Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 413/2017, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 977/2015 de 15 de Mayo de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ROBLEDO PEÑA, ANTONIO
Nº de sentencia: 413/2017
Núm. Cendoj: 33044330012017100402
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2017:1617
Núm. Roj: STSJ AS 1617:2017
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00413/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O.: 977/2015
RECURRENTE: D. Vidal
PROCURADOR: D. Roberto Muñiz Solís
RECURRIDO: CONSEJERÍA DE SANIDAD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA)
REPRESENTANTE: Sr. Letrado del Servicio Jurídico del Sespa
CODEMANDADO: W. R. BERKLEY INSURANCE (EUROPE)
PROCURADORA: Dª Marta Suárez-Valdivieso Novella
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Antonio Robledo Peña
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. José Ramón Chaves García
En Oviedo, a quince de mayo de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 977/2015, interpuesto por D. Vidal , representado por el Procurador D. Roberto Muñiz Solís, actuando bajo la dirección Letrada de D. Miguel Ángel Alonso Álvarez, contra la CONSEJERÍA DE SANIDAD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), representada y defendida por el Sr. Letrado del Servicio Jurídico del Sespa, siendo codemandada W. R. BERKLEY INSURANCE (EUROPE), representada por la Procuradora Dª Marta Suárez-Valdivieso Novella, actuando bajo la dirección Letrada de Bernardo Ybarra Malo de Molina. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.-Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.
CUARTO.-Por Auto de 30 de junio de 2016, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 11 de mayo de 2017 pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución presunta, posteriormente expresa por resolución de la Consejería de Sanidad del Gobierno del Principado de Asturias de fecha 23 de diciembre de 2016, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial por cuantía de 294.845,48 euros, formulada al Servicio de Salud del Principado de Asturias, dependiente de la Consejería de Sanidad del Gobierno del Principado de Asturias, basada en la deficiente prestación de la asistencia sanitaria recibida por el recurrente y el grave perjuicio que le fue ocasionado, según describe en su escrito de demanda.
SEGUNDO.- La parte actora, con los hechos que deja establecidos y que se dan aquí por reproducidos, basa su demanda, en síntesis, en la mala praxis seguida en la atención que se le prestó en su Centro de Salud de Piedras Blancas y en Urgencias del Hospital San Agustín de Avilés, con ocasión de sufrir una grave sensación de mareo, vómitos y giro de objetos, además de dificultad para hablar, donde se produjo un error en el diagnóstico al confundir un ictus con un simple vértigo, reiterado por varios facultativos, que sólo se detecta cuando fue visto por un neurólogo a petición propia y casi un mes después, con lo que el retraso en el diagnóstico correcto impidió la aplicación de un código ictus que hubiera evitado sus graves secuelas, siendo el funcionamiento anómalo, negligente y contrario a las más elementales reglas que rigen lalex artis, por lo que tras invocar los artículos 106.2 de la Constitución , y 139 y 141 de la Ley 30/1992 , en materia de responsabilidad patrimonial, que considera de aplicación al caso, entendiendo que concurren los requisitos necesarios que analiza, con apoyo en las resoluciones judiciales que recoge, solicita que se dicte sentencia por la que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración y se reconozca el derecho del actor a ser indemnizado en la cantidad de 294.845,48 euros, más los intereses legales que procedan a partir de la fecha de interposición de la reclamación administrativa.
TERCERO.- La Administración demandada, negando los hechos de la demanda en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con los que resultan del expediente administrativo, y las consideraciones que recoge y que se dan aquí por reproducidas, sosteniendo que la actuación médica lo fue conforme a lalex artis ad hoccomo se desprende del contenido del expediente administrativo y de los informes que analiza, sin que hubiera error diagnóstico ni, por tanto, se produjese una demora que supusiera la pérdida de oportunidad para tratar al demandante, concluyendo que la actuación llevada a cabo sobre el paciente fue siempre la correcta y adecuada sin que quepa establecer relación de causalidad entre los daños que se reclaman y el funcionamiento del servicio sanitario público que fue el correcto; por todo lo cual suplica se dicte sentencia desestimando la demanda por ausencia de los elementos esenciales que fundamentan la responsabilidad patrimonial de la Administración al ser la actuación de los servicios sanitarios del HSA adecuada a lalex artis ad hoc.
