Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 413/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4250/2015 de 12 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA

Nº de sentencia: 413/2018

Núm. Cendoj: 15030330022018100226

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2907

Núm. Roj: STSJ GAL 2907/2018


Encabezamiento


T.S.X. GALICIA CON/AD SEC. 2 A CORUÑA
SENTENCIA: 00413/2018
Procedimiento Ordinario nº 4250/2015
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres. y Sras.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
En la ciudad de A Coruña, a 12 de julio de 2018.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4250/2015 pende de resolución en esta
Sala, interpuesto por la Procuradora Dª María Irene Cabrera Rodríguez, en nombre y representación de
Promociones Anguileiro S.L., asistida del Letrado D. Sebastián Rivera Galán; contra la desestimación por
silencio de su solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración contra la Xunta
de Galicia. Es parte demandada la Consellería de Medio ambiente, Territorio e Infraestructuras, representada
y dirigida por los Letrados de la Xunta de Galicia; y codemandada Segurcaixa Adeslas, S.A. de seguros y
Reaseguros, representada por el Procurador D. Rafael María Luis Tovar De Castro y asistida del Letrado D.
Carlos Etcheverría Hermida. La cuantía del recurso es indeterminada.
Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.



SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se declare nulo, anulo o revoque y deje sin efecto el acto presunto que desestima la responsabilidad patrimonial solicitada; se dicte resolución más ajustada a Derecho por la que se acuerde declarar la responsabilidad patrimonial de la Xunta de Galicia en los términos y por las causas referidas en la demanda, y se condene a la Xunta de Galicia a indemnizar a la demandante por los daños y perjuicios ocasionados por razón de los hechos descritos en la demanda, como consecuencia de la actividad o inactividad en la aprobación del Decreto 15/2007, de 1 de febrero, posteriormente anulado por la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2014 , y su actuar complementario, en atención a los parámetros de cuantificación determinados en el hecho séptimo de la demanda, y con condena en costas a la demandada.



TERCERO. - Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.

Y por la parte codemandada se interesa en el mismo sentido, así como que subsidiariamente y en caso de eventual condena a la Administración, se excluya a la codemandada de cobertura en la póliza suscrita.



CUARTO.- Se fijó la cuantía del recurso y se acordó el recibimiento del pleito a prueba, declarándose la pertinencia de la prueba propuesta, consistente en documental y testifical, dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 5 de julio de 2018 para deliberación.



QUINTO.- En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Acto objeto del recurso y fundamentación de la demanda y de las contestaciones.

El objeto del presente recurso lo constituye la desestimación por silencio de su solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración contra la Xunta de Galicia.

En la demanda se hace referencia a que en el año 2005 adquirió una serie de bienes inmuebles en el término municipal de Barreiros a fin de iniciar los trámites urbanísticos necesarios para la recalificación de los terrenos y proceder a la construcción, urbanización y promoción de las viviendas resultantes, firmando contratos de reserva con futuros adquirentes. Se procede a la aprobación por la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transporte de la Xunta de Galicia del Decreto nº 15/2007 de suspensión de la vigencia de las Normas Subsidiarias de Planeamiento aprobadas por la Comisión Provincial de Urbanismo de Lugo el 28 de octubre de 1994, publicadas en el BOP de Lugo de 20 de marzo de 1995 y a la aprobación de una ordenación urbanística provisional hasta la entrada en vigor del nuevo planeamiento. Y que como consecuencia se restringe la aptitud de parcelas para su transformación en suelo apto para la edificación y urbanización, desclasificando sus parcelas e impidiendo que se transformaran en suelo urbanizable, resolviendo los contratos y devolviendo las cantidades recibidas. Por sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2014 se anula el Decreto 15/2007. Por consecuencia presenta su reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Se refiere a los títulos en base a los cuales adquiere las parcelas; y se remite a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley del Suelo . Con la anulación del Decreto recobraron su vigencia las normas subsidiarias de planeamiento. Y la antijuridicidad la deriva de que considera vulneradas sus expectativas urbanísticas, haciendo referencia a los daños provocados por la devolución de las cantidades recibidas por la construcción de las futuras promociones inmobiliarias y por el quebranto del valor de los terrenos como consecuencia de su desvalorización.

