Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 413/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 728/2015 de 15 de Marzo de 2017
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Tiempo de lectura: 60 min
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MACHO MACHO, SANTIAGO
Nº de sentencia: 413/2017
Núm. Cendoj: 29067330022017100805
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:15671
Núm. Roj: STSJ AND 15671/2017
Encabezamiento
1
SENTENCIA Nº 413/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
RECURSO Nº 728/2015
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO
Sección Funcional 2ª
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga 15 de marzo de 2017.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,
con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el
REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 728/2015, interpuesto por la
ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE FONTANERÍA, GAS, CALEFACCIÓN, CLIMATIZACIÓN, ELECTRICIDAD,
PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS, MANTENIMIENTO Y AFINES DE MÁLAGA (A.E.F.O) representada
por el procurador Sra. Merino Gaspar contra CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE ,
representada por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO MACHO MACHO, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la entidad reseñada en el encabezamiento fue presentado el 11/11/15 escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución presunta de petición realizada a de la recurrente que a 25/02/2015 instó frente a la hoy recurrida petición de compensación de deudas., dictada en procedimiento administrativo de reintegro de subvención ('AEFO-FORMACION PROFESIONAL III') de 6 de marzo de 2.015 en expediente MA/ESE/004/2011, por la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía.
SEGUNDO .- Con Decreto de 24/09/15 es admitido a trámite el recurso y acordada su tramitación conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título IV de la Ley 29/1.998.
Seguido el curso de los autos, es sustanciada demanda con escrito recibido el 21/07/15, que se da por reproducido, pidiendo sentencia por la que acuerde el reconociéndose la existencia de deudas reciprocas entre las partes, estime la petición de compensación en los términos y en relación a las cantidades reseñadas en los fácticos de la misma, todo ello con expresa condena en costas a la demandada.
Dado traslado a la Administración para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito presentado el 9709/16, que se da por reproducido, en el que pide sentencia que desestime el recurso, con condena en costas.
TERCERO .- En resolución de 12/09/15 es fijada la cuantía del procedimiento en 268.760,05 €.
Acordado el recibimiento del pleito a prueba en auto de igual fecha, admitidas pruebas y tenidas por practicadas las propuestas, que se pone de manifiesto a las partes para conclusiones.
Presentadas conclusiones por las partes, sin más actuaciones los autos quedan pendientes de votación y fallo.
La deliberación, votación y fallo tuvo lugar el pasado día uno de marzo.
CUARTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, con la demora derivada de la acumulación de asuntos en trámite y pendientes de resolver.
Fundamentos
PRIMERO .- Objeto del recurso presente es determinar si se ajustan a derecho la pretensión de la recurrente que a 25/02/2015 instó frente a la hoy recurrida petición de compensación de deudas, respecto de: la deuda que la recurrida debe a la actora por valor de 268.760,05€ en expediente MA/ESE/004/2011 denominado 'AEFO-FORMACION PROFESIONAL III', cuyo reintegro fue acordado en resolución de 6 de marzo de 2.015por la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, con la deuda que, a su vez, la actora adeuda a la Administración por importe de 237.096,12€ en el expediente MA/ESE/ 0002/2010, subvención para el desarrollo de escuela de empleo 'AEFO Formación Profesional II', más 34.593,71€ de intereses de demora.
SEGUNDO .-La parte recurrente alega, en síntesis: -En virtud de resolución dictada por la demandada de fecha 12 de diciembre de 2.011 fue concedida a la recurrente en Expte MA/ ESE/004/ 2011 subvención por importe de 474.192,22€ para la ejecución del proyecto AEFO¬ FORMACIÓN PROFESIONAL 111- que representaba el 100°/o del coste total del proyecto, todo ello de conformidad o al amparo de lo establecido en la Orden de la Consejeria de Empleo de 11 de mayo de 2.007 (BOJA 104 de 28 de mayo de 2.007). En la misma resolución se fijaban el resto de las condiciones de la misma, incluido la forma y plazos de pago de la suma subvencionada concedida.
Con anterioridad al expediente señalado en el apartado anterior, a la recurrente fue, asimismo, concedida subvención en Expte MA/ ESE/0002/ 2010 por importe de 537.520,09€, importe destinado a financiar el Proyecto Escuela de Empleo 'AEFO Formación Profesional II'. De este importe la Administración demandada abonó sólo el 50% inicial del mismo, es decir, la suma de 268.760,04€, no habiendo recibido o cobrado a la fecha actual el restante cincuenta por ciento, a pesar de haber realizado el mentado proyecto en la totalidad y estar debidamente Justificado el importe total de este proyecto. Consta en expediente administrativo remitido por la demandada carta enviada por mi mandante de fecha registro entrada Consejería de Empleo 19 de diciembre de 2.011, en la que se hacía constar que con fecha 1de marzo de 2.011comenzó la Escuela de Empleo 'Aefo Formación un con Expte MA/ESE/0002/2010, así como que a fecha de la citada misiva aún no se había producido el ingreso correspondiente al restante 50% de la subvención concedida, teniendo, pues, pendiente de abono la suma de 268.760,05€. De igual forma consta en el expediente administrativo, como la hoy demandada emitió certificado de fecha 19 de diciembre de 2011 en el que se viene a acreditar lo antes manifestado, certificado que se reproduce parcialmente a los efectos del presente dada su importancia para lo que más tarde se dirá y para la resolución de esta litis: 'Que la entidad ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE EMPRESARIOS DE FONTANERIA, GAS, CALEFACCIÓN, CLIMATIZACIÓN, ELECTRICIDAD, MANTENIMIENTO Y AFINES DE MÁLAGA(AEFO) tiene concedida por Resolución de fecha 1 de diciembre de 201O una subvención para el desarrollo del proyecto de Escuela de Empleo 'AEFO Formación Profesional H' con el n° de expediente MA/ ESE/ 0002/ 2010 por un importe de 537.520,09 Euros.
Que ha sido abonado el 5096 del citado importe y está pendiente de pago el 50% restante, es decir la cantidad de 268.760,04 Euros. la cual será abonada tras la justificación de al menos el 25% del importe total del proyecto, justificación que la entidad ya tiene presentada en esta Dirección General'.
Tras varias modificaciones en el plazo de ejecución del proyecto subvencionado, objeto del presente, siendo la última la acordada por la demandada mediante resolución de fecha 16 de enero de 2.014 por la que el plazo de ejecución se fijaba en el periodo 1 de marzo de 2.014 al 28 de febrero de 2.015, modificaciones todas ellas concedidas por la contraria en virtud de resoluciones que constan igualmente en el expediente remitido al Juzgado, finalmente en fecha 9 de febrero de 2.015 se dictó acuerdo de lncoaci6n de expediente de reintegro en relación al Expte MA/ ESE/004/2011, al amparo del artículo 37.1,b) de la Ley General de Subvenciones (Ley 38/2.003, de 17 de noviembre), estableciéndose en dicho precepto legal como causa de reintegro el 'incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención.'. Acuerdo de incoación en el que, en consecuencia, se acordaba reclamar el 50% de la suma total subvencionada y abonada por valor de 237.096,11 euros más los intereses de demora correspondientes, dejando, por tanto, si efecto el pago del 50% de la subvención concedida.
Frente al mentado acuerdo de incoación, formuló alegaciones, escrito que igualmente consta en el expediente remitido por la hoy demandada, en que literalmente se venía a alegar lo siguiente: '.Primera. Antecedentes.- Que en virtud de expediente de concesión de subvención MA/ ESE/ 0002/ 2010 se concedió a AEFO una subvención para el desarrollo de escuela de empleo 'AEFO Formación Profesional H' por valor de 537.520,09€. El 50% de dicha cantidad fue anticipada en tiempo y forma, quedando pendiente de pago el resto de dicha subvención por importe de 268.760,04€. Se acredita el saldo deudo de la Consejería de Empleo a favor de AEFO en virtud de certificado de/echa 10 de junio de 2.011 (se debió decir 19 de diciembre de 2011), derecho de cobro aún no liquidado al día de hoy. A la vista del impago por parte de dicho ente administrativo, con fecha 19 de noviembre de 2.O11 (se debió decir el 19 de diciembre de 2011) se procedió a reclamar de nuevo el pago de dicha cantidad, pago, insistimos, no efectuado a fecha de formalización de este escrito..... .
Posteriormente se concedió a AEFO nueva subvención con número de expediente MA/ ESE/ 004/ 2011 denominada AEFO Formación Profesional por importe de 474.192,22€, suma de la que se anticipó el 50%, proyecto que, finalmente, no se inició, dando lugar al presente procedimiento de reintegro.