También solicita la desestimación de la demanda la representación procesal de la entidad W.R. Berkley Insurance (Europe), Limited Sucursal en España, habiendo alegado asimismo que la actuación de la Administración sanitaria se ajustó a lalex artis, sin que hubiera daño desproporcionado, ni el supuesto retraso diagnóstico, defendiendo la imparcialidad de los informes emitidos por los facultativos del Hospital San Agustín, frente al informe aportado por la parte actora, negando concurran los elementos de la responsabilidad patrimonial, e impugnando por desmesurada la valoración del daño que se solicita de contrario y que cuantifica indebidamente la incapacidad permanente absoluta reconocida al actor sin tener en cuenta que la misma se concede por la concurrencia de diabetes, pérdida de visión y el ictus, con el que las otras dos dolencias no están relacionadas ni han sido causadas por el SESPA.
CUARTO.- El núcleo de la controversia en el presente caso ha de centrarse en la alegada insuficiente atención recibida por el recurrente en los términos antes indicados, lo que plantea la cuestión relativa a no haberse ajustado a lalex artisla asistencia sanitaria que le fue prestada en cuanto usuario del servicio público de salud y sobre la que conviene recordar que la jurisprudencia (por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2011 ), al interpretar el alcance del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , viene exigiendo, esencialmente, para la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes requisitos: 1) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar; 2) Que dicha lesión sea real, efectiva y susceptible de valoración económica; y 3) Que el daño sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en el más amplio sentido de actuación, en una relación causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a causas de fuerza mayor; y ello, cuando se proyecta sobre la responsabilidad de la Administración sanitaria, exige fijar un parámetro que permita establecer el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño, es decir, hay que diferenciar en qué supuestos el resultado dañoso se puede imputar a la actividad asistencial, y aquellos que derivan de la evolución natural de la enfermedad, y ese parámetro delimitador viene referido a lalex artis, de forma que el elemento de responsabilidad patrimonial desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad, ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente ( STS de 22-12-2001 ). En definitiva, la jurisprudencia une el concepto de infracción de lalex artiscon el relativo a la antijuridicidad de daño y considera que si la intervención estaba indicada y se ha realizado con arreglo al estado del saber del momento de que se trate, el resultado dañoso que pueda producirse no es antijurídico (asimismo, art. 141.1 de la Ley 30/1992 , en la redacción dada por la Ley 4/1999). Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1999 'La mecánica de la responsabilidad patrimonial de la Administración no puede objetivizarse hasta el extremo de pretender deducirla siempre que se produce un resultado lesivo por el mero hecho de los servicios sanitarios públicos'. Por otra parte, como señala la STS Sala 3ª, sec. 6ª, de 21-3-2006 , no basta para dar lugar a la responsabilidad patrimonial la apreciación de deficiencias en la atención médica prestada, siendo necesario que el perjuicio invocado y cuya reparación se pretende sea una consecuencia o tenga como factor causal dicha prestación sanitaria.
Además no se debe olvidar que la obligación del profesional de la medicina es una obligación de medios y no de resultados, es decir, la obligación se concreta en la debida asistencia sanitaria y no en garantizar en todo caso la curación del enfermo, al igual que lo exigible no es más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la ciencia y práctica médicas, pues en definitiva la base en materia de responsabilidad sanitaria es una aplicación incorrecta de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2007 , entre otras muchas).