Por la defensa de la parte demandada se comienza señalando que se ha producido una prescripción del derecho a reclamar, porque el hecho causante y el efecto dañoso se produjo con la entrada en vigor del Decreto 15/2007, que es cuando pierde las expectativas urbanísticas, momento en que debió ejercitar la acción. Refiere que no se acredita la titularidad actual de todas las parcelas. Que no concurre la responsabilidad patrimonial, y ello porque los gastos en que dice la parte demandante que incurrió y que sostiene que fueron inútiles, derivaron, en su caso, de la aprobación del decreto, pero que con la anulación del mismo revivieron las NNSS y por consecuencia sus expectativas, por lo que el supuesto daño no sería real. Y se hace referencia al régimen invariable antes y después del decreto.

Por la parte codemandada se insiste en los mismos argumentos.



SEGUNDO.- Fondo del recurso.

Al margen de las dudas suscitadas por la defensa de la parte demandada con respecto a la titularidad de las parcelas a que se refiere el objeto del presente recurso; y entrando en el análisis del fondo del mismo, con relación a la prescripción que se alega por ambas demandadas, ha de partirse de que la fecha de la reclamación administrativa es el 12 de septiembre de 2014. Por sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2014 se anula el Decreto 15/2007. El plazo de un año se computa desde el momento en que se anula el decreto, por sentencia de 24 de marzo de 2014 , por lo que la misma fue ejercitada dentro del plazo legal. Ello al margen de que la causa de pedir no se haya orientado bien en la demanda. De forma que en realidad tal argumentación supondría analizar en primer lugar si la pretensión de responsabilidad patrimonial realmente deriva de dicho decreto. Como la parte demandante argumenta en relación con la anulación del Decreto, ha de partirse de la fecha de la publicación de la STS, de 24 de marzo de 2014 , por lo que si la reclamación en vía administrativa es de 12 de septiembre de 2014, estaría dentro del plazo de un año la reclamación.

Las cuestiones aquí suscitadas fueron igualmente tratadas en la sentencia de esta misma Sala y Sección de 26 de septiembre de 2013 (ROJ: STSJ GAL 7312/2013 -ECLI: ES: TSGAL: 2013: 7312), Sentencia: 686/2013 Recurso: 4402/2010 , en recurso contra la desestimación de reclamación de cantidad por responsabilidad patrimonial, en este caso tanto por la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras como por el Ayuntamiento de Barreiros, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la entidad actora en relación con los perjuicios derivados de la suspensión del planeamiento municipal de Barreiros y la aprobación de una nueva ordenación provisional, acordadas en Decreto de 1-2-2007.