Segunda.- Que, en consecuencia, existen saldos deudores y acreedores recíprocamente exigibles a las partes del presente expediente, por cuanto hay un saldo reconocido como adeudado a esta asociación por importe de 268.760,04€, del mismo modo que existe un saldo acreedor a favor de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte por valor de 237.096,11€. Precisamente, por ello, y en aplicación de los artículos 25 de la Ley de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía , 71 a 79 de la Ley General Tributaria y 38.1 de la Ley General de Subvenciones , esta parte ha instado la oportuna compensación de deudas, tal y como se acredita con documento n° 3 que al presente se adjunta.
En consecuencia y, dados los efectos derivados de la solicitud de compensaci6n, esta parte considera que ningún reintegro debe ser efectuado, más aún cuando aún está pendiente de resolución tanto el presente expediente como el derivado de la compensaci6n solicitada.'.
Reseñar que la petición de compensación instada en su día, cuya copia consta en el expediente remitido por la demandada, no ha sido a fecha de hoy ni tramitada, ni resuelta por ésta última.
En fecha 6 de marzo de 2.015 se dictó por la recurrida resolución final en el mentado procedimiento de reintegro (MA/ESE/004/2011), por la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, en el que se acordaba finalmente el reintegro del importe anticipado de la subvención por valor de 237.096, 12€ más 34.593,71€ de intereses de demora, a causa, se afirmaba, de la no realización del proyecto subvencionado, no realización, se decía, reconocida por mi representada, sin estimar la compensación de créditos puesta de manifiesto en escrito de alegaciones formulado por mi mandante, por considerar la misma imposible dada la inexistencia del reconocimiento del crédito.
En fecha 21 de mayo de 2.015 se interpuso por esta parte recurso contencioso administrativo contra la resolución identificada en el apartado anterior, instando en la misma medida cautelar de suspensión, medida acordada mediante Auto nº 495/ 15 de incidente o pieza de medidas cautelares 637.1/2015.
Finalmente, en Diligencia de Ordenación 16 de octubre de 2.015, notificada en día 21 del mismo mes y año, se da cuenta de la remisión del expediente administrativo, con entrega del mismo a esta parte para deducir demanda en plazo de 20 días, demanda en su día interpuesta y que se tramita en el Procedimiento Ordinario 637/ 2015, estando pendiente de votación y fallo.
Con anterioridad a la resolución recurrida en los autos, identificados en el apartado 7 anterior, en concreto en fecha 25/02/2015 instó frente a la hoy recurrida petición de compensación de deudas, a saber: la deuda que la recurrida debe por valor de 268.760,05€ con la deuda que, a su vez, la recurrente adeuda a aquélla por importe de 237.096,12€ más 34.593,71€ de intereses de demora derivada del expediente de reintegro ya reseñado en los apartados anteriores. Petición no contestada expresamente por la recurrida y que ahora es objeto del presente recurso y de esta demanda, pero que, obviamente, se encuentran claramante interrelacionadas. Muestra de ello, es que esta parte instó acumular los presentes autos a los seguidos ante esta misma Sala bajo el número 637/2015, sin que, finalmente, se estimara la acumulación pretendida tras la interposición, incluso del pertinente recurso de reposición. Dejamos designados nuestros escritos de acumulación y de recurso de reposición desestimatorio de la acumulación pretendida, a fin de evitar innecesarias repeticiones.
Frente a la desestimación de la petición de compensación de deudas, se interpuso por esta parte el recurso objeto de estos autos, para, una vez teniéndolo por interpuesto, y remitido el expediente administrativo proceder ahora a formular la presente demanda.
Como consecuencia de la remisión del expediente administrativo en los presentes autos, se ha podido constatar aquello que ya esta parte concluyó en sus alegaciones efectuadas ya en el Procedimiento Ordinario 637/ 2015, a saber: que la recurrida ha reconocido sin lugar a dudas la deuda o el crédito que adeuda a mi patrocinada por valor de 268.760,05€ por el impago del restante 50% de la subvención origen del Expediente MA/ESE/ 0002/ 201O, importe que es el que ahora se pretende compensar con lo adeudado por esta parte con motivo del cobro del 50% inicial de la suma subvencionada en Expediente MA/ ESE/ 004/ 2011 por valor de 237.096,12€, a causa del no inicio de este segundo programa subvencionado, no inicio debido al impago anterior señalado y que obligó a la recurrente a afectar este segundo pago al primer expediente, a abonar las deudas originadas a causa del meritado impago administrativo.
Y es que de la documental, expediente administrativo aportado a esta litis, se ha podido constatar como la recurrente no sólo percibió el 50% inicial de la subvención correspondiente al Expte nº MA/ ESE/ 0002/ 2010, sino como también no percibió el 50% restante a pesar de haber justificado el 25% de la subvención concedida. Se ha podido comprobar en dicho expediente administrativo como la recurrente justificó dicho porcentaje, como, asímismo, subsanó las deficiencias requeridas a tal fin por la recurrida (consta certificado de fecha 10/07/2011en donde la contraria manifiesta que dicha justificación está presentada, así como mediante escrito de la actora de fecha 13/07/2012 se aportó más documentación en relación a dicha justificación, como en nuevo escrito de 16/08/12 la actora presentó documentación requerida por la recurrida a tal fin a fin de subsanar deficiencias, como en fecha 30/10/2013 de nuevo la recurrente presenta más documentación en contestación al requerimiento de subsanación de fecha 22/ 10/2013 de la recurrida de la antes presentada con anterioridad y como, finalmente, la contraria emite sendos certificados acreditativos del empleo de las subvenciones o importes recibidos, demostrativos que las sumas recibidas en Expte nº: MA/ESE/ 0002/ 201O fueron aplicadas a las finalidades subvencionadas), constando, pues el cumplimiento riguroso por parte de mi mandante. En concreto, se emiten dos certificados de correcta justificación y aplicación de las sumas recibidas, uno respecto de la suma de 152.707,83€ y otro por las sumas de 100.000€ y 16.052,22€, todos ellos por un valor total de 268.760,05€, es decir, del 50% del importe de la subvención concedida en el expediente último reseñado, lo que evidencia de forma palmaria el cumplimiento, justificación y aplicación no sólo del 25% de la subvención concedida (hecho éste del que dependía el abono del restante 50%), sino del doble de dicha cantidad.
-Fue sin duda alguna el impago por parte de la demandada del 50% restante de la suma subvencionada en anterior proyecto subvencionado (Escuela de Formación Aefo 11, Expte.: MA/ ESE/0002/2010) por valor de 268.760,04€, lo que la llevó, dada la insuficiencia de recursos de esta parte cuyas fuentes de financiación (no debemos olvidar que se trata de una asociación sin fin de lucro) son las exiguas cuotas de sus asociados y las subvenciones que percibe de las diferentes administraciones públicas, a afectar el pago del anticipo del 50% del Expte MA/ ESE/ 004/ 2011 por valor de 237.097,12€ a sufragar los costes del anterior proyecto, costes a los que no se pudo hacer frente en su momento, repetimos, por el impago de la administración recurrida, lo que supuso, entre otros, diversos daños y perjuicios a mi patrocinada, tal y como se pudo acreditar con la documental aportada en pieza de medidas cautelares tramitada en los autos de Proc. Ordinario 637/ 2015 ante esta misma Sala, dejando designados los archivos de la misma a los debidos efectos probatorios.
Esta y no otra fue la causa, por tanto, esencial o nuclear de lo ocurrido y de la imposibilidad de poder afrontar el proyecto objeto del segundo expediente reseñado con anterioridad.
Dicho lo anterior y a pesar de la corrección del acuerdo de reintegro en cuanto a su causa o motivo justificativo ex artículo 37.1,b) de la Ley General de Subvenciones (Ley 38/2.003, de 17 de noviembre), debemos a continuación verificar si la consecuencia anudada al mismo es correcta y si la misma puede ser articulada y ser eficaz en el presente supuesto. Sin duda alguna, con la norma, antes citada, en caso de reintegro por concurrir la causa prevista en el artículo 37.1,b) reseñado, procede el reintegro o devolución de las sumas entregadas con el correspondiente interés de demora, sin embargo en el presente supuesto tal reintegro o devolución no operaria, tal y como veremos seguidamente, como consecuencia de la existencia, de un crédito a favor de la actora cuya obligado al pago es el propio ente administrativo demandado, debiéndose ser aplicable el instituto de la compensación.