QUINTO.- A los efectos que ahora interesan, ninguna duda cabe que el demandante sufrió un ictus isquémico por trombosis de la arteria cerebelosa posteroinferior (PICA) izquierda, que generó secuelas de hemiparesia leve, hemidistonía-hemidismetría graves y deterioro cognitivo-ejecutivo leve, lo que el recurrente considera que es un efecto desproporcionado que no tuvo porqué sufrir, pues debería habérsele aplicado un código ictus y practicado pruebas de imagen para un diagnóstico precoz, sin embargo remitido al Hospital San Agustín por la médico de guardia de su Centro de Salud, al presentar el día 17 de abril de 2013 una crisis de mareo súbito, con sensación giratoria de objetos, vómitos y dificultad para hablar, en su Servicio de Urgencias se le diagnosticó de mareo-vértigo y fue devuelto a su domicilio con tratamiento antivertiginoso de Dogmatil y Primperán, sin que se modificase el diagnostico ni el tratamiento en las sucesivas veces en que en los días 22 y 30 de abril y 2 y 6 de mayo acudió nuevamente a su Centro de Salud ante la falta de mejoría, ni tampoco en un nuevo ingreso en Urgencias del Hospital el día 5 de mayo, en que se estima por el Servicio de Otorrinolaringología que la inestabilidad es debida a un sobretratamiento antivertiginoso y se suspende la medicación, no siendo sino hasta el 14 de mayo en que visto en consulta de Neurología se diagnosticó un ictus de tronco encéfalo, ajustándose la medicación e iniciándose rehabilitación, de la que fue alta el 26 de diciembre de 2013, con discreta bradipsiquia, deambulación independiente sin ayudas técnicas, BA sin limitaciones, BM miembros izquierdos 4+ pero con mano izquierda afuncional, dismetría izquierda, inestabilidad en la marcha con lateropulsión izquierda, disfagia y atragantamiento. Se denuncia así una mala praxis o infracción a lalex artisen la asistencia médica y, de forma subsidiaria, se plantea una pérdida de oportunidad, todo ello con apoyo en un informe particular elaborado a su instancia por un especialista en Neurocirugía, que señala que se produjo un error diagnóstico primero, al excluirle del tratamiento del ictus del que era candidato, error diagnóstico que se repitió en cascada al menos en siete ocasiones, imponiendo un tratamiento erróneo hasta que por un neurólogo se hizo un diagnóstico certero y solicitó las pruebas necesarias. Sin duda dicho informe pone de relieve algunos aspectos que evidencian una falta de tratamiento en tiempo oportuno, lo que puede conducir a apreciar que hubo un uso defectuoso de lalex artis.
Ello porque de lo actuado en el expediente y en estos autos se desprende que en el presente caso la asistencia prestada al recurrente no resultó en todo momento acorde a los postulados de lalex artis ad hoc, en lo que respecta al menos al diagnóstico que se le dio la primera vez que acudió al Servicio de Urgencias el día 17 de abril de 2013, como así se desprende del informe técnico de evaluación emitido por el Inspector Médico y obrante a los folios 193 a 202 del expediente, conforme al cual en la primera atención por el Servicio de Urgencias del HSA el 17/04/2013 y a pesar de tener factores de riesgo cardiovascular como diabetes mellitus tipo 2, de años de evolución y con mal control metabólico, HTA y dislipemia, no presentaba clínica que hiciera sospechar la presencia de un ictus y sí era compatible con el diagnóstico de vértigo periférico. En la atención de Urgencias del HSA del 3/05/2013 refería persistencia de la clínica desde el 17/04/2013 y empeoramiento en las últimas 48 horas, situación en la que tampoco estaría indicada la activación del Código ictus ya que su objetivo es que el paciente pueda recibir el tratamiento fibrinolítico antes de las cuatro horas y media desde el inicio de los síntomas y teniendo en cuenta que será necesaria la realización de determinadas pruebas complementarias (TAC, analítica, valoración neurológica) por lo que se estima necesaria la llegada al hospital en las dos primeras horas desde el inicio de los síntomas. En la valoración por ORL del 4/05/2013 refería clínica neurológica (enlentecimiento al hablar) y en la EF presentaba desequilibrio, ligera adiadococinesia de la mano izquierda y bradipsiquia, ingresando en el HSA para observación clínica y retirada de medicación antivertiginosa, la mejoría de la sintomatología al suspender la medicación antivertiginosa hizo que se atribuyera la sintomatología a la sobremedicación y el mismo paciente solicita el alta por mejoría. En la consulta con Neurología del 14/05/2013 se le hace un diagnóstico de sospecha de ictus lacunar del territorio vertebrobasilar, en paciente diabético e hipertenso parcialmente recuperado, instaurándose el tratamiento oportuno y se hacen pruebas de imagen que lo confirman. Se señala que la pérdida de agudeza visual es debida a una retinopatía diabética, complicación de su diabetes mellitus y sin relación con el ictus sufrido. Se concluye que la actuación médica ha sido conforme a la lex artis, pues la sintomatología que presentó el paciente no permitía diagnosticar un ictus, no siendo procedente, en ningún caso, la activación del Código ictus.
