Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 413/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 58/2016 de 03 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ GONZÁLEZ, BENIGNO
Nº de sentencia: 413/2018
Núm. Cendoj: 15030330012018100536
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5089
Núm. Roj: STSJ GAL 5089/2018
Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00413/2018
PONENTE: D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 58/16
Recurrente:Federación de Asociacións de Mulleres ANARAL
Administración Demandada: Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA núm.413/18
Ilmos. Sres.
D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ, Pte.
Dª Blanca María Fernández Conde
Dª María Dolores Rivera Frade
A CORUÑA, a tres de octubre de 2018.
El recurso contencioso-administrativo que, con el número 58/16, pende de resolución ante esta Sala,
ha sido interpuesto por Federación de Asociacións de Mulleres ANARAL , representada por el Procurador
don Domingo Núñez Blanco dirigida por el letrado doña María Cid Calvo, contra resolución de la Dirección
Xeral de Orientación e Promoción Laboral de la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia,
siendo parte demandada Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia representada y dirigida
por el Letrado de la Xunta .
Es ponente el Ilmo. Sr. D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se estimase la demanda en todos sus extremos.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la Administración demandada se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en el escrito de contestación a la demanda.
TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de 23,329,79 €.
Fundamentos
PRIMERO .- La Federación de Asociacións de Mulleres ANARAL interpone recurso contencioso administrativo contra resolución de la Dirección Xeral de Orientación e Promoción Laboral de la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia, de fecha 5 de enero de 2016, por la que se acuerda la procedencia del reintegro parcial de la ayuda concedida a la actora, al amparo de la Orden de 20 de mayo de 2013, por importe de 21.642,49 euros, más los intereses de demora correspondientes.
La demandante solicitó, al amparo de la Orden de 20 de mayo de 2013 por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas y subvenciones para el fomento del empleo a través de los programas de cooperación en el ámbito de la colaboración con las entidades sin ánimo de lucro y se procede a la convocatoria para el año 2013, una subvención para la contratación de cuatro trabajadores, a tiempo completo, por un período de nueve meses.
Por resolución de 14 de noviembre de 2013 le fue concedida la ayuda solicitada, para la realización de la actividad 'Servicio de Información, dinamización y apoyo a las mujeres', por importe de 53.001 euros.
Revisada la documentación incorporada al expediente, se comprobó que la actora no había justificado el importe total de la subvención otorgada, por lo que fue requerida para que hiciera aportación de la documentación omitida al respecto.
Por tal razón, en fecha 26 de noviembre de 2015, se acordó iniciar el procedimiento de reintegro de la subvención, dando audiencia a la Federación interesada al objeto de que formulase alegaciones, toda vez que el artículo 13.1.d) de la Orden de convocatoria establece la obligación de pagar los salarios en el momento de su vencimiento, con independencia del cobro o no de la subvención concedida. Dicho compromiso resultó incumplido por la actora que satisfizo los salarios correspondientes a los meses de diciembre de 2013 a marzo de 2014 (ambos inclusive), el 30 de abril de 2014, y los de julio, agosto y septiembre de 2014, el 31 de octubre siguiente y, por tanto, fuera del período de pago previsto en la convocatoria.
Por resolución de fecha 5 de enero de 2016, se acordó la procedencia del reintegro parcial de la ayuda concedida a la actora, al amparo de la Orden de 20 de mayo de 2013, por importe de 21.642,49 euros más los intereses de demora correspondientes.
Con la misma argumentación hecha valer ante la Administración, la Federación recurrente postula de esta Sala la anulación de la resolución impugnada por contraria al ordenamiento jurídico, denunciando la omisión del trámite de audiencia al interesado así como la falta de motivación de la decisión administrativa atacada.
SEGUNDO .- Sostiene la representación actora que la resolución recurrida resulta nula, o anulable, ya que no se le concedió trámite de audiencia. No puede acogerse tal afirmación cuando en la propia resolución que dio inicio al expediente de reintegro, de fecha 26 de noviembre de 2015, se hacía constar que se le otorgaba un plazo de quince días para formular alegaciones o aportar la documentación oportuna en defensa de sus intereses. Y dicha resolución le fue notificada a la demandante el 10 de diciembre de 2015. En todo caso, aun de no mediar tal trámite de audiencia, tampoco cabría, en el presente caso, declarar la nulidad pretendida al no apreciarse indefensión para la recurrente puesto que, en todo momento, fue perfecta conocedora de las razones que amparaban la procedencia del reintegro y, frente a ellas, pudo hacer valer su defensa tanto en la precedente vía administrativa como en esta fase jurisdiccional. Estaríamos, en todo caso, ante una irregularidad no invalidante.
El artículo 13.1 de la Orden de convocatoria incluye, en su apartado d), entre las obligaciones que incumben a las entidades beneficiarias de la ayuda, la siguiente: 'Con independencia del cobro o no de la subvención, deberán satisfacer en el momento de su vencimiento, y mediante transferencia bancaria, las obligaciones económicas que deriven del funcionamiento de los servicios subvencionados, especialmente las de carácter salarial'.
Es evidente que, en el presente caso, la actora incumplió dicha obligación desde el momento en que abonó las nóminas de diciembre de 2013 a marzo de 2014, ambas inclusive, y las de julio a septiembre de 2014, también ambas inclusive, fuera del plazo exigido, es decir, con posterioridad al momento de su vencimiento que, como se infiere de lo dispuesto en el artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores, al tratarse de retribuciones periódicas y regulares, su abono no podrá exceder de un mes.
De nada vale argumentar que el plazo para pago a los proveedores estaba fijado en cuarenta días, toda vez que aquí se trata de la nómina de trabajadores propios y no del pago de suministros a los proveedores.