-Dicho lo anterior, es clara que procede la compensación de deudas objeto del presente recurso, en la medida que tanto la recurrida como esta parte son acreedores y deudores mutuos, debiendo articularse en tal situación la institución de la compensación de créditos prevista legalmente ( art. 1.195 Ce ). Conclusión ésta legalmente correcta, a pesar que la recurrida no sólo no procedió a dar expresa contestación a la petición en tal sentido formulada por esta parte, sino que, además, la sustenta, vista la resolución de reintegro emitida con ocasión del no inicio de la actividad o programa subvencionado concedida en expte MA/ ESE/ 004/ 2011, alegando o argumentando que la aplicación de dicha institución de la compensación no es procedente dada la inexistencia a favor de mi mandante de un crédito previamente reconocido como tal por la recurrida. Sin embargo tal conclusión no la estimamos correcta legalmente, explicamos seguidamente el por qué.
Debemos partir del hecho que a la hoy demandante se le concedió una subvención en Expte MA/ ESE/0002/ 2010 por una determinada suma de la que sólo se le abonó el 50% a pesar de haber concluido el proyecto subvencionado y haber justificado debidamente la aplicación de los fondos públicos entregados en dicho expediente, tal y como hemos comprobado en el expediente remitido a esta litis, como en aquel otro remitido a los autos 637/ 2015.
Es evidente, pues, que la ejecución de lo ordenado en el acuerdo de concesión de la subvención está, obviamente, condicionada alega a modo de condición resolutoria) al cumplimiento de dos obligaciones esenciales, a saber: el cumplimiento de la actividad o proyecto objeto de subvención y la debida justificación de la aplicación de los fondos o sumas públicas entregadas a dicho fin.
En consecuencia, desde el mismo momento en que se concedió a un beneficiario, en este caso mi mandante, la subvención mediante la correspondiente resolución administrativa, el ente hoy demandado se convertía en deudor de mi mandante, aunque sometida la exigibilidad del pago de parte del importe subvencionado al cumplimiento de determinada conducta por mi patrocinada, cumplimiento que activaba la condición y que permitía actualizar y activar una obligación, asumida, ex ante, por la propia recurrida. Por tanto, reconocimiento del crédito a favor de mi mandante desde un principio, no necesitándose de acto administrativo posterior que así lo reconociese de nuevo. Precisamente, por ello, cuando de contrario se manifiesta que no existe previo reconocimiento del crédito de mi mandante (en los autos Proc. Ordinario 637/2015), se está cometiendo un evidente error jurídico.
Dicho lo anterior, es decir, estando el crédito reconocido, la pregunta a hacerse a continuación seria si el mismo crédito, en este caso parte del mismo, previamente reconocido se activa en cuanto a su exigibilidad una vez el beneficiario de la subvención justifica la aplicación de los fondos entregados gracias a aquélla.
Pues bien, en el presente supuesto, esta parte considera que los datos, hechos y consecuencias jurídicas a desplegar de los mismos ha de llevar a la conclusión que el crédito de la recurrida no sólo está reconocido, sino que, además, es perfectamente exigible, amén de totalmente determinado, lo que deberá permitir el juego de la institución de la compensación.
Efectivamente, consta en el expediente administrativo un certificado expedido por la demandada de fecha 19 de diciembre de 2.011, en el que se constata que, una vez abonado el 50% inicial del importe subvencionado, el restante 50%, es decir, 268.760,04€, será igualmente abonado una vez se proceda a la justificación de al menos el 25% del importe total del proyecto, 'justificación que la entidad tiene presentada en esta Dirección General.'. Es decir, mi mandante cumplió con su obligación cual era la de justificar la afección de los fondos recibidos, conducta que permite activar, mejor dicho, desactivar la condición resolutoria, antes reseñada, y, por ende, obligaba, a su vez, a la recurrida a abonar desde dicho momento el resto de la suma subvencionada, a proveer los mecanismos legales y presupuestarios para proceder al pago de dicha suma restante. No otra conclusión es posible hacer de la normativa vigente, en especial, de la Ley General de Subvenciones, ya reseñada con anterioridad, cuando en su artículo 34.3 viene literalmente a decir que 'El pago de la subvención se realizará previa justificación....,,, Y todo ello, sin perjuicio del deber de la recurrida de comprobar la regularidad y corrección de la justificación presentada ( art. 32 Ley Gral . Subvenciones 38/2003), control que, como veremos a continuación, no es dable que la Administración lo lleve a cabo sin sujeción a plazo alguno provocando con ello un retraso legalmente no asumible por el beneficiario de la misma que, una vez habiendo procedido a la mentada justificación, tiene el derecho a percibir el resto del importe subvencionado.
Por tanto, si esto es así, es claro que la recurrida adeuda una suma concreta a mi mandante, suma perfectamente exigible en tanto que determinada (268.760,04€), líquida y perfectamente exigible.
Por todo ello, si la actora ostenta un crédito (268.760,04€) perfectamente exigible frente a la demandada, es claro que puede perfectamente compensar dicho crédito con la suma a reintegrar objeto del incumplimiento verificado en Expte MA/ESE/ 004/ 2011 por valor de 271.689,83€. Compensación que avala nuestra legislación tanto autonómica, como estatal. Efectivamente, la Ley de Hacienda Pública de la Junta de Andalucía ( Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo) en su artículo 25 permite la compensación de deudas, remitiéndose, a su vez, para ello a lo regulado a tal efecto en la Ley General Tributaria ( artículos 71 a 73 LGTR, Ley 58/2003, de 17 de diciembre ) y a su reglamento de desarrollo (Decreto 837/2.005).
Compensación, por tanto, pretendida por esta parte perfectamente posible, no siendo admisible el argumento de la recurrida no porque hubiera contestado a la petición objeto del presente, sino conocido, repetimos, en la resolución objeto del Proc. Ordinario 637/ 2015 al considerar en la misma que no es posible jurídicamente dicha compensación, al no estar previamente reconocido el crédito contra la Administración por acto administrativo (artículo 71 LGTR), cuando ya hemos explicado con anterioridad como dicho acto existe (el mismo que concedió la subvención, así como el resto de resoluciones aportadas al presente recurso, en concreto certificados de cumplimiento que constan en el Tomo 111 del expediente remitido) y como la eficacia de todas estas resoluciones y acuerdos permiten reconocer un crédito a favor de la recurrente contra la recurrida y, por ende, sustentar en el mismo la compensación que ahora se pretende.
Finalmente, reseñar que el derecho de esta parte para reclamar la suma adeudada por la demandada, aún en forma de ejercicio del derecho a la compensación de deudas, no se encuentra prescrito, por mor de lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Hacienda Pública de la Junta de Andalucía y 25 de la Ley General Presupuestaria .
TERCERO .- La defensa de la Administración autonómica alega, en síntesis: -Extemporaneidad del recurso y litispendencia.
Frente a su petición de compensación de la recurrente, no es una desestimación presunta lo que constituye el objeto del presente procedimiento, sino que bien por el contrario dicha pretensión se ha visto desestimada expresamente mediante resolución de 6 de marzo de 2015, en la cual se resuelve igualmente el reintegro del que ha conocido esta misma Sala, en los autos nº 637/2015. Es por ello que, dado que dicha re1olución se notificó a la entidad actora el 25/03/15 y qua el procedimiento de referencia su escrito de Interposición da fecha 16/11/15, de conformidad con los artículos 46 y 51.l.d) de la LICA, el recurso contencioso-administrativo ha sido Interpuesto fuera de plazo y, por ende, procede su inadmisión.
Constan en el expediente administrativo los siguientes extremos: a) la petición de compensación ha sido desestimada expresamente (y no presuntamente) mediante resolución de 06/03/15; b) dicha resolución ha sido notificada el 25/03/15; e) que la recurrente podía interponer recurso contencioso administrativo contra la citada resolución (en cuanto resolvía su petición de compensación) hasta el 25/05/15, no obstante lo cual no se interpone hasta el mes de noviembre de 2015, siendo, pues, manifiestamente extemporáneo.
En cuanto a la litispendencia, al pender en esta Sala el el procedimiento 637/2015 En la relativo a una eventual acumulación, en todo momento se ha partido de una premisa errónea por parte de la entidad actora: identificar dos actos administrativos distintos, esto es, por un lado, una resolución expresa de reintegro y, por otro, una desestimación presunta de su petición de compensación. Ahora bien, a la vista del expediente administrativo puede comprobarse como en la misma resolución de 6 de marzo de 2015 se acuerda en su Fundamento Primero la improcedencia del reintegro de la cantidad de 237.096,12 euros (...) correspondientes al 50%de la cantidad total a conceder de acuerdo con lo dispuesto en el antecedecedente segundo, mientras que en su Fundamento Tercero declara la inadmisión de la solicitud de compensación de deudas por imposibilidad de la misma, dada la inexistencia del reconocimiento del crédito (...) a favor de la beneficiaria de la subvención cuyo reintegro se acuerda. Es decir, en contra de lo alegado por la entidad actora (en su escrito de demanda insiste en ello pese a incurrir en contradicción para con posterioridad alegar que se desestimó en la misma resolución de reintegro) se trata de un único acto administrativo, y no de dos actos distintos (expreso y presunto).