Similares conclusiones se alcanzan en el informe médico aportado por la aseguradora codemandada, elaborado por una especialista en Neurología, tras examinar la historia clínica y demás informes sobre el caso, al considerar que no se observan datos de mala praxis en la atención prestada en el Centro de Salud de Piedras Blancas y en el Servicio de Urgencias del Hospital San Agustín, no existiendo datos clínicos que sugirieran la existencia de un ictus en ese momento; que no se observan datos de mala praxis en la atención efectuada por el Servicio de Otorrinolaringología; que la asistencia por parte del Servicio de Neurología fue la adecuadas en todo momento; y que los síntomas visuales que presenta el enfermo no son secuela del ictus sufrido, sino de su retinopatía diabética asociada a mal control glucémico.
SEXTO.- La valoración de los antedichos medios probatorios pasa por dos consideraciones previas: la primera de ellas es que las pruebas periciales no acreditan irrefutablemente un hecho, sino que expresan el juicio o convicción del perito con arreglo a los antecedentes que se le han facilitado, por lo que no prevalece necesariamente sobre otros medios de prueba, ya que no existen reglas generales preestablecidas para valorarla, salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios traídos al proceso, aunque es claro que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside en gran medida en su fundamentación y coherencia interna, y en la independencia o lejanía del perito respecto a los intereses de las partes; la segunda, es que en los informes de la Inspección Sanitaria la opinión de los técnicos se obtiene extraprocesalmente, por lo que la fuerza vinculante de sus opiniones no tiene las características de la prueba pericial, pero ello no supone que queda privada de todo valor, ya que puede ser ponderada como elemento de juicio en la valoración conjunta de la prueba, siendo de significar que los Inspectores Médicos han de ser independientes del caso y de las partes y actuar con criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad.
De esta forma, partiendo de la consideración debidamente contrastada que hace este Tribunal de Justicia sobre la idoneidad y corrección de las técnicas médicas dispensadas al paciente en la atención prestada, altas hospitalarias y seguimiento posterior, ajustadas en todo momento a lalex artis ad hoc, las secuelas producidas no pueden calificarse de lesión antijurídica, sino como consecuencia asociada al ictus sufrido, quedando los términos del debate circunscritos a resolver si existió, como también pretende el recurrente, un retraso diagnóstico y/o un error de diagnóstico que impidió la activación del Código ictus en su oportuno momento y que hubiera evitado o minimizado al máximo las consecuencias de la lesión bulbo-cerebelosa sufrida, lo que determina que debe examinarse también si en el presente supuesto existió insuficiencia de medios empleados según el estado y saber de la ciencia médica, y diligente utilización de los mismos.
Pues bien, de los datos que proporciona la historia clínica remitida y de los facilitados en el acto de la vista por los médicos que prestaron la asistencia facultativa se obtiene el convencimiento de que si bien el recurrente no presentaba en las primeras asistencias prestadas por su médica de cabecera y en Urgencias del HSA evidencias clínicas de ictus susceptibles de activación del Código ictus según el plan del Gobierno de Asturias, tampoco es menos relevante que los antecedentes que tenía aquel, de hipertensión arterial, diabetes tipo II, obesidad e hiperlipemia, debieron alertar del riesgo de accidente cardiovascular del que era candidato, extremando las medidas terapéuticas necesarias para descartar o confirmar un posible accidente de este tipo, con remisión si al caso fuera al Servicio de Neurología donde el manejo diagnóstico y terapéutico hubiera estado más en consonancia con la patología que presentaba, y si bien hay que convenir con que el test del impulso cefálico no es determinante para la diferenciación entre una alteración vestibular y una alteración cerebelosa, resulta ser un examen complementario más para el estudio de la función vestibular con una baja sensibilidad y una especificidad relativamente alta que de haberse realizado en el primer ingreso hospitalario hubiera podido contribuir a un diagnóstico más temprano del ictus finalmente detectado y a un tratamiento adecuado desde el primer momento.
