Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 4120/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 321/2019 de 15 de Octubre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 4120/2020

Núm. Cendoj: 08019330042020100574

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:8545

Núm. Roj: STSJ CAT 8545/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 321/2019
Parte apelante: Flora
Parte apelada: DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT y SEGURCAIXA ADESLAS S.A DE SEGUROS
Y REASEGUROS
En aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía
de los derechos digitales, a fin de adaptar el ordenamiento jurídico español al reglamento (UE) 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se hace saber a las partes que los datos de carácter
personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión
o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los
efectos propios del mismo procedimiento en que constan.
S E N T E N C I A Nº 4120 / 2020
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADAS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a quince de octubre de dos mil veinte
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación,
interpuesto por Dª Flora , representado por el Procurador de los Tribunales D. Samuel Domínguez Tejada, y
asistido por la Letrada Dª Marta Garcia Quiran contra la Sentencia nº 93/2019, de fecha 25 de abril de 2019,
recaída en el Procedimiento abreviado nº 450/2017 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 6 de Barcelona,
al que se opone el DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT representado y defendido por el Letrado
de la Generalitat Y SEGURCAIXA ADESLAS S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador
D. Javier Segura Zariquiey, y defendido por el Letrado D. Miquel Falguera Tuñí.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 25 de abril de 2019 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 6 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 450/2017, dictó Sentencia de inadmisibilidad del recurso del recurso interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación realizada por la recurrente el día 24 de abril de 2017 .Sin expresa imposición de costas.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia , se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.



TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 5 de octubre de 2020.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 6 de Barcelona, de fecha 25 de abril de 2019, que declaró la inadmisibilidad del recurso, al no haber agotado la vía previa administrativa, al ejercitar una acción resarcitoria basada en el principio de responsabilidad patrimonial, en importe indemnizatorio de 5.951 euros.

En la sentencia se expone el presupuesto fáctico de la acción jurídica ejercitada, consistente en la firma de una hoja del libro de reclamaciones reservada a usuarios de servicios públicos, que firmó la recurrente y dirigió a la empresa concesionaria del servicio de transporte en autobús urbano. No presentó ninguna reclamación administrativa por responsabilidad patrimonial ante la Administración Pública demandada. Además, con los datos consignados en la hoja de reclamaciones, por el frenazo brusco del autobús, que al parecer, le causó daños o perjuicios, no se especifica hechos, datos o elementos que puedan configurar el principio de responsabilidad patrimonial. La empresa concesionaria remitió hoja de reclamación a su compañía mercantil aseguradora, lo que se comunicó a la recurrente, sin que conste alegación o protesta alguna. A lo anterior se puede añadir que en dicha hoja de reclamaciones no consta lesión alguna, salvo una referencia a la existencia de dolor cervical, por lo que la Administración Pública demandada no pudo aportar expediente administrativo.

Se concluye con la afirmación de falta de prueba del accidente, de sus circunstancias y relación de causalidad.

En el recurso de apelación, expuesto brevemente, se alega la existencia de error en la valoración de la prueba, pues ahora se expresa que se produjo un accidente en un autobús público de la Generalitat de Catalunya. Considera que la hoja de reclamaciones debe considerarse una reclamación previa para iniciar el procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial.

En el escrito de oposición al recurso de apelación, por parte de Segurcaixa Adeslas S.A. niega que una hoja de reclamaciones pueda considerarse una reclamación previa para exigir responsabilidad patrimonial. Además, la sentencia no es recurrible, al no superar el importe de 30.000 euros. No se acredita error en la valoración de la prueba, pues la hoja del libro de reclamaciones es para formular quejas o reclamaciones en relación con el cumplimiento del contrato de transporte. Se añade que FIATC Seguros era la aseguradora de Marfina Bus y Segurcaixa Adeslas, es la aseguradora de la Generalitat de Cataluña.

En el escrito de oposición al recurso de apelación, por parte de la Generalitat de Catalunya, se alega que en el recurso de apelación se reproducen los mismos hechos y alegaciones que en primera instancia, sin destacar error alguno en la sentencia, lo que es motivo justificado para desestimarlo. No consta ninguna reclamación previa por responsabilidad patrimonial que haya tenido conocimiento la Administración Pública demandada, lo que ha impedido la aportación del expediente administrativo al Juzgado. Se alegó en la vista oral un supuesto accidente del que no se ha tenido conocimiento, ocurrido por noviembre del año 2016. No se puede equiparar la hoja de reclamaciones con una reclamación previa administrativa que inicia el procedimiento por responsabilidad patrimonial, pues la recurrente sólo se dirigió contra la empresa privada, Sarbus, quien lo puso en conocimiento de su aseguradora, lo que se notificó a la recurrente que no se opuso a la tramitación del procedimiento seguido. Se vulnera el artículo 142 de la Ley 30/1992 en relación con el artículo 67 de la Ley 39/2015.



SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en el recurso de apelación, escritos de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada para llegar claramente a la conclusión de que la acción ejercitada no puede prosperar por los mismos razonamientos jurídicos de la sentencia, si bien añadiremos lo siguiente.