Sin embargo, sobre la base de la confusión en la que se ha incurrido en todo momento de contrario esta parte entendió que tratándose de dos actos administrativos distintos, relativos a dos expedientes de subvención diferentes, no se cumplía ninguno de los requisitos legalmente establecidos para que procediera acordar la acumulación de acciones y/o procedimientos, en su día solicitada. Es más, sobre la base de ese mismo argumento, y falta de expediente administrativo en el momento procesal en que se produjo, esta misma Sala, desestimó la referida petición de acumulación mediante auto de 30/03/l6 y auto de 04/05/ 16.
Entendemos suficientemente acreditada la inexistencia de un acto administrativo que reconozca la existencia de una obligación a favor de la entidad actora, puesto que en el momento que se solicita la compensación, la tramitación del expediente, desde un punto de vista de la contabilidad pública, se encontraba en la fase previa al reconocimiento de la pretendida obligación, en el caso en que se hubiera producido ésta, si la justificación hubiera sida favorable y que hubiera traído cama consecuencia una resolución de liquidación de la cantidad restante da percibir. Éste es el motivo principal por el que no procedía la compensación pretendida en la fecha en que se solicitó, por inexistencia de acto administrativo que reconociese la referida obligación tras el oportuno examen de la documentación justificativa.
En tal sentido puede comprobarse que en el escrito de alegaciones presentado por la entidad el 26 de febrero de 2015 se reconoce por la misma tanto el anticipo del 50% en relación con el expediente MA/ESE/4/2011como la no realización del proyecto subvencionable, y es entonces cuando solicita la compensación alegando un supuesto crédito reconocido por parte de la Administración Autonómica, adjuntando como documentación un certificado emitido por el titular de la Jefatura de Servicio de Programas en el que se constata que queda pendiente de abono el 50% del importe subvencionable en el expediente MA/ ESE/2/2010, cuyo abona afectivo queda condicionado a la Justificación favorable por parta de los técnicos, siendo así que dicha justificación resultó ser desfavorable y da lugar a resolución dictada el 12 de mayo de 2016, por la que se declara el reintegro total de la subvención concedida.
Es decir, no sólo no hay un acto administrativo que reconozca la existencia de un crédito y la obligación de abonarlo (requisito indispensable para que pueda haber lugar a la pretendida compensación), sino que consta expresamente un resolución de reintegro total de la subvención concedida en aquel expediente cuya compensación se pretendía.
CUARTO .- La Exposición de Motivos de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, señala que, desde la perspectiva administrativa, las subvenciones son una técnica de fomento de determinados comportamientos considerados de interés general e incluso un procedimiento de colaboración entre la Administración pública y los particulares para la gestión de actividades de interés público y alude al elemento diferenciador que delimita el concepto de subvención de otros análogos: la afectación de los fondos públicos entregados al cumplimiento de un objetivo, la ejecución de un proyecto específico, la realización de una actividad o la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar. Si dicha afectación existe, la entrega de fondos tendrá la consideración de subvención y esta ley resultará de aplicación a la misma.
Las primeras se regulan en el artículo 14 de la Ley 38/2003 y en el artículo 81.4 del Texto Refundido de la Ley 11/1977, General Presupuestaria , aprobada por Real Decreto Legislativo 1091/1988, entre las que cabe citar la obligación de justificar la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la concesión y someterse a las actuaciones de control financiero que puedan realizar los órganos de control competentes ( artículos 14.1 b) c) y 81.4.b) c) respectivamente. En el artículo 46 de la citada Ley 38/2003 , dentro del procedimiento del control financiero de las subvenciones, se regula también la obligación de los beneficiarios de la subvención de facilitar la documentación requerida en el ejercicio de las facultades de control que corresponden, a la Intervención General del Estado etc...
El incumplimiento de las citadas obligaciones por el beneficiario de una subvención, entre ellas, la negativa o el incumplimiento de la obligación de sometimiento a las actuaciones de control por parte del beneficiario de una subvención, da lugar también tanto con la legislación vigente al momento de otorgarse la subvención ( artículo 81.9 de la Ley General Presupuestaria , como con la actual ( artículo 37.1 .e) de la Ley 38/2003 ) al reintegro de las cantidades percibidas y a la exigencia del interés de demora desde el pago de la subvención.
Consta en autos certificado emitido por el titular de la Jefatura de Servicio de Programas de 19/12/11, en el que se constata que, en el expediente MA/ESE/2/2010, una vez abonado el 50% inicial del importe subvencionado, el restante 50%, es decir, 268.760,04€, será igualmente abonado una vez se proceda a la justificación de al menos el 25% del importe total del proyecto, 'justificación que la entidad tiene presentada en esta Dirección General'.
Ni ese documento, ni ningún otro obrante en autos, acredita el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la concesión, ni la superación de control financiero realizada por el órganos de control competente. Por lo que, como recuerda el Tribunal Supremo en su Sentencia de 10 de diciembre de 2008 (casación 7597/2005 ), con referencia a sus anteriores de 6 de mayo de 1998 y 21 de mayo de 1990, dado que la compensación exige '..un acto administrativo firme, recaído en procedimiento con audiencia de los interesados, que reconozca y liquide los créditos correspondientes..', garantía de audiencia que, por tanto, debe cumplimentarse en el seno de los procedimientos seguidos para la liquidación de las deudas de cuya compensación se trata, no puede entenderse acreditado que en el expediente MA/ESE/2/2010, una vez abonado el 50% inicial del importe subvencionado, el restante 50%, sea una deuda vencida líquida y exigible que tenga la Administración con la parte recurrente, por lo que no cabe compensación.
La institucio#n de la compensacio#n, tambie#n conocida como pago abreviado o simplificado, constituye uno de los medios de extincio#n de las obligaciones contemplados por el art. 1.156 Co#digo Civil, que opera cuando dos personas, por derecho propio, sean reci#procamente acreedoras y deudoras la una de la otra.
Adema#s de la compensacio#n legal regulada expresamente en los arts. 1.195 y ss. CC que operara# ipso iure (art. 1.202) cuando concurran los requisitos previstos por el art. 1.196: situacio#n reci#proca de los litigantes como acreedores y deudores principales el uno del otro, identidad de la clase de prestacio#n, vencimiento, liquidez y exigibilidad de ambas deudas, y finalmente ausencia de retencio#n o contienda suscitada por otros, requisitos que al caso no concurren; la doctrina y jurisprudencia han venido a distinguir la existencia de una compensacio#n voluntaria que tendra# lugar cuando las partes acuerden de modo convencional dicho pago reci#proco, de forma tal que su regulacio#n vendra# dada principalmente por los pactos que libremente hayan convenido, que al caso no ha sido alegada; y, finalmente la posibilidad de la llamada compensacio#n judicial, que segu#n reiterada opinio#n jurisprudencial acaece en aquellos supuestos en que los cre#ditos enfrentados no reu#nen todos los requisitos exigidos legalmente para que opere la compensacio#n, siendo entonces misio#n del juez, en el curso del proceso, completar la ausencia de los mismos, figura que ha sido igualmente admitida por la doctrina hacie#ndola derivar de los principios generales del derecho y de la buena fe en las relaciones obligatorias, supuesto que nos llevaría a la falta de acreditación de los requisitos antes dicho, sobre la falta del control de la actividad realizada y del control presupuestario.
QUINTO .- En ese sentido negativo a la compensación es resuelto por la Administración en resolución de 6 de marzo de 2015, que, en expediente MA/ESE/004/201, que acuerda en su Fundamento Tercero declara la inadmisión de la solicitud de compensación de deudas por imposibilidad de la misma, dada la inexistencia del reconocimiento del crédito (...) a favor de la beneficiaria de la subvención cuyo reintegro se acuerda.
Resolución que notificada el 25/03/15 sin que el presente recurso fuera interpuesto hasta noviembre de 2015, con lo que, a primera vista, como dice la Administración el presente recurso es extemporáneo, pero dado que no fue resuelto en el expediente MA/ESE/ 0002/2010, para evitar cualquier atisbo de indefensión, y siguiendo el principio pro actione, no puede apreciarse esa causa de inadmisión alegada.
La resolución de 6/03/15, en cuanto acuerda el reintegro de la subvención en expediente MA/ ESE/004/20, fue recurrida a 21 de mayo de 2.015 dando lugar al Procedimiento Ordinario 637/ 2015, resuelto en sentencia de esta Sala de 27 de julio de 2016 , que desestima el recurso, por lo que tampoco concurre ya la litispendencia alegada por la defensa de la Administración, y cuyas consideraciones vienen a ser las mismas que las antes expuestas.