Por tanto, ha de estimarse que la falta de dicha prueba diagnóstica, en ese primer ingreso en Urgencias, cuando los síntomas que presentaba el paciente eran los mismos que luego motivaron diversas consultas en el Centro de Salud y un segundo ingreso en dicho Servicio, produjo un retraso diagnóstico que determinó una pérdida de oportunidad traducida en la falta de un pronto tratamiento del accidente cerebro-vascular que hubiera podido evitar un padecimiento extraordinario que aquel no tenía por qué haber soportado. Ciertamente el resultado hubiera sido el mismo, en cuanto a secuelas físicas y días de impedimento, pues la activación del Código ictus no era factible desde el momento en que a la exploración de urgencia el paciente presenta clínica compatible con un vértigo sin acompañarse de síntomas focales neurológicos ni en la historia ni en la exploración, no entrando dentro de los criterios de inclusión para la activación de dicho protocolo, pero el retraso en el diagnóstico correcto y la tardanza en un tratamiento idóneo evidencian que hubo una indebida aplicación de la lex artis, por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia que hemos sintetizado anteriormente, correspondía a la Administración sanitaria acreditar que, por las singularidades del caso, su intervención se ajustó a las prescripciones que esa máxima impone al ejercicio profesional. Conclusión esta que resulta coherente con precedentes judiciales en los que el Tribunal Supremo, así en sentencia de 10 de julio de 2012 , ha declarado la responsabilidad de las administraciones públicas sanitarias en casos de retraso en el diagnóstico de un ictus.
SÉPTIMO.- Nos encontramos por tanto ante un error de diagnóstico que comportó una pérdida de oportunidad en los términos expuestos por el Tribunal Supremo: 'la caracterización de la 'pérdida de oportunidad' se concreta en el grado de incertidumbre que rodea a una determinada actuación médica para constatar en qué medida se hubiera evitado un resultado lesivo, atendida la gravedad del daño, o se hubiera mejorado la situación del paciente de haberse tomado una decisión concreta' ( STS de 26 de septiembre de 2014, rec. 3637/2012 ), y también como 'la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o minorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son, el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido ese efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo' ( STS de 19 de octubre de 2011, rec. 5893/2006 ).
Ahora bien, sentado el error en la asistencia prestada, es preciso demostrar y asiste la carga al demandante de que las secuelas y daños cuya indemnización se pretende son debidos a aquella deficiencia. En este punto, el perito de parte se limita a considerar que el diagnóstico precoz es fundamental, pero sin explicar o analizar las implicaciones precisas de tal demora o su incidencia real o probable en conexión con las secuelas, y parece vincular sin sustento alguno la incapacidad laboral absoluta y el grado de minusvalía del 72%, reconocidos al actor, con las secuelas definitivas consecuencia de la trombosis de la PICA padecida por aquel, obviando los demás padecimientos ajenos al ictus que sin duda inciden en su deteriorado estado de salud actual.
La Administración por su parte niega que se haya producido una violación de lalex artismédica y que esta haya causado de forma directa e inmediata los daños y perjuicios cuya indemnización se reclama, quedando excluida igualmente la existencia de pérdida de oportunidad, coincidiendo con dicho planteamiento la entidad aseguradora, que advierte que dentro de los criterios para la concesión de la incapacidad permanente absoluta del demandante se encuentran la diabetes y la pérdida de campo de visión, cuestiones que no están relacionadas con el ictus ni han sido causadas por el SESPA, por lo que solo un 50% de dicha incapacidad permanente podría imputarse al ictus, que es una patología que aunque se diagnostique con precocidad suele dejar secuelas.
