Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 413/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 219/2018 de 26 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: LÓPEZ CÁRCAMO, JOSÉ IGNACIO

Nº de sentencia: 413/2019

Núm. Cendoj: 39075330012019100177

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2019:582

Núm. Roj: STSJ CANT 582:2019


Encabezamiento

SENTENCIA 000413/2019

ILMA. SRA. PRESIDENTE EN FUNCIONES

DÑA. CLARA PENÍN ALEGRE

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSÉ IGNACIO LÓPEZ CÁRCAMO D. JUAN PIQUERAS VALLS

En Santander, a 26 de diciembre del 2019.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el presente Procedimiento Ordinario nº219/2018, interpuesto por SAINT GOBAIN PAM SA, representada por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER DE LA FUENTE FORCEN y defendida por la Letrada Dª BELÉN PALAO BASTARDÉS contra el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA,representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Procede resolver el recurso contencioso-administrativo 219/2018, que se ha seguido por el cauce del procedimiento ordinario.

SEGUNDO.- Ha sido ponente D José Ignacio López Cárcamo.


Fundamentos

PRIMERO.- Lo primero que debemos hacer es precisar el objeto del presente proceso, o más exactamente, uno de los elementos de dicho objeto: el acto administrativo respecto del que se formulan la pretensión de anulación.

En el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se señaló como acto impugnado la resolución del TEAR con número de reclamación 39/02162/2018, pero se adjuntó a dicho escrito la resolución del TEAR, de fecha 25 de abril de 2018, resolutoria del procedimiento (debe entenderse reclamación económico-administrativa) número 39-01392- 2017.

En el 'suplico' de la demanda se identificó como acto del que se pretendía su anulación la resolución del TEAR dictada el 26 de abril de 2018, resolutoria de la reclamación número 39/01395/2017.

Ante las argumentaciones vertidas en la contestación a la demanda por parte de la Administración, referidas a la diferencia entre el acto identificado en el escrito de interposición, el adjuntado al mismo y el señalado en el 'suplico' de la demanda (diferencias que calificó jurídicamente como desviación procesal), la parte actora presentó el 5 de noviembre de 2018 un escrito en el que precisaba que el acto impugnado en este proceso nº 219/2018, es la resolución del TEAR dictada el 26 de abril de 2018, resolutoria de la reclamación número 39/01395/2017 (la que identificó en la demanda) y aportó copia de la misma.

Consta, sin embargo, otro escrito de la parte actora presentado el 13 de noviembre de 2018, en el que expresa que el acto impugnado en este proceso nº 219/2018 es la resolución del TEAR de 26 de abril de 2018 con nuero de reclamación 39/01392/2017 (la que adjunto al escrito de interposición).

Tras lo expuesto, es obvio que la demandante no acota con la precisión debida el objeto del recurso contencioso-administrativo.

No obstante, la Sala entiende que analizando los argumentos vertidos en la demanda, que es el escrito rector del proceso, en cuanto en el mismo se expresan las pretensiones y la causa de pedir, se puede apreciar con suficiente seguridad que el acto impugnado es la resolución del TEAR dictada el 26 de abril de 2018, resolutoria de la reclamación número 39/01395/2017. Así lo entendemos, por lo siguiente:

-Porque en el 'suplico' de la demanda pretende la anulación de dicha resolución y en el escrito presentado el 5 de noviembre de 2018 expresa que ese es el acto impugnado.

-Porque de la relación de hechos de la demanda, especialmente la contenida en el apartado 6, se infiere con claridad que la decisión contra la que se dirige la acción del demandante es la tomada por la Administración tributaria en el acuerdo objeto de la reclamación económico-administrativa nº 39/01395/2017, desestimada por resolución del TEAR de 26 de abril de 2018; esto es: la liquidación de los intereses por el periodo en que estuvo suspendida la ejecutividad del acuerdo de la Delegación Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales, de 27 de abril de 2015, por la que se liquidó el recargo previsto en el art. 27 de la LGT, motivado por el retraso en la declaración prevista en el art. 49 del Reglamento CEE 2913/1992, acuerdo que fue confirmado por resolución del TEAR de 22 de diciembre de 2015, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº 39/0663/15.

En definitiva, la decisión impugnada en este proceso es la liquidación de intereses que trae causa de la suspensión de la ejecutividad del referido recargo por extemporaneidad en la declaración, liquidación confirmada por la resolución del TEAR, de fecha 26 de abril de 2018, al desestimar la reclamación nº 39/01395/2017. Y, puesto que tal conocimiento lo alcanzamos por el contenido de la propia demanda, y, como la Administración demandada no ha justificado que los errores de identificación del demandante le hayan causado indefensión materia real, no procede dar a éstos virtualidad alguna para inadmitir el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.- Pasamos a analizar el fundamento de la pretensión actora de anulación de la Resolución del TEAR desestimaría de la reclamación nº 39/01395/2017, y por ende, de la liquidación de interés que confirma.