SEXTO .- La desestimación del recurso y también de la causa de inadmisión antes referida, implica que no exista condena en costas conforme al art. 139 Ley 29/98 , en redacción dada por Ley 37/11.
Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO .- Por la entidad reseñada en el encabezamiento fue presentado el 11/11/15 escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución presunta de petición realizada a de la recurrente que a 25/02/2015 instó frente a la hoy recurrida petición de compensación de deudas., dictada en procedimiento administrativo de reintegro de subvención ('AEFO-FORMACION PROFESIONAL III') de 6 de marzo de 2.015 en expediente MA/ESE/004/2011, por la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía.
SEGUNDO .- Con Decreto de 24/09/15 es admitido a trámite el recurso y acordada su tramitación conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título IV de la Ley 29/1.998.
Seguido el curso de los autos, es sustanciada demanda con escrito recibido el 21/07/15, que se da por reproducido, pidiendo sentencia por la que acuerde el reconociéndose la existencia de deudas reciprocas entre las partes, estime la petición de compensación en los términos y en relación a las cantidades reseñadas en los fácticos de la misma, todo ello con expresa condena en costas a la demandada.
Dado traslado a la Administración para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito presentado el 9709/16, que se da por reproducido, en el que pide sentencia que desestime el recurso, con condena en costas.
TERCERO .- En resolución de 12/09/15 es fijada la cuantía del procedimiento en 268.760,05 €.
Acordado el recibimiento del pleito a prueba en auto de igual fecha, admitidas pruebas y tenidas por practicadas las propuestas, que se pone de manifiesto a las partes para conclusiones.
Presentadas conclusiones por las partes, sin más actuaciones los autos quedan pendientes de votación y fallo.
La deliberación, votación y fallo tuvo lugar el pasado día uno de marzo.
CUARTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, con la demora derivada de la acumulación de asuntos en trámite y pendientes de resolver.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Objeto del recurso presente es determinar si se ajustan a derecho la pretensión de la recurrente que a 25/02/2015 instó frente a la hoy recurrida petición de compensación de deudas, respecto de: la deuda que la recurrida debe a la actora por valor de 268.760,05€ en expediente MA/ESE/004/2011 denominado 'AEFO-FORMACION PROFESIONAL III', cuyo reintegro fue acordado en resolución de 6 de marzo de 2.015por la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, con la deuda que, a su vez, la actora adeuda a la Administración por importe de 237.096,12€ en el expediente MA/ESE/ 0002/2010, subvención para el desarrollo de escuela de empleo 'AEFO Formación Profesional II', más 34.593,71€ de intereses de demora.
SEGUNDO .-La parte recurrente alega, en síntesis: -En virtud de resolución dictada por la demandada de fecha 12 de diciembre de 2.011 fue concedida a la recurrente en Expte MA/ ESE/004/ 2011 subvención por importe de 474.192,22€ para la ejecución del proyecto AEFO¬ FORMACIÓN PROFESIONAL 111- que representaba el 100°/o del coste total del proyecto, todo ello de conformidad o al amparo de lo establecido en la Orden de la Consejeria de Empleo de 11 de mayo de 2.007 (BOJA 104 de 28 de mayo de 2.007). En la misma resolución se fijaban el resto de las condiciones de la misma, incluido la forma y plazos de pago de la suma subvencionada concedida.
Con anterioridad al expediente señalado en el apartado anterior, a la recurrente fue, asimismo, concedida subvención en Expte MA/ ESE/0002/ 2010 por importe de 537.520,09€, importe destinado a financiar el Proyecto Escuela de Empleo 'AEFO Formación Profesional II'. De este importe la Administración demandada abonó sólo el 50% inicial del mismo, es decir, la suma de 268.760,04€, no habiendo recibido o cobrado a la fecha actual el restante cincuenta por ciento, a pesar de haber realizado el mentado proyecto en la totalidad y estar debidamente Justificado el importe total de este proyecto. Consta en expediente administrativo remitido por la demandada carta enviada por mi mandante de fecha registro entrada Consejería de Empleo 19 de diciembre de 2.011, en la que se hacía constar que con fecha 1de marzo de 2.011comenzó la Escuela de Empleo 'Aefo Formación un con Expte MA/ESE/0002/2010, así como que a fecha de la citada misiva aún no se había producido el ingreso correspondiente al restante 50% de la subvención concedida, teniendo, pues, pendiente de abono la suma de 268.760,05€. De igual forma consta en el expediente administrativo, como la hoy demandada emitió certificado de fecha 19 de diciembre de 2011 en el que se viene a acreditar lo antes manifestado, certificado que se reproduce parcialmente a los efectos del presente dada su importancia para lo que más tarde se dirá y para la resolución de esta litis: 'Que la entidad ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE EMPRESARIOS DE FONTANERIA, GAS, CALEFACCIÓN, CLIMATIZACIÓN, ELECTRICIDAD, MANTENIMIENTO Y AFINES DE MÁLAGA(AEFO) tiene concedida por Resolución de fecha 1 de diciembre de 201O una subvención para el desarrollo del proyecto de Escuela de Empleo 'AEFO Formación Profesional H' con el n° de expediente MA/ ESE/ 0002/ 2010 por un importe de 537.520,09 Euros.
Que ha sido abonado el 5096 del citado importe y está pendiente de pago el 50% restante, es decir la cantidad de 268.760,04 Euros. la cual será abonada tras la justificación de al menos el 25% del importe total del proyecto, justificación que la entidad ya tiene presentada en esta Dirección General'.
Tras varias modificaciones en el plazo de ejecución del proyecto subvencionado, objeto del presente, siendo la última la acordada por la demandada mediante resolución de fecha 16 de enero de 2.014 por la que el plazo de ejecución se fijaba en el periodo 1 de marzo de 2.014 al 28 de febrero de 2.015, modificaciones todas ellas concedidas por la contraria en virtud de resoluciones que constan igualmente en el expediente remitido al Juzgado, finalmente en fecha 9 de febrero de 2.015 se dictó acuerdo de lncoaci6n de expediente de reintegro en relación al Expte MA/ ESE/004/2011, al amparo del artículo 37.1,b) de la Ley General de Subvenciones (Ley 38/2.003, de 17 de noviembre), estableciéndose en dicho precepto legal como causa de reintegro el 'incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención.'. Acuerdo de incoación en el que, en consecuencia, se acordaba reclamar el 50% de la suma total subvencionada y abonada por valor de 237.096,11 euros más los intereses de demora correspondientes, dejando, por tanto, si efecto el pago del 50% de la subvención concedida.
Frente al mentado acuerdo de incoación, formuló alegaciones, escrito que igualmente consta en el expediente remitido por la hoy demandada, en que literalmente se venía a alegar lo siguiente: '.Primera. Antecedentes.- Que en virtud de expediente de concesión de subvención MA/ ESE/ 0002/ 2010 se concedió a AEFO una subvención para el desarrollo de escuela de empleo 'AEFO Formación Profesional H' por valor de 537.520,09€. El 50% de dicha cantidad fue anticipada en tiempo y forma, quedando pendiente de pago el resto de dicha subvención por importe de 268.760,04€. Se acredita el saldo deudo de la Consejería de Empleo a favor de AEFO en virtud de certificado de/echa 10 de junio de 2.011 (se debió decir 19 de diciembre de 2011), derecho de cobro aún no liquidado al día de hoy. A la vista del impago por parte de dicho ente administrativo, con fecha 19 de noviembre de 2.O11 (se debió decir el 19 de diciembre de 2011) se procedió a reclamar de nuevo el pago de dicha cantidad, pago, insistimos, no efectuado a fecha de formalización de este escrito..... .
Posteriormente se concedió a AEFO nueva subvención con número de expediente MA/ ESE/ 004/ 2011 denominada AEFO Formación Profesional por importe de 474.192,22€, suma de la que se anticipó el 50%, proyecto que, finalmente, no se inició, dando lugar al presente procedimiento de reintegro.
Segunda.- Que, en consecuencia, existen saldos deudores y acreedores recíprocamente exigibles a las partes del presente expediente, por cuanto hay un saldo reconocido como adeudado a esta asociación por importe de 268.760,04€, del mismo modo que existe un saldo acreedor a favor de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte por valor de 237.096,11€. Precisamente, por ello, y en aplicación de los artículos 25 de la Ley de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía , 71 a 79 de la Ley General Tributaria y 38.1 de la Ley General de Subvenciones , esta parte ha instado la oportuna compensación de deudas, tal y como se acredita con documento n° 3 que al presente se adjunta.
En consecuencia y, dados los efectos derivados de la solicitud de compensaci6n, esta parte considera que ningún reintegro debe ser efectuado, más aún cuando aún está pendiente de resolución tanto el presente expediente como el derivado de la compensaci6n solicitada.'.