En esta cuestión nos encontramos con numerosas variables que dificultan la cuantificación precisa y ajustarse al baremo, ya que si bien se puede admitir que la demora en el diagnóstico tuvo cierta incidencia en las secuelas finales, no resulta posible saber ni el impacto que tuvo sobre la evolución del accidente cerebrovascular el tiempo transcurrido desde la indisposición del actor hasta que fue visto en su domicilio por una médica de guardia, ni después hasta que acudió al Hospital San Agustín, ni la incidencia efectiva que tuvo esa demora sobre cada una de las secuelas; ello sin olvidar que en todo caso algunos días impeditivos tendría incluso que soportar el paciente incluso en la hipótesis del tratamiento puntual e idóneo, unido al dato objetivo de la dificultad de detección del ictus sufrido.
En este punto hemos traer a colación que el sistema de valoración de los daños corporales en el ámbito de los accidentes de circulación, mediante el baremo derivado de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado (aplicable al tiempo de las cuestiones aquí debatidas), tiene un valor simplemente orientador, no vinculante para los Tribunales de este orden jurisdiccional a la hora de calcular la indemnización debida por título de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas (entre otras, STS de 23 de diciembre de 2009, rec. 1.364/2008 ), lo que ha llevado a declarar que 'la aplicación incorrecta de un baremo no vinculante -suponiendo que efectivamente tuviera lugar- no constituye una infracción de la legalidad y, por consiguiente, no sirve de fundamento para casar la sentencia impugnada' ( STS de 9 de febrero de 2010, rec. 858/2007 ).
En este escenario de incertidumbre, que no se ha aclarado por las pericias de parte, al menos por los hechos determinantes y consecuencias, tras considerar probada la tardanza en llegar a un diagnóstico correcto y apreciada también la pérdida de oportunidad que no comporta la totalidad del perjuicio sufrido pero si una parte por su presumible incidencia relevante en las secuelas finales del ictus, que no se han podido determinar en su dimensión actual, al no haberse podido realizar el examen del paciente por parte del médico especialista en Valoración del Daño Corporal propuesto por la aseguradora codemandada, a quien no autorizó el actor a efectos de facilitar su pericia, por lo que no ha sido posible acreditar en qué grado las secuelas hubieran sido más leves en caso de diagnóstico precoz. De ahí que en el presente caso, atendidas las expresadas circunstancias, consideramos ajustado a las secuelas y contratiempos sufridos la valoración por todos los conceptos de una indemnización a tanto alzado, actualizada a la fecha de sentencia (como admitió la STS de 18 de junio de 2012, rec. 676/2011 ), de quince mil (15.000) euros, sin perjuicio de los intereses legales procedentes por demora en el pago, en los términos del artículo 106.2 de la Ley Jurisdiccional .
OCTAVO.- Concurren en el presente caso los supuestos de excepción legalmente previstos a la aplicación de la regla del vencimiento objetivo, que para los casos de estimación parcial del recurso establece el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , unido a la complejidad técnico- material de las cuestiones planteadas y las dudas que suelen suscitar ante las divergentes criterios aportados sobre la actuación acorde a lalex artis, que no se puede reconducir a parámetros exactos a la vista de la enorme casuística, por lo que su aplicación está en función de las concretas circunstancias y los medios disponibles. Por ello, no procede hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar en parte el presente recurso contencioso- administrativo interpuesto por don Roberto Muñiz Solís, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Vidal , contra la desestimación presunta, posteriormente expresa por resolución de fecha 23 de diciembre de 2016, dictada en expediente de responsabilidad patrimonial nº NUM000 , de la Consejería de Sanidad del Gobierno del Principado de Asturias, a que el mismo se contrae, resoluciones presunta y expresa que se anulan y dejan sin efecto por no ser ajustadas a derecho, declarando el que tiene el actor a ser indemnizado por todos los conceptos en la cantidad de15.000 euros, que se entiende actualizada a esta fecha, sin aplicar por ello los intereses de demora. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, según se invoque la infracción de derechos estatal o autonómico. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