En la misma se decía lo siguiente, con las particularidades consecuencia de que en aquel supuesto sí que se tenía licencia, cosa que en el presente no ocurre: 'Las pretensiones indemnizatorias de la parte actora no pueden prosperar, pues aparte de que la ordenación urbanística introducida por el citado Decreto de la Xunta de Galicia es provisional, y por lo tanto de duración limitada en el tiempo, son contrarias a lo que dispone la normativa aplicable en la materia tal como ha sido interpretada por la Jurisprudencia. Dice al respecto la STS de 21-5-2008 : 'En esta Sentencia de fecha 12 de abril de 2006 y en la ulterior de fecha 2 de noviembre de 2006 (recurso de casación 3307/2003 ) hemos declarado que tanto antes como después de la vigencia de la Ley 6/1998 de 13 de abril "para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración urbanística, a fin de reparar los perjuicios causados por la modificación o revisión del planeamiento, es requisito imprescindible que el aprovechamiento urbanístico se haya materializado en virtud de la aprobación definitiva de un instrumento idóneo que permita conocer cuál sea el que corresponde al propietario, del que se ve privado por esa modificación o revisión, para lo que resulta imprescindible la aprobación definitiva del correspondiente Plan Parcial o equivalente, pues la patrimonialización del aprovechamiento urbanístico se materializa cuando se concreta a través del correspondiente instrumento que permita hacerlo efectivo», razón por la que no se ha vulnerado por la Sala de instancia ni el principio de seguridad jurídica ni lo establecido en el artículo 41 de la Ley 6/1998, de 13 de abril '. Y esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones en relación con terrenos sitos en el término municipal de Barreiros, entre ellas en las resoluciones que cita en su contestación a la demanda la Administración autonómica, que la clasificación de un suelo como urbano en sus Normas Subsidiarias no significaba que se pudiese otorgar directamente una licencia para edificar en él, pues en todo lo que se opusiesen a la Ley 9/2002 habían quedado derogadas (párrafo segundo de su Disposición derogatoria) . Y esta Ley determina en su Disposición transitoria primera que solamente al suelo urbano de los municipios con planeamiento general no adaptado a la Ley 1/1997 que reúna las condiciones establecidas en el artículo 12º.a) de la dicha ley se aplicará lo dispuesto en ella para el suelo urbano consolidado; y que al resto del suelo urbano se aplicará lo dispuesto en la ley para el suelo urbano no consolidado, y que en caso de que los terrenos no estén incluidos en polígonos y merezcan la condición de suelo urbano no consolidado, deberá procederse a la delimitación del polígono con arreglo al procedimiento establecido por su artículo 117. Y también en esas resoluciones ha declarado esta Sala que terrenos en situación análoga a las parcelas que pretendía edificar la parte actora no reunían, por deficiencias de los servicios existentes y ante la necesidad, por ello, de obtener dotaciones urbanísticas, las características exigidas por el apartado a) del artículo 12 de la Ley 9/2002 para merecer la calificación de suelo urbano consolidado. En estas circunstancias la parte actora nunca podía obtener una licencia directa para edificar en las parcelas en las que pretendía hacerlo, y por lo tanto no concurre el presupuesto necesario para hacer posible una indemnización como la que reclama la actora, por lo que, y sin necesidad de entrar en el examen de las demás cuestiones planteadas en el litigio, su recurso tiene que ser desestimado'.

Conforme indica la DT 2ª de la Ley 2/2010, de 25 de marzo , de medidas urgentes de modificación de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, 'Los decretos autonómicos de suspensión del plan que fueron dictados antes de la entrada en vigor de la presente ley de reforma mantendrán su eficacia, como norma de derecho transitorio, hasta la fecha de entrada en vigor del correspondiente plan general de ordenación urbana, con las siguientes especificaciones: a) Al suelo urbano se aplicará el régimen establecido por la presente ley para el suelo urbano y la ordenación provisional establecida en los correspondientes decretos. A tales efectos, tendrá la consideración de suelo urbano consolidado el que, en cada momento y hasta la entrada en vigor del plan general de ordenación urbana correspondiente, cumpla los requisitos del artículo 12º.a) de la presente ley , con independencia del grado de urbanización que pudiera presentar a la fecha de entrada en vigor de la ordenación provisional.

b) En el suelo apto para urbanizar y en el suelo no urbanizable será de aplicación íntegramente lo dispuesto en la presente ley para el suelo rústico.

c) En los núcleos rurales tradicionales delimitados será de aplicación lo dispuesto en la presente ley para el suelo de núcleo rural'.

Con relación al plan de sectorización, tan solo consta la aprobación inicial, pero no la aceptación del 50% de los propietarios, ni el inicio del procedimiento de evaluación ambiental estratégica, ni la doble publicación, ni la solicitud de los preceptivos informes sectoriales ni a los servicios técnicos municipales, y no se pueden acometer las demandas de servicios energía eléctrica sin nuevas infraestructuras, entre otras deficiencias.