Reseñar que la petición de compensación instada en su día, cuya copia consta en el expediente remitido por la demandada, no ha sido a fecha de hoy ni tramitada, ni resuelta por ésta última.
En fecha 6 de marzo de 2.015 se dictó por la recurrida resolución final en el mentado procedimiento de reintegro (MA/ESE/004/2011), por la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, en el que se acordaba finalmente el reintegro del importe anticipado de la subvención por valor de 237.096, 12€ más 34.593,71€ de intereses de demora, a causa, se afirmaba, de la no realización del proyecto subvencionado, no realización, se decía, reconocida por mi representada, sin estimar la compensación de créditos puesta de manifiesto en escrito de alegaciones formulado por mi mandante, por considerar la misma imposible dada la inexistencia del reconocimiento del crédito.
En fecha 21 de mayo de 2.015 se interpuso por esta parte recurso contencioso administrativo contra la resolución identificada en el apartado anterior, instando en la misma medida cautelar de suspensión, medida acordada mediante Auto nº 495/ 15 de incidente o pieza de medidas cautelares 637.1/2015.
Finalmente, en Diligencia de Ordenación 16 de octubre de 2.015, notificada en día 21 del mismo mes y año, se da cuenta de la remisión del expediente administrativo, con entrega del mismo a esta parte para deducir demanda en plazo de 20 días, demanda en su día interpuesta y que se tramita en el Procedimiento Ordinario 637/ 2015, estando pendiente de votación y fallo.
Con anterioridad a la resolución recurrida en los autos, identificados en el apartado 7 anterior, en concreto en fecha 25/02/2015 instó frente a la hoy recurrida petición de compensación de deudas, a saber: la deuda que la recurrida debe por valor de 268.760,05€ con la deuda que, a su vez, la recurrente adeuda a aquélla por importe de 237.096,12€ más 34.593,71€ de intereses de demora derivada del expediente de reintegro ya reseñado en los apartados anteriores. Petición no contestada expresamente por la recurrida y que ahora es objeto del presente recurso y de esta demanda, pero que, obviamente, se encuentran claramante interrelacionadas. Muestra de ello, es que esta parte instó acumular los presentes autos a los seguidos ante esta misma Sala bajo el número 637/2015, sin que, finalmente, se estimara la acumulación pretendida tras la interposición, incluso del pertinente recurso de reposición. Dejamos designados nuestros escritos de acumulación y de recurso de reposición desestimatorio de la acumulación pretendida, a fin de evitar innecesarias repeticiones.
Frente a la desestimación de la petición de compensación de deudas, se interpuso por esta parte el recurso objeto de estos autos, para, una vez teniéndolo por interpuesto, y remitido el expediente administrativo proceder ahora a formular la presente demanda.
Como consecuencia de la remisión del expediente administrativo en los presentes autos, se ha podido constatar aquello que ya esta parte concluyó en sus alegaciones efectuadas ya en el Procedimiento Ordinario 637/ 2015, a saber: que la recurrida ha reconocido sin lugar a dudas la deuda o el crédito que adeuda a mi patrocinada por valor de 268.760,05€ por el impago del restante 50% de la subvención origen del Expediente MA/ESE/ 0002/ 201O, importe que es el que ahora se pretende compensar con lo adeudado por esta parte con motivo del cobro del 50% inicial de la suma subvencionada en Expediente MA/ ESE/ 004/ 2011 por valor de 237.096,12€, a causa del no inicio de este segundo programa subvencionado, no inicio debido al impago anterior señalado y que obligó a la recurrente a afectar este segundo pago al primer expediente, a abonar las deudas originadas a causa del meritado impago administrativo.
Y es que de la documental, expediente administrativo aportado a esta litis, se ha podido constatar como la recurrente no sólo percibió el 50% inicial de la subvención correspondiente al Expte nº MA/ ESE/ 0002/ 2010, sino como también no percibió el 50% restante a pesar de haber justificado el 25% de la subvención concedida. Se ha podido comprobar en dicho expediente administrativo como la recurrente justificó dicho porcentaje, como, asímismo, subsanó las deficiencias requeridas a tal fin por la recurrida (consta certificado de fecha 10/07/2011en donde la contraria manifiesta que dicha justificación está presentada, así como mediante escrito de la actora de fecha 13/07/2012 se aportó más documentación en relación a dicha justificación, como en nuevo escrito de 16/08/12 la actora presentó documentación requerida por la recurrida a tal fin a fin de subsanar deficiencias, como en fecha 30/10/2013 de nuevo la recurrente presenta más documentación en contestación al requerimiento de subsanación de fecha 22/ 10/2013 de la recurrida de la antes presentada con anterioridad y como, finalmente, la contraria emite sendos certificados acreditativos del empleo de las subvenciones o importes recibidos, demostrativos que las sumas recibidas en Expte nº: MA/ESE/ 0002/ 201O fueron aplicadas a las finalidades subvencionadas), constando, pues el cumplimiento riguroso por parte de mi mandante. En concreto, se emiten dos certificados de correcta justificación y aplicación de las sumas recibidas, uno respecto de la suma de 152.707,83€ y otro por las sumas de 100.000€ y 16.052,22€, todos ellos por un valor total de 268.760,05€, es decir, del 50% del importe de la subvención concedida en el expediente último reseñado, lo que evidencia de forma palmaria el cumplimiento, justificación y aplicación no sólo del 25% de la subvención concedida (hecho éste del que dependía el abono del restante 50%), sino del doble de dicha cantidad.
-Fue sin duda alguna el impago por parte de la demandada del 50% restante de la suma subvencionada en anterior proyecto subvencionado (Escuela de Formación Aefo 11, Expte.: MA/ ESE/0002/2010) por valor de 268.760,04€, lo que la llevó, dada la insuficiencia de recursos de esta parte cuyas fuentes de financiación (no debemos olvidar que se trata de una asociación sin fin de lucro) son las exiguas cuotas de sus asociados y las subvenciones que percibe de las diferentes administraciones públicas, a afectar el pago del anticipo del 50% del Expte MA/ ESE/ 004/ 2011 por valor de 237.097,12€ a sufragar los costes del anterior proyecto, costes a los que no se pudo hacer frente en su momento, repetimos, por el impago de la administración recurrida, lo que supuso, entre otros, diversos daños y perjuicios a mi patrocinada, tal y como se pudo acreditar con la documental aportada en pieza de medidas cautelares tramitada en los autos de Proc. Ordinario 637/ 2015 ante esta misma Sala, dejando designados los archivos de la misma a los debidos efectos probatorios.
Esta y no otra fue la causa, por tanto, esencial o nuclear de lo ocurrido y de la imposibilidad de poder afrontar el proyecto objeto del segundo expediente reseñado con anterioridad.
Dicho lo anterior y a pesar de la corrección del acuerdo de reintegro en cuanto a su causa o motivo justificativo ex artículo 37.1,b) de la Ley General de Subvenciones (Ley 38/2.003, de 17 de noviembre), debemos a continuación verificar si la consecuencia anudada al mismo es correcta y si la misma puede ser articulada y ser eficaz en el presente supuesto. Sin duda alguna, con la norma, antes citada, en caso de reintegro por concurrir la causa prevista en el artículo 37.1,b) reseñado, procede el reintegro o devolución de las sumas entregadas con el correspondiente interés de demora, sin embargo en el presente supuesto tal reintegro o devolución no operaria, tal y como veremos seguidamente, como consecuencia de la existencia, de un crédito a favor de la actora cuya obligado al pago es el propio ente administrativo demandado, debiéndose ser aplicable el instituto de la compensación.
-Dicho lo anterior, es clara que procede la compensación de deudas objeto del presente recurso, en la medida que tanto la recurrida como esta parte son acreedores y deudores mutuos, debiendo articularse en tal situación la institución de la compensación de créditos prevista legalmente ( art. 1.195 Ce ). Conclusión ésta legalmente correcta, a pesar que la recurrida no sólo no procedió a dar expresa contestación a la petición en tal sentido formulada por esta parte, sino que, además, la sustenta, vista la resolución de reintegro emitida con ocasión del no inicio de la actividad o programa subvencionado concedida en expte MA/ ESE/ 004/ 2011, alegando o argumentando que la aplicación de dicha institución de la compensación no es procedente dada la inexistencia a favor de mi mandante de un crédito previamente reconocido como tal por la recurrida. Sin embargo tal conclusión no la estimamos correcta legalmente, explicamos seguidamente el por qué.