Contrariamente a lo que entiende la parte actora, la resolución recurrida no adolece ni de falta de motivación ni de incongruencia omisiva.

El requisito de la motivación exige la expresión en la resolución o a medio de informes que figuren en el expediente (motivación 'in aliunde'), de las razones esenciales de la decisión; lo cuale es bien distinto de la respuesta puntual a todos los argumentos que el interesado hay alegado.

La congruencia es requisito de correspondencia de la resolución con las cuestiones planteadas por los interesados, entendido este término no como argumentos, sino como pretensiones sustanciales y sus causas de pedir (su fundamento fáctico y el encaje jurídico básico).

Ambos requisitos se relacionan con la defensa de los interesados; ahora bien, el derecho a la tutela judicial efectiva, que se proyecta sobre los procesos y decisiones judiciales, no queda implicado respecto de los actos administrativos, salvo que la falta de motivación o la incongruencia de estos impida 'ad radice' al interesado defender su derecho o interés legítimo ante los tribunales en el correspondiente proceso contencioso-administrativo.

Pues bien, aprecia la Sala que la resolución del TEAR impugnada en este proceso: La de fecha 26 de abril de 2018, dictada en el procedimiento 39-01395-2017, expone las razones de la decisión que incorpora y contesta al motivo esencial de la reclamación: improcedencia de reclamar intereses sobre una deuda suspendida. Y, a mayor abundamiento, vemos como la parte actora ha podido defender su derecho ante los tribunales sin limitaciones provenientes de carencias o incongruencias de las resoluciones administrativas: lo ha hecho en este proceso respecto de la liquidación de los intereses por la suspensión de la ejecutividad de la liquidación del recargo impuesto previamente por retraso en la declaración establecida en el art. 49 del Reglamento CEE 2913/1992; lo hizo en el proceso abierto por la impugnación de dicho recargo (PO 59/2017), y lo viene haciendo en otros procesos iniciados por impugnación de actos de ejecución de dicho recargo.

TERCERO.- La ejecutividad de la liquidación de recargo por presentación extemporánea de la DUA fue suspendida en la vía administrativa (en el marco de la REA 39/00663-), y los intereses que se liquidan en la resolución impugnada en el presente proceso están regulados en el art. 66.6 del RD 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa:

'6.Cuando la resolución administrativa confirme el acto impugnado y este hubiera estado suspendido en periodo voluntario de ingreso, la notificación de la resolución iniciará el plazo de ingreso del artículo 62.2 de la Ley 58/, de 17 de diciembre, General Tributaria. Si la suspensión se produjo en periodo ejecutivo, la notificación de la resolución determinará la procedencia de la continuación o del inicio del procedimiento de apremio, según que la providencia de apremio hubiese sido notificada o no, respectivamente, con anterioridad a la fecha en la que surtió efectos la suspensión.

La liquidación de intereses de demora devengados durante la suspensión se realizará de la siguiente forma:

a) Si la suspensión hubiese producido efectos en periodo voluntario, el órgano que acordó la suspensión liquidará los intereses de demora por el periodo de tiempo comprendido entre el día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario y la finalización del plazo de pago en periodo voluntario abierto con la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa o hasta el día en que se produzca el ingreso dentro de dicho plazo.

Cuando la suspensión hubiera sido acordada por el tribunal, la liquidación de intereses de demora a que se refiere el párrafo anterior será realizada por el órgano que dictó el acto administrativo impugnado.

Si la suspensión hubiese limitado sus efectos al recurso de reposición y la resolución de este recurso hubiese sido objeto de reclamación económico-administrativa, los intereses de demora se liquidarán desde el día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha de la resolución del recurso de reposición.

b) Si la suspensión hubiese producido efectos en periodo ejecutivo, el órgano de recaudación liquidará los intereses de demora por el periodo de tiempo comprendido entre la fecha en la que surtió efecto la suspensión y la fecha de la resolución que ponga fin a la vía administrativa.

Si la suspensión hubiese limitado sus efectos al recurso de reposición y la resolución de este recurso hubiese sido objeto de reclamación económico-administrativa, los intereses de demora se liquidarán desde la fecha en que surtió efectos la suspensión hasta la fecha de la resolución del recurso de reposición.'

Fin de la cita. La cursiva y el subrayado es nuestro.

