoración de toda la documentación obrante en el expediente administrativo y en las actuaciones, no sólo no puede considerarse que Dª María Consuelo vive a expensas de su hija, la hoy recurrente, sino que tampoco ha resultado acreditado que no haya percibido ayudas o retribución alguna en su país de origen, conviniendo con la Sala a quo que no se justifica adecuadamente que la solicitante del visado de referencia viva 'exclusivamente a cargo' de su hija nacionalizada española'.

De igual modo también la sentencia del T.S. de 30-4-2014, recurso 1496/2013 , señala lo siguiente: 'Esta Sala mantiene el criterio de que en casos como el presente la dependencia económica de la reagrupada respecto del reagrupante no se acredita simplemente con presentar documentación de los envíos de dinero por parte del segundo a la primera durante el año anterior a la solicitud de visado, sino que se ha de probar también que la reagrupada carece de cualquier ingreso o medios, o que éstos son muy escasos, de forma que para pueda vivir dignamente necesita de forma perentoria de esos envíos por parte del reagrupante; para lo cual, en consecuencia, se ha de probar la exacta situación económica, social y familiar del dependiente, lo que, a tenor de lo arriba se ha expuesto, no ocurre en este caso'.

Es evidente que todos estos requisitos no se cumplen en el presente caso. El dato de que en los cuatro años anteriores a la solicitud de de la tarjeta denegada que se presentó en fecha 9-6-2016, demuestra que la actora no ha sido dependiente de su hija sino que ha tenido un trabajo regular en España y ha vivido de sus propios medios y recursos económicos. La actora reside en España y no ha recibido ingresos en su país de origen de su hija ni ha acompañado a esta en su retorno a España. Tampoco se acredita que la actora no reciba ni obtenga recursos de su país de origen.

Por otra parte tampoco se ha acreditado que con los recursos que percibe su hija según las nóminas aportadas, documentos acompañados con la demanda, de poco más de mil euros mensuales se pueda sostener a la familia que constituye la demandante con su hija y el esposo de esta última. Por el contrario la actora hace alusión al compromiso de su hija de sostenerla y que está empadronada en su misma residencia.

Pero esta situación y compromisos constituyen una simple declaración de intenciones que no contrarresta la realidad y datos objetivos en los que se apoya la resolución recurrida para denegar la tarjeta. Incluso en el momento de la solicitud de la tarjeta- folio 1 del expediente administrativo- la actora deja constancia de un domicilio en C/ Dr. DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Valencia, que no coincide con el de su empadronamiento en C/ DIRECCION001 , nº NUM003 escalera NUM004 de Paterna, lo que constituye una prueba más de su independencia.

La sentencia de la Sala 488/2016, de 31 de mayo , exige en estos casos el requisito de la dependencia del solicitante respecto del ciudadano de la Unión o su familia para la obtención de la tarjeta. Igualmente la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 9-1-2007 establece con respecto al concepto de familiar a cargo la necesidad del 'apoyo material del ciudadano comunitario para subvenir a sus necesidades básicas en el Estado de origen o procedencia de dichos miembros de la familia en el momento en que éstos solicitan establecerse con ese ciudadano.' El recurso debe ser desestimado.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional , al desestimarse el recurso las costas procesales causadas se le imponen a la parte apelante en la cuantía máxima de 800 euros por los gastos de defensa y de representación.

Fallo

1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dña. Sagrario contra la sentencia nº 98/17, de 27 de abril del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 7 de Valencia .

2.- Confirmamos la sentencia apelada .

3.- Imponemos las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante en a cuantía establecida en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr.

D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra. Letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

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