Debemos partir del hecho que a la hoy demandante se le concedió una subvención en Expte MA/ ESE/0002/ 2010 por una determinada suma de la que sólo se le abonó el 50% a pesar de haber concluido el proyecto subvencionado y haber justificado debidamente la aplicación de los fondos públicos entregados en dicho expediente, tal y como hemos comprobado en el expediente remitido a esta litis, como en aquel otro remitido a los autos 637/ 2015.
Es evidente, pues, que la ejecución de lo ordenado en el acuerdo de concesión de la subvención está, obviamente, condicionada alega a modo de condición resolutoria) al cumplimiento de dos obligaciones esenciales, a saber: el cumplimiento de la actividad o proyecto objeto de subvención y la debida justificación de la aplicación de los fondos o sumas públicas entregadas a dicho fin.
En consecuencia, desde el mismo momento en que se concedió a un beneficiario, en este caso mi mandante, la subvención mediante la correspondiente resolución administrativa, el ente hoy demandado se convertía en deudor de mi mandante, aunque sometida la exigibilidad del pago de parte del importe subvencionado al cumplimiento de determinada conducta por mi patrocinada, cumplimiento que activaba la condición y que permitía actualizar y activar una obligación, asumida, ex ante, por la propia recurrida. Por tanto, reconocimiento del crédito a favor de mi mandante desde un principio, no necesitándose de acto administrativo posterior que así lo reconociese de nuevo. Precisamente, por ello, cuando de contrario se manifiesta que no existe previo reconocimiento del crédito de mi mandante (en los autos Proc. Ordinario 637/2015), se está cometiendo un evidente error jurídico.
Dicho lo anterior, es decir, estando el crédito reconocido, la pregunta a hacerse a continuación seria si el mismo crédito, en este caso parte del mismo, previamente reconocido se activa en cuanto a su exigibilidad una vez el beneficiario de la subvención justifica la aplicación de los fondos entregados gracias a aquélla.
Pues bien, en el presente supuesto, esta parte considera que los datos, hechos y consecuencias jurídicas a desplegar de los mismos ha de llevar a la conclusión que el crédito de la recurrida no sólo está reconocido, sino que, además, es perfectamente exigible, amén de totalmente determinado, lo que deberá permitir el juego de la institución de la compensación.
Efectivamente, consta en el expediente administrativo un certificado expedido por la demandada de fecha 19 de diciembre de 2.011, en el que se constata que, una vez abonado el 50% inicial del importe subvencionado, el restante 50%, es decir, 268.760,04€, será igualmente abonado una vez se proceda a la justificación de al menos el 25% del importe total del proyecto, 'justificación que la entidad tiene presentada en esta Dirección General.'. Es decir, mi mandante cumplió con su obligación cual era la de justificar la afección de los fondos recibidos, conducta que permite activar, mejor dicho, desactivar la condición resolutoria, antes reseñada, y, por ende, obligaba, a su vez, a la recurrida a abonar desde dicho momento el resto de la suma subvencionada, a proveer los mecanismos legales y presupuestarios para proceder al pago de dicha suma restante. No otra conclusión es posible hacer de la normativa vigente, en especial, de la Ley General de Subvenciones, ya reseñada con anterioridad, cuando en su artículo 34.3 viene literalmente a decir que 'El pago de la subvención se realizará previa justificación....,,, Y todo ello, sin perjuicio del deber de la recurrida de comprobar la regularidad y corrección de la justificación presentada ( art. 32 Ley Gral . Subvenciones 38/2003), control que, como veremos a continuación, no es dable que la Administración lo lleve a cabo sin sujeción a plazo alguno provocando con ello un retraso legalmente no asumible por el beneficiario de la misma que, una vez habiendo procedido a la mentada justificación, tiene el derecho a percibir el resto del importe subvencionado.
Por tanto, si esto es así, es claro que la recurrida adeuda una suma concreta a mi mandante, suma perfectamente exigible en tanto que determinada (268.760,04€), líquida y perfectamente exigible.
Por todo ello, si la actora ostenta un crédito (268.760,04€) perfectamente exigible frente a la demandada, es claro que puede perfectamente compensar dicho crédito con la suma a reintegrar objeto del incumplimiento verificado en Expte MA/ESE/ 004/ 2011 por valor de 271.689,83€. Compensación que avala nuestra legislación tanto autonómica, como estatal. Efectivamente, la Ley de Hacienda Pública de la Junta de Andalucía ( Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo) en su artículo 25 permite la compensación de deudas, remitiéndose, a su vez, para ello a lo regulado a tal efecto en la Ley General Tributaria ( artículos 71 a 73 LGTR, Ley 58/2003, de 17 de diciembre ) y a su reglamento de desarrollo (Decreto 837/2.005).
Compensación, por tanto, pretendida por esta parte perfectamente posible, no siendo admisible el argumento de la recurrida no porque hubiera contestado a la petición objeto del presente, sino conocido, repetimos, en la resolución objeto del Proc. Ordinario 637/ 2015 al considerar en la misma que no es posible jurídicamente dicha compensación, al no estar previamente reconocido el crédito contra la Administración por acto administrativo (artículo 71 LGTR), cuando ya hemos explicado con anterioridad como dicho acto existe (el mismo que concedió la subvención, así como el resto de resoluciones aportadas al presente recurso, en concreto certificados de cumplimiento que constan en el Tomo 111 del expediente remitido) y como la eficacia de todas estas resoluciones y acuerdos permiten reconocer un crédito a favor de la recurrente contra la recurrida y, por ende, sustentar en el mismo la compensación que ahora se pretende.
Finalmente, reseñar que el derecho de esta parte para reclamar la suma adeudada por la demandada, aún en forma de ejercicio del derecho a la compensación de deudas, no se encuentra prescrito, por mor de lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Hacienda Pública de la Junta de Andalucía y 25 de la Ley General Presupuestaria .
TERCERO .- La defensa de la Administración autonómica alega, en síntesis: -Extemporaneidad del recurso y litispendencia.
Frente a su petición de compensación de la recurrente, no es una desestimación presunta lo que constituye el objeto del presente procedimiento, sino que bien por el contrario dicha pretensión se ha visto desestimada expresamente mediante resolución de 6 de marzo de 2015, en la cual se resuelve igualmente el reintegro del que ha conocido esta misma Sala, en los autos nº 637/2015. Es por ello que, dado que dicha re1olución se notificó a la entidad actora el 25/03/15 y qua el procedimiento de referencia su escrito de Interposición da fecha 16/11/15, de conformidad con los artículos 46 y 51.l.d) de la LICA, el recurso contencioso-administrativo ha sido Interpuesto fuera de plazo y, por ende, procede su inadmisión.
Constan en el expediente administrativo los siguientes extremos: a) la petición de compensación ha sido desestimada expresamente (y no presuntamente) mediante resolución de 06/03/15; b) dicha resolución ha sido notificada el 25/03/15; e) que la recurrente podía interponer recurso contencioso administrativo contra la citada resolución (en cuanto resolvía su petición de compensación) hasta el 25/05/15, no obstante lo cual no se interpone hasta el mes de noviembre de 2015, siendo, pues, manifiestamente extemporáneo.
En cuanto a la litispendencia, al pender en esta Sala el el procedimiento 637/2015 En la relativo a una eventual acumulación, en todo momento se ha partido de una premisa errónea por parte de la entidad actora: identificar dos actos administrativos distintos, esto es, por un lado, una resolución expresa de reintegro y, por otro, una desestimación presunta de su petición de compensación. Ahora bien, a la vista del expediente administrativo puede comprobarse como en la misma resolución de 6 de marzo de 2015 se acuerda en su Fundamento Primero la improcedencia del reintegro de la cantidad de 237.096,12 euros (...) correspondientes al 50%de la cantidad total a conceder de acuerdo con lo dispuesto en el antecedecedente segundo, mientras que en su Fundamento Tercero declara la inadmisión de la solicitud de compensación de deudas por imposibilidad de la misma, dada la inexistencia del reconocimiento del crédito (...) a favor de la beneficiaria de la subvención cuyo reintegro se acuerda. Es decir, en contra de lo alegado por la entidad actora (en su escrito de demanda insiste en ello pese a incurrir en contradicción para con posterioridad alegar que se desestimó en la misma resolución de reintegro) se trata de un único acto administrativo, y no de dos actos distintos (expreso y presunto).
Sin embargo, sobre la base de la confusión en la que se ha incurrido en todo momento de contrario esta parte entendió que tratándose de dos actos administrativos distintos, relativos a dos expedientes de subvención diferentes, no se cumplía ninguno de los requisitos legalmente establecidos para que procediera acordar la acumulación de acciones y/o procedimientos, en su día solicitada. Es más, sobre la base de ese mismo argumento, y falta de expediente administrativo en el momento procesal en que se produjo, esta misma Sala, desestimó la referida petición de acumulación mediante auto de 30/03/l6 y auto de 04/05/ 16.