Sostiene la parte actora que la medida cautelar suspensiva adoptada en la vía administrativa se mantuvo en la contencioso-administrativo, y que no se pueden liquidar los intereses suspensivos sin acordar por la Administración y comunicar al interesado el levantamiento de la suspensión de la ejecutividad de la liquidación principal.

Para el TEAR, en cambio, la notificación el 3 de enero de 2017 de la resolución de la REA 39/00663 inicio el periodo de pago voluntario, que finalizó el 20 de febrero.

Lo que la parte actora plantea es, por un lado, si la suspensión acordada en la vía administrativa de ejecutividad de la liquidación del recargo referido continuo en el proceso contencioso-administrativo iniciado contra la misma; y, por otro lado, si cabe liquidar los intereses suspensivos sin previo acuerdo expreso de levantamiento de la suspensión, es decir, si la resolución desestimatoria del TEAR que pone fin a la a la REA implica o no el levantamiento inmediato, automático, de la suspensión de la ejecutividad del acto tributario acordada.

Hay que tener en cuenta el art 233 de la LGT, que regula la suspensión de la ejecutividad del acto impugnado en la vía económico-administrativa, en especial lo dispuesto en su apartado 9:

'Se mantendrá la suspensión producida en vía administrativa cuando el interesado comunique a la Administración tributaria en el plazo de interposición del recurso contencioso- administrativo que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión en el mismo.Dicha suspensión continuará, siempre que la garantía que se hubiese aportado en vía administrativa conserve su vigencia y eficacia, hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada.' (el subrayado es nuestro)

La parte demandante sostiene que en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo contra el sobredicho recargo (RCA 59/2017), expresó que la liquidación impugnada estaba suspendida y que creyó que la suspensión se mantendría.

Pero la continuación en el proceso contencioso-administrativo de la suspensión de la ejecutividad del acto acordada requiere, según el art. 233.9 de la LGT citado, que el interesado comunique a la Administración que ha interpuesto el RCA y que ha solicitado en el mismo la suspensión cautelar. Y la disposición según la cual esa comunicación deberá hacerse en el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo, parece que implica que, vencido ese plazo, puede ejecutarse la resolución recurrida, lo que comporta que no sirva la solicitud de suspensión efectuada con posterioridad a la interposición, como hizo la demandante (en el RCA 59/2017 pretendió la suspensión cautelar de la ejecutividad de la liquidación del recargo después de la demanda y se le denegó).

Si bien la parte recurrente puede solicitar la suspensión cautelar en cualquier momento ( artículo 129.1 de la LJCA: 'Los interesados podrán solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia'), esto no es incompatible con que la continuidad dentro del proceso contencioso de la suspensión acordada en la vía administrativa se supedite, entre otros requisitos, a que la solicitud de suspensión ante el órgano judicial se haga y se comunique en el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo, no siendo efectiva la solicitada una vez interpuesto este. La interpretación contraria significaría que, una vez interpuesto en plazo el recurso contencioso- administrativo e informado la Administración de ello, ésta debería prolongar 'sine die' la suspensión acordada en la vía administrativa, mientras espera que aquél concrete la posibilidad que le ofrece el citado art. 129.1 de la LJCA. Estaríamos ante una profunda distorsión del régimen de tutela cautelar contencioso-administrativa, en tanto conllevaría la inutilidad del incidente de tutela cautelar, porque la simple interposición en plazo, implicaría la continuidad de la suspensión ya determinada en la vía administrativa, aun sin haber solicitado la tutela judicial cautelar.

En definitiva, la suspensión decidida en la vía administrativa no se mantuvo en el proceso abierto por el recurso contencioso-administrativo 59/2017. (Es de señalar que, si se hubiese mantenido solo lo hubiera hecho hasta la resolución denegatoria del incidente de tutela cautelar abierto dentro de dicho proceso)

Por otro lado, la Sala entiende que la resolución del TEAR desestimatoria de la REA 39/00663 implicó el levantamiento de la medida de suspensión de la ejecutividad de la liquidación del recargo, acordada en la vía administrativa. Y ello porque los preceptos citados no exigen acuerdo específico de levantamiento la suspensión; al contrario, la disposición contenida en el art, 66.6 del RD 520/2005 'la notificación de la resolución iniciará el plazo de ingreso...' permite inferir que la suspensión de la ejecutividad termina con la notificación de la resolución desestimatoria de la REA (a salvo su continuidad en el proceso contencioso-administrativo, que en este caso no se ha producido).

CUARTO.- Procede imponer las costas a la parte actora, en virtud de la regla dispuesta en el art. 139.1 de la LJCA.

Fallo

Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo e imponemos las costas a la parte actora.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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