Como principio general una hoja de reclamaciones es un documento en el que un consumidor o usuario de un servicio, tanto público como privado, hace constar una queja relativa a un determinado bien o servicio.

La hora de reclamación, en estos casos, está aprobada por la Administración Pública correspondiente, en un formato determinado, debiendo tramitarla el transportista concesionario, en el presente caso de un servicio de transporte urbano por medio de autobús. En dicha hoja de reclamación, el interesado puede hacer constar su queja por el servicio o maltrato recibido, pero haciendo siempre constar en qué consiste su reclamación, si ello es necesario, pues una queja o denuncia no siempre supone la existencia de una reclamación económica.

En el presente caso, la parte recurrente no se ha preocupado de aportar una copia o testimonio legible de la hoja de reclamaciones presentada, sino que el texto que consta en el expediente administrativo es ilegible. No obstante, haciendo un esfuerzo de lectura se puede, en unos casos, asegurar y en otros adivinar su contenido, pues en dicha hoja de reclamaciones la recurrente se limita a poner en conocimiento de la empresa el accidente producido, el daño causado en rodilla y cervicales , con la finalidad de que se la indemnice. Ante ello, la empresa de autobuses, Sarbús, la remitió a su aseguradora con la finalidad expresada en dicha hoja de reclamaciones.

Pero como sea que dicho accidente se produjo por un frenado brusco del autobús, ante las incidencias del tráfico, que no son desconocidas, es por lo que no se la indemnizó en cantidad alguna.

Por lo tanto, no es lo mismo una denuncia, una queja, que una reclamación previa administrativa, exigida preceptivamente por el artículo 142 de la Ley 30/1992, para iniciar el procedimiento administrativo y determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública. La Administración Pública debe recibir copia de la hoja de reclamaciones, cuando, efectivamente, conste una reclamación económica por el mal funcionamiento del servicio. Lo que ocurre es que cuando consta una queja se remite a la aseguradora para que considere la posibilidad de abonar el daño causado. Incluso en dicha hoja de reclamaciones ni siquiera se anuncia que se reclama en virtud del principio de responsabilidad patrimonial, ni que se hace constar en dicha hoja de reclamaciones la voluntad de interrumpir el cómputo de prescripción de la acción resarcitoria.

En el presente caso, la hoja de reclamaciones no fue dirigida a la Administración Pública titular del servicio público de transporte, sino a la propia empresa concesionaria, que, a su vez, la dirigió a su compañía aseguradora. Dicha tramitación fue errónea, por cuanto también debió dirigirse una copia a la Administración Pública, siempre que el contenido de aquella contuviese los datos o elementos necesarios a efectos de identificar jurídicamente el principio de responsabilidad patrimonial. La recurrente no opuso protesta alguna, ni intervino al ser notificada de que su hoja de reclamaciones se remitía a una compañía aseguradora. Ello no impide determinar el error producido por la propia empresa concesionaria de transporte urbano, sin que tenga relación con el contenido de la hoja de reclamación presentada.

En dicha hoja de reclamación no se solicita ninguna indemnización por el principio de responsabilidad patrimonial, sino sólo se indica que se ha sufrido un dolor cervical debido a un frenazo brusco del autobús.

En consecuencia, la hoja de reclamaciones, por sí misma, no puede equipararse a una reclamación previa.

Buena prueba de ello es que en la Ley 39/2015 aparecen requisitos distintos para el inicio del procedimiento por denuncia (artículo 62), procedimiento sancionador (artículo 63), solicitudes del interesado para iniciar un procedimiento (artículo 66) y la regulación de las solicitudes de iniciación en procedimientos de responsabilidad patrimonial, en el artículo 67 del mismo texto legal, donde se especifica lo siguiente en el párrafo segundo: Además de lo previsto en el artículo 66, en la solicitud que realicen los interesados se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante.

La parte recurrente debió interponer una reclamación administrativa, ajustada a Derecho, iniciar el procedimiento administrativo correspondiente de responsabilidad patrimonial y esperar a que este finalizase bien por resolución expresa o presunta, para interponer el recurso contencioso-administrativo. Una simple denuncia o queja no es equiparable a la reclamación previa en los términos exigidos legalmente. Incluso en nuestra función de control de legalidad de los actos administrativos, hemos llegado a reconocer la existencia de reclamación previa en un simple telegrama, donde se exponía los datos mínimos del accidente producido y la constancia de que con dicho medio de comunicación se deseaba iniciar el procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial, a efectos de interrumpir el cómputo de la prescripción.

Por lo tanto, desestimamos la pretensión ejercitada en el recurso de apelación, confirmamos la sentencia impugnada, reconocemos y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por no concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello.

Fallo

1º.- Desestimar el recurso 2º.- No imponer costas Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme, contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 de la LJCA.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000. 01.0321 19 o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939.0000. 01. 0321 19 en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo, de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 15 de Octubre de 2.020, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres.

Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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