Entendemos suficientemente acreditada la inexistencia de un acto administrativo que reconozca la existencia de una obligación a favor de la entidad actora, puesto que en el momento que se solicita la compensación, la tramitación del expediente, desde un punto de vista de la contabilidad pública, se encontraba en la fase previa al reconocimiento de la pretendida obligación, en el caso en que se hubiera producido ésta, si la justificación hubiera sida favorable y que hubiera traído cama consecuencia una resolución de liquidación de la cantidad restante da percibir. Éste es el motivo principal por el que no procedía la compensación pretendida en la fecha en que se solicitó, por inexistencia de acto administrativo que reconociese la referida obligación tras el oportuno examen de la documentación justificativa.
En tal sentido puede comprobarse que en el escrito de alegaciones presentado por la entidad el 26 de febrero de 2015 se reconoce por la misma tanto el anticipo del 50% en relación con el expediente MA/ESE/4/2011como la no realización del proyecto subvencionable, y es entonces cuando solicita la compensación alegando un supuesto crédito reconocido por parte de la Administración Autonómica, adjuntando como documentación un certificado emitido por el titular de la Jefatura de Servicio de Programas en el que se constata que queda pendiente de abono el 50% del importe subvencionable en el expediente MA/ ESE/2/2010, cuyo abona afectivo queda condicionado a la Justificación favorable por parta de los técnicos, siendo así que dicha justificación resultó ser desfavorable y da lugar a resolución dictada el 12 de mayo de 2016, por la que se declara el reintegro total de la subvención concedida.
Es decir, no sólo no hay un acto administrativo que reconozca la existencia de un crédito y la obligación de abonarlo (requisito indispensable para que pueda haber lugar a la pretendida compensación), sino que consta expresamente un resolución de reintegro total de la subvención concedida en aquel expediente cuya compensación se pretendía.
CUARTO .- La Exposición de Motivos de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, señala que, desde la perspectiva administrativa, las subvenciones son una técnica de fomento de determinados comportamientos considerados de interés general e incluso un procedimiento de colaboración entre la Administración pública y los particulares para la gestión de actividades de interés público y alude al elemento diferenciador que delimita el concepto de subvención de otros análogos: la afectación de los fondos públicos entregados al cumplimiento de un objetivo, la ejecución de un proyecto específico, la realización de una actividad o la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar. Si dicha afectación existe, la entrega de fondos tendrá la consideración de subvención y esta ley resultará de aplicación a la misma.
Las primeras se regulan en el artículo 14 de la Ley 38/2003 y en el artículo 81.4 del Texto Refundido de la Ley 11/1977, General Presupuestaria , aprobada por Real Decreto Legislativo 1091/1988, entre las que cabe citar la obligación de justificar la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la concesión y someterse a las actuaciones de control financiero que puedan realizar los órganos de control competentes ( artículos 14.1 b) c) y 81.4.b) c) respectivamente. En el artículo 46 de la citada Ley 38/2003 , dentro del procedimiento del control financiero de las subvenciones, se regula también la obligación de los beneficiarios de la subvención de facilitar la documentación requerida en el ejercicio de las facultades de control que corresponden, a la Intervención General del Estado etc...
El incumplimiento de las citadas obligaciones por el beneficiario de una subvención, entre ellas, la negativa o el incumplimiento de la obligación de sometimiento a las actuaciones de control por parte del beneficiario de una subvención, da lugar también tanto con la legislación vigente al momento de otorgarse la subvención ( artículo 81.9 de la Ley General Presupuestaria , como con la actual ( artículo 37.1 .e) de la Ley 38/2003 ) al reintegro de las cantidades percibidas y a la exigencia del interés de demora desde el pago de la subvención.
Consta en autos certificado emitido por el titular de la Jefatura de Servicio de Programas de 19/12/11, en el que se constata que, en el expediente MA/ESE/2/2010, una vez abonado el 50% inicial del importe subvencionado, el restante 50%, es decir, 268.760,04€, será igualmente abonado una vez se proceda a la justificación de al menos el 25% del importe total del proyecto, 'justificación que la entidad tiene presentada en esta Dirección General'.
Ni ese documento, ni ningún otro obrante en autos, acredita el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la concesión, ni la superación de control financiero realizada por el órganos de control competente. Por lo que, como recuerda el Tribunal Supremo en su Sentencia de 10 de diciembre de 2008 (casación 7597/2005 ), con referencia a sus anteriores de 6 de mayo de 1998 y 21 de mayo de 1990, dado que la compensación exige '..un acto administrativo firme, recaído en procedimiento con audiencia de los interesados, que reconozca y liquide los créditos correspondientes..', garantía de audiencia que, por tanto, debe cumplimentarse en el seno de los procedimientos seguidos para la liquidación de las deudas de cuya compensación se trata, no puede entenderse acreditado que en el expediente MA/ESE/2/2010, una vez abonado el 50% inicial del importe subvencionado, el restante 50%, sea una deuda vencida líquida y exigible que tenga la Administración con la parte recurrente, por lo que no cabe compensación.
La institucio#n de la compensacio#n, tambie#n conocida como pago abreviado o simplificado, constituye uno de los medios de extincio#n de las obligaciones contemplados por el art. 1.156 Co#digo Civil, que opera cuando dos personas, por derecho propio, sean reci#procamente acreedoras y deudoras la una de la otra.
Adema#s de la compensacio#n legal regulada expresamente en los arts. 1.195 y ss. CC que operara# ipso iure (art. 1.202) cuando concurran los requisitos previstos por el art. 1.196: situacio#n reci#proca de los litigantes como acreedores y deudores principales el uno del otro, identidad de la clase de prestacio#n, vencimiento, liquidez y exigibilidad de ambas deudas, y finalmente ausencia de retencio#n o contienda suscitada por otros, requisitos que al caso no concurren; la doctrina y jurisprudencia han venido a distinguir la existencia de una compensacio#n voluntaria que tendra# lugar cuando las partes acuerden de modo convencional dicho pago reci#proco, de forma tal que su regulacio#n vendra# dada principalmente por los pactos que libremente hayan convenido, que al caso no ha sido alegada; y, finalmente la posibilidad de la llamada compensacio#n judicial, que segu#n reiterada opinio#n jurisprudencial acaece en aquellos supuestos en que los cre#ditos enfrentados no reu#nen todos los requisitos exigidos legalmente para que opere la compensacio#n, siendo entonces misio#n del juez, en el curso del proceso, completar la ausencia de los mismos, figura que ha sido igualmente admitida por la doctrina hacie#ndola derivar de los principios generales del derecho y de la buena fe en las relaciones obligatorias, supuesto que nos llevaría a la falta de acreditación de los requisitos antes dicho, sobre la falta del control de la actividad realizada y del control presupuestario.
QUINTO .- En ese sentido negativo a la compensación es resuelto por la Administración en resolución de 6 de marzo de 2015, que, en expediente MA/ESE/004/201, que acuerda en su Fundamento Tercero declara la inadmisión de la solicitud de compensación de deudas por imposibilidad de la misma, dada la inexistencia del reconocimiento del crédito (...) a favor de la beneficiaria de la subvención cuyo reintegro se acuerda.
Resolución que notificada el 25/03/15 sin que el presente recurso fuera interpuesto hasta noviembre de 2015, con lo que, a primera vista, como dice la Administración el presente recurso es extemporáneo, pero dado que no fue resuelto en el expediente MA/ESE/ 0002/2010, para evitar cualquier atisbo de indefensión, y siguiendo el principio pro actione, no puede apreciarse esa causa de inadmisión alegada.
La resolución de 6/03/15, en cuanto acuerda el reintegro de la subvención en expediente MA/ ESE/004/20, fue recurrida a 21 de mayo de 2.015 dando lugar al Procedimiento Ordinario 637/ 2015, resuelto en sentencia de esta Sala de 27 de julio de 2016 , que desestima el recurso, por lo que tampoco concurre ya la litispendencia alegada por la defensa de la Administración, y cuyas consideraciones vienen a ser las mismas que las antes expuestas.
SEXTO .- La desestimación del recurso y también de la causa de inadmisión antes referida, implica que no exista condena en costas conforme al art. 139 Ley 29/98 , en redacción dada por Ley 37/11.
Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución FALLAMOS
PRIMERO.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo promovido en nombre de a ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE FONTANERÍA, GAS, CALEFACCIÓN, CLIMATIZACIÓN, ELECTRICIDAD, PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS, MANTENIMIENTO Y AFINES DE MÁLAGA (A.E.F.O)
SEGUNDO-. Sin imponer el pago de las costas.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal .
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Ilmos. Sres. al inicio designados PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