Conforme dispone el artículo 86.1.d) de la LOUGA, '1 . La tramitación de los planes parciales, planes especiales y planes de sectorización se ajustará al siguiente procedimiento: d) La aprobación de planes de sectorización y de planes especiales no previstos en el plan general requerirá en todo caso la previa emisión del informe preceptivo y vinculante en lo que se refiera al control de la legalidad y la tutela de los intereses supramunicipales, así como el cumplimiento de las determinaciones establecidas en las directrices de ordenación del territorio y de los planes territoriales y sectoriales.

A estos efectos, cumplidos los trámites señalados en los apartados precedentes, el órgano municipal competente aprobará provisionalmente el contenido del plan con las modificaciones que fueran pertinentes y lo someterá, con el expediente completo debidamente diligenciado, a la persona titular de la consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio para su informe preceptivo, que habrá de ser emitido en el plazo de dos meses, a contar desde la entrada del expediente completo en el registro de la consejería. Transcurrido este plazo sin que se hubiera comunicado el informe recabado, se entenderá emitido con carácter favorable y podrá continuar la tramitación del plan.

La consejería, en el plazo de un mes, examinará con carácter previo la integridad tanto del proyecto de plan como del expediente y de las actuaciones administrativas realizadas. De apreciarse la omisión o defectuosa celebración de algún trámite o la existencia de alguna deficiencia en la documentación del proyecto, requerirá la subsanación de las deficiencias observadas, fijando plazo al efecto. Hasta el cumplimiento efectivo del requerimiento no comenzará el cómputo del plazo legal para la emisión del informe autonómico.

En los demás casos, no será necesario el informe de la consejería ni la aprobación provisional del plan'.

Y el aprovechamiento no fue patrimonializado. De forma que no se da ninguno de los supuestos indemnizatorios a que se refiere el artículo 35 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, conforme al cual 'Dan lugar en todo caso a derecho de indemnización las lesiones en los bienes y derechos que resulten de los siguientes supuestos: a) La alteración de las condiciones de ejercicio de la ejecución de la urbanización, o de las condiciones de participación de los propietarios en ella, por cambio de la ordenación territorial o urbanística o del acto o negocio de la adjudicación de dicha actividad, siempre que se produzca antes de transcurrir los plazos previstos para su desarrollo o, transcurridos éstos, si la ejecución no se hubiere llevado a efecto por causas imputables a la Administración.

Las situaciones de fuera de ordenación producidas por los cambios en la ordenación territorial o urbanística no serán indemnizables, sin perjuicio de que pueda serlo la imposibilidad de usar y disfrutar lícitamente de la construcción o edificación incursa en dicha situación durante SU Vida Útil.

b) Las vinculaciones y limitaciones singulares que excedan de los deberes legalmente establecidos respecto de construcciones y edificaciones, o lleven consigo una restricción de la edificabilidad o el uso que no sea susceptible de distribución equitativa.

c) La modificación o extinción de la eficacia de los títulos administrativos habilitantes de obras y actividades, determinadas por el cambio sobrevenido de la ordenación territorial o urbanística.

d) La anulación de los títulos administrativos habilitantes de obras y actividades, así como la demora injustificada en su otorgamiento y su denegación improcedente. En ningún caso habrá lugar a indemnización si existe dolo, culpa o negligencia graves imputables al perjudicado.

e) La ocupación de terrenos destinados por la ordenación territorial y urbanística a dotaciones públicas, por el período de tiempo que medie desde la ocupación de los mismos hasta la aprobación definitiva del instrumento por el que se le adjudiquen al propietario otros de valor equivalente. El derecho a la indemnización se fijará en los términos establecidos en el artículo 112 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Transcurridos cuatro años desde la ocupación sin que se hubiera producido la aprobación definitiva del mencionado instrumento, los interesados podrán efectuar la advertencia a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, quedando envío a aquella de la correspondiente hoja de aprecio, una vez transcurridos seis meses desde dicha advertencia'.