Tampoco es de recibo afirmar ahora, sin haber impugnado las bases de la convocatoria en el momento oportuno, que lo dispuesto en el artículo 13.1.d) es abusivo, cuando concurrió libremente a la concesión de la ayuda y asumió las obligaciones y compromisos previstos en la norma reguladora.
TERCERO .- Nadie pone en duda la nefasta influencia que, en el supuesto enjuiciado, pudo ejercer la crisis económica o la deficiente estructura administrativa, pero se trata de un riesgo inherente a cualquier actividad económica, empresarial o financiera, a sopesar por la actora y que, por ello, no puede conceptuarse como causa de fuerza mayor o ajena a la voluntad de la Federación beneficiaria de la ayuda. No estamos ante una subvención que se otorga a fondo perdido, sino que va ligada al adecuado desempeño de la actividad subvencionada y al cumplimiento de los compromisos y obligaciones por ella asumidas. De ahí que el fracaso de la misma, salvo casos de fuerza mayor, traiga causa de un error de previsión del negocio o de un desarrollo inadecuado de la actividad, lo que, en modo alguno, puede considerarse ajeno a la voluntad de la beneficiaria.
CUARTO .- El artículo 15 de la Orden de convocatoria establece que procederá la revocación de las subvenciones, así como el reintegro total o parcial de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora, en los casos y términos previstos en los artículos 32 y 33 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de Subvenciones de Galicia.
Aduce la demandante falta de proporcionalidad en la suma a reintegrar. El artículo 17.3.n) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, permite emplear ciertos criterios de graduación, como es el de la proporcionalidad, de los posibles incumplimientos de las condiciones impuestas al conceder las subvenciones.
Dicho artículo establece: 'La norma reguladora de las bases de concesión de las subvenciones concretará, como mínimo, los siguientes extremos:... Criterios de graduación de los posibles incumplimientos de condiciones impuestas con motivo de la concesión de las subvenciones. Estos criterios resultarán de aplicación para determinar la cantidad que finalmente haya de percibir el beneficiario o, en su caso, el importe a reintegrar, y deberán responder al principio de proporcionalidad'.
Y este precepto se integra con el artículo 37.2 del mismo texto legal, según el cual: 'Cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora, se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo n) del apartado 3 del artículo 17 de esta Ley o, en su caso, las establecidas en la normativa autonómica reguladora de la subvención'.
En cuanto al alegato relativo al incumplimiento parcial y consiguiente reintegro parcial, como hemos señalado en nuestra sentencia nº 651/2014, de 21 de noviembre de 2014, dictada en procedimiento ordinario nº 45/2014: 'En cuanto a la aplicación del principio de proporcionalidad en el ámbito subvencional, el mismo ha de entrar en juego cuando estamos ante incumplimientos ínfimos o cuando se trata de incumplimientos no sustanciales y puramente formales'.
En particular la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2007 (recurso nº 8246/2004) afirmó sobre el principio de proporcionalidad en cuanto al deber de reintegro de subvenciones revocadas que 'hemos admitido la aplicación del referido principio a las decisiones administrativas en esta materia cuando concurrían circunstancias explicativas o justificativas del incumplimiento formal (de carácter temporal) que habían sido suficientemente alegadas y demostradas. Decíamos a este respecto lo siguiente: 'En todo caso, el principio de proporcionalidad (de matriz jurisprudencial y ahora ya inserto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones) permite emplear ciertos criterios de graduación de los posibles incumplimientos de las condiciones impuestas al conceder las subvenciones'.
QUINTO .- Pues bien, en el caso de autos, no hay duda que la actuación de la recurrente no se ajustó de forma significativa y material al cumplimiento íntegro de las condiciones impuestas, ya que, si bien intentó cumplir la finalidad subvencionada y nadie pone en duda, mientras desplegó la actividad, su actuación inequívoca encaminada a la satisfacción de sus compromisos, lo cierto es que incumplió la previsión de pago de los salarios en el momento de su vencimiento, incluso después de haber percibido el importe de la subvención, sin que sirva de disculpa de tal incumplimiento el hecho de haber satisfecho puntualmente las correspondientes cuotas a la Seguridad Social, pues ello no puede servir de excusa para una demora en el abono de los salarios al tiempo de su vencimiento. Ya la propia Administración ha hecho uso de la posibilidad del reintegro parcial, limitando la cantidad a restituir al importe de los salarios brutos abonados extemporáneamente a las trabajadoras contratadas.
En consecuencia, procede desestimar el recurso planteado y confirmar la resolución recurrida por ser ajustada al ordenamiento jurídico.
SEXTO .- Aun cuando la íntegra desestimación de la demanda, determinaría la condena de la parte recurrente al pago de las costas procesales, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, las especiales circunstancias concurrentes en el presente supuesto y la naturaleza de la cuestión debatida, impulsan a esta Sala a no hacer expreso ni especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Federación de Asociacións de Mulleres ANARAL contra resolución de la Dirección Xeral de Orientación e Promoción Laboral de la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia, de fecha 5 de enero de 2016, por la que se acuerda la procedencia del reintegro parcial de la ayuda concedida a la actora, al amparo de la Orden de 20 de mayo de 2013, por importe de 21.642,49 euros más los intereses de demora correspondientes.No hacer imposición de las costas procesales.
Notifíquese a las partes, y entréguese copia al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma es FIRME, y que contra ella las personas y entidades a que se refiere el art. 100 de la Ley 29/1998, de 13 julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, podrán interponer el recurso de casación en interés de Ley del artículo citado, dentro del plazo de los tres meses siguientes a su notificación. Asimismo, podrán interponer contra ella cualquier otro recurso que estimen adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0058- 16), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