En todo caso y conforme dispone el artículo 109 de la LOUGA, '1. La ejecución del planeamiento requiere la aprobación del planeamiento que contenga la ordenación detallada.

2. En suelo urbano no consolidado será suficiente la aprobación del planeamiento general, si este contuviera su ordenación detallada. En su defecto, se precisará la aprobación del correspondiente plan especial, de acuerdo con lo que se establezca en el planeamiento general.

3. En suelo urbanizable delimitado se requerirá la previa aprobación del plan parcial del sector correspondiente, salvo que el plan general hubiera establecido al ordenación detallada.

4. En suelo urbanizable no delimitado se exigirá previamente la aprobación del correspondiente plan de sectorización.

5. La ejecución de los sistemas generales exigirá la aprobación previa de un plan especial cuando su delimitación y ordenación detallada no estuviera contenida en el plan general'.

Por consecuencia de lo expuesto, las pretensiones indemnizatorias de la parte actora no pueden prosperar, pues aparte de que la ordenación urbanística introducida por el citado Decreto de la Xunta de Galicia es provisional, y por lo tanto de duración limitada en el tiempo, son contrarias a lo que dispone la normativa aplicable en la materia tal como ha sido interpretada por la Jurisprudencia.

De la documentación aportada y tal y como indica la defensa de la parte demandada, no contradicho por la demandante, resulta que los terrenos afectados se encontraban clasificados en las NSP de 1994, dentro de la delimitación del suelo urbanizable de prescripción residencial en núcleo de reciente formación y como suelo no urbanizable de protección agropecuaria; 8.290 m2 de terrenos de la Promoción II, forman parte del espacio natural ZEC 'As Catedrais' , zona de especial protección de los valores naturales - artículo 16 de la Ley 9/2001 -, y declarado LIC por el Decreto 72/2004 y ZEC por Decreto 37/2014. Para los terrenos incluidos en el suelo urbanizable no delimitado, al no contar con plan parcial aprobado definitivamente o plan de sectorización, es de aplicación el régimen del suelo rústico, por lo que estaban prohibidos los usos residenciales (artículos 36 a 38 , 33 y 40 de la LOUGA). La parte demandante aporta documentación acreditativa de la iniciación de la tramitación del plan de sectorización, pero no consta que fuera definitivamente aprobado. No hay constancia de que desde la aprobación de las NSP de Barreiros se ejercitaran los deberes urbanísticos inherentes al suelo urbanizable, siendo de aplicación el régimen del suelo rústico por cuanto no constan definitivamente aprobados los planes de sectorización, situación que no se altera con la entrada en vigor del Decreto 15/2007, puesto que el régimen sigue siendo el mismo: suelo rústico. Además, transcurrieron los plazos establecidos para el desarrollo del ámbito, que era de ocho años, que ya había transcurrido a la fecha en que la parte demandante indica que adquirió los solares, por lo que no consta cumplido el deber del artículo 109 de la LOUGA en orden a la aprobación del instrumento de desarrollo a fin de cumplir los correspondientes deberes urbanísticos, de cesión, equidistribución y urbanización -artículo 128 de la LOUGA-. De la documentación aportada resulta la no iniciación de los correspondientes procedimientos de evaluación ambiental estratégica, por lo que no concurren los requisitos precisos exigidos por el TRLS para la adquisición de los derechos edificatorios y como consecuencia para ostentar el derecho a la indemnización por responsabilidad patrimonial.

Como obstáculo a la edificación se encuentra el hecho de que la totalidad de los terrenos se encuentre dentro de la franja de 500 metros trazada desde el límite interior de la ribera del mar, lo cual motivó la suspensión de la tramitación del planeamiento de desarrollo - Ley 6/2007, de 11 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del litoral de Galicia-, artículos 3 y 4 ; artículo 1 y 2 de la orden de 14 de mayo de 2009 de la CMATI de suspensión cautelar previa a la aprobación inicial del POL y orden de 30 de abril de 2010 que extiende sus efectos (DOGA de 3 de mayo de 2010). Con la aprobación inicial del POL se produce la suspensión de las actuaciones que pongan en riesgo los valores por este protegidos. Y con la entrada en vigor del POL, Decreto 20/2011, de 10 de febrero de 2011, DOGA de 23 de febrero de 2011, recoge los terrenos a que se refiere el presente recurso como asentamientos de nueva agrupación en el área de mejora ambiental y paisajística, excepto el ZEC As Catedrais, en el área de protección costera. No hay constancia de que se haya producido una patrimonialización del aprovechamiento urbanístico. Y tras la anulación del decreto por la sentencia del Tribunal Supremo, recobran su vigencia la NSP de 1994: es suelo urbanizable no delimitado, por lo que cabría la posibilidad de materializar edificabilidad en actuaciones compatibles con el POL. La situación básica rural de los terrenos no fue alterada por el decreto. Por consecuencia no cabe la posibilidad de indemnizar las expectativas de la parte demandante, cuando además no existe la aprobación definitiva del plan de sectorización -se aporta certificado de la secretaría del Concello de Barreiros referente a la aprobación inicial de diversos planes de sectorización de suelo urbanizable-.

La testifical obrante en las actuaciones no aporta nada con relación a lo anteriormente expuesto, en cuanto que va dirigida a los particulares que suscribieron entre 2005 y 2006 con la demandante contratos de reserva para la adquisición preferente de inmuebles en Barreiros, y sobre si el contrato finalmente se resolvió como consecuencia de poder llevar a cabo finalmente la promoción y sobre si la demandante les devolvió algún importe por la resolución del contrato.

Finalmente, resulta de aplicación a lo anteriormente expuesto lo que disponía el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo, actualmente derogado, en su artículo 3 , conforme al cual 'l. La ordenación territorial y la urbanística son funciones públicas no susceptibles de transacción que organizan y definen el uso del territorio y del suelo de acuerdo con el interés general, determinando las facultades y deberes del derecho de propiedad del suelo conforme al destino de este. Esta determinación no confiere derecho a exigir indemnización, salvo en los casos expresamente establecidos en las leyes'.

Así como su artículo 7 : '1 . El régimen urbanístico de la propiedad del suelo es estatutario y resulta de su vinculación a concretos destinos, en los términos dispuestos por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística.

2. La previsión de edificabilidad por la ordenación territorial y urbanística, por sí misma, no la integra en el contenido del derecho de propiedad del suelo. La patrimonialización de la edificabilidad se produce únicamente con su realización efectiva y está condicionada en todo caso al cumplimiento de los deberes y el levantamiento de las cargas propias del régimen que corresponda, en los términos dispuestos por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística'.

Como no concurren los requisitos exigidos de desarrollo y participación en el ámbito de actuación, no concurren los requisitos de sus artículos 25 y 26, por lo que no son de aplicación; y como ya quedó más arriba expuesto, tampoco se dan los requisitos del artículo 35 porque el cambio de ordenación urbanística que se produce con el Decreto 15/07 , se produce una vez transcurridos los plazos previstos para el desarrollo de los ámbitos en las NNSS, dado que no existía una aprobación del correspondiente instrumento de ordenación.

El régimen aplicable por aplicación de la normativa transitoria de la LOUGA era el del suelo rústico. Y por consecuencia procede la desestimación de la demanda.



TERCERO.- Costas procesales.

Con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite total de 1.500 euros ( artículo 139 de la LJCA ).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: 1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª María Irene Cabrera Rodríguez, en nombre y representación de Promociones Anguileiro S.L., contra la desestimación por silencio de su solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración contra la Xunta de Galicia.

2) Imponer el pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite total de 1.500 euros.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .

Firme que se ala presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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