Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 413/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1229/2016 de 23 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 413/2019

Núm. Cendoj: 46250330022019100287

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:3636

Núm. Roj: STSJ CV 3636/2019


Encabezamiento


RECURSO DE APELACION [RPL] - 001229/2016
N.I.G.: 46250-45-3-2016-0002096
SENTENCIA Nº 413/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidenta
DÑA. Mª ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS
Magistrados
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
En VALENCIA a veintitrés de mayo de dos mil diecinueve.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Pedro representado por la Procuradora Dña.
Amparo Gargallo Jaquotot y defendido por el Letrado D. José María Tena Franco, contra la Sentencia n.º
521/2016, de 18/octubre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de València , dictada en el
Procedimiento Abreviado n.º 246/2016, siendo apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO, que comparece
a través de la Abogacía General del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Es objeto de apelación la impugnación de la Sentencia n.º 521/2016, de 18/octubre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de València , dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 246/2016.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la actora, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se anule la resolución recurrida con costas a la contraparte.

La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario.



TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 7 de mayo de 2019 como fecha para votación y fallo.



CUARTO.- Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 521/2016, de 18/octubre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de València , dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 246/2016 .

En el fallo se dice: 'DEBO DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jose Pedro contra la resolución de 27-04-16 de la subdelegación del gobierno en Girona por la que se deniega la solicitud de revocación de la resolución de 27- 02-14 por la que se acordaba la expulsión del recurrente de territorio nacional, con condena en costas al recurrente. '

SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes y se resuelve la controversia en los términos siguientes -destacándose en el texto los datos y elementos de juicio que se estiman de especial significación-: '
PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto la resolución de 27-04-16 de la subdelegación del gobierno en Girona por la que se deniega la solicitud de revocación de la resolución de 27-02-14 por la que se acordaba la expulsión del recurrente de territorio nacional.

La parte actora solicita en el suplico de su demanda que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida y se revise de nuevo el procedimiento de expulsión anulando el acto administrativo y dejándolo sin efecto.



SEGUNDO.- Como hechos relevantes para la resolución de la litis es preciso establecer que mediante resolución de 27-02-14 se decretó la expulsión del recurrente del territorio nacional con prohibición de entrada de cinco años al amparo del artículo 57.2 de la ley orgánica 4/2000 , de 11 de enero.

El afectado había s ido condenado por el tribunal correccional de Montpellier (Francia) por la comisión de un delito de tráfico de estupefacientes.

Frente a la resolución sancionadora el recurrente formuló recurso contencioso-administrativo que se sustanció ante el juzgado de lo contencioso-administrativo número 3 de Girona por el procedimiento abreviado 142/2014 en el que recayó sentencia núm. 58/2015, de fecha 13 de febrero de 5015 , que estimó el recurso declarando la nulidad de la resolución recurrida.

Posteriormente, la sentencia del TSJ de Cataluña núm. 78/2016 del 02 de febrero de 2016 (ROJ: STSJ CAT 954/2016 - ECLI: ES:TSJCAT:2016:954 ) recaída del recurso de apelación 146/2015 resolvió: '1r.- ESTIMAR el recurs d'apel·lació formulat per l' ADVOCACIA DE L'ESTAT, contra la Sentència de 13 de febrer de 2015 del Jutjat Contenciós Administratiu nº 3 de Girona , que es revoca. 2n.- DESESTIMAR el recurs contenciós administratiu interposat contra la Resolució de 27 de febrer de 2014, del Subdelegat del Govern a Girona .' En consecuencia, la resolución de 27-02-14 que acordaba la expulsión del recurrente de territorio nacional con prohibición de entrada, por la causa prevista en el artículo 57.2 de la ley orgánica 4/2000 , adquirió firmeza y las pretensiones relativas a su nulidad fueron rechazadas por resolución judicial con valor de cosa juzgada.

La parte actora señala en su escrito de demanda que lo que aquí se dilucida es la inadmisión a trámite de un recurso extraordinario de revisión, pero lo cierto es que la resolución de 27 de abril de 2016 lo que hace es denegar la revocación interesada por la parte actora, sin que en el expediente administrativo que le dio lugar se pretendiera la nulidad de la resolución mediante la tramitación de un recurso extraordinario de revisión.

Siendo congruentes con lo planteado en vía administrativa y con el acto objeto del presente recurso debe abordarse la cuestión desde la perspectiva del artículo 105 de la ley 30/1992 , de 26 de noviembre que establece que: 'las Administraciones Públicas podrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico'.

Con la resolución inicial, cuya validez se pretende revocar, la administración demandada ejercitaba potestades de carácter sancionador, y en consecuencia de carácter reglado. En el caso de que la administración ejerza este tipo de potestades la revocación de los actos que han sido declarados conformes al ordenamiento por los tribunales no resulta admisible porque supondría una vulneración del principio de legalidad que rige la actuación administrativa. Máxime en un caso como éste en el que la sentencia 78/2016 del TSJ de Cataluña ya abordó, en sentido desestimatorio para las pretensiones de la parte, los motivos alegados en torno a la motivación del acto administrativo en relación con la directiva 2003/109/CE, de 25 de noviembre, sobre residentes de larga duración. En rigor lo que la parte pretende es enervar el efecto negativo de la cosa juzgada en relación a la resolución de expulsión. '

TERCERO.- Los fundamentos de la apelación se circunscriben a alegar lo ya expuesto en la instancia pues, como dice en su recurso de apelación, insiste en que la resolución de 27/febrero/2014 así como el procedimiento judicial posterior no tuvieron en cuenta lo dispuesto en el art. 57.5 L.O. 4/2000 , obviándose que el recurrente poseía una autorización de residencia de larga duración y frente a lo resuelto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Cataluña, y ello sobre la base de la doctrina judicial, incluida la del TJUE, que considera aplicable al caso del recurrente, y dadas las especiales circunstancias que concurren en el mismo que no fueron debidamente valoradas en el procedimiento judicial anterior.



CUARTO.- Frente a ello, en el escrito de impugnación de la apelación se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia apelada en su interpretación de lo dispuesto en el art. 105 Ley 30/92 , como vía para articular la petición del recurrente en la instancia.



QUINTO.- Los argumentos del recurrente reproducen lo ya expuesto en la instancia y, en el presente caso, resulta oportuno traer a colación la doctrina conforme a la que existe 'la Jurisprudencia consolidada de (la Sala 3ª del TS) acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada, y, por ello, se viene declarando que, al reproducirse en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda, o al limitarse aquél, simplemente, a dar por reproducidos todos los argumentos vertidos ante el Tribunal de instancia, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas intentadas deducir, en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, al no existir para este caso una norma equivalente a la del artículo 67.2 de la derogada Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sí conduce a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, siempre que ésta no consagre una infracción legal que pueda ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso, toda vez que, si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación' ( Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 4ª, de 15/julio/2009, recurso 1308/1988 ).

En efecto, nada se cuestiona acerca de la comprensión de la solicitud planteada ante la Administración y luego ante el tribunal y su encauzamiento a través de lo dispuesto en el art. 105 de la Ley 390/92 , teniendo en cuenta que estamos ante el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración y que la misma fue declarada conforme a Derecho por la Sentencia del TSJ de Cataluña 78/2016 , que abordó las cuestiones suscitadas por la parte.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación.



SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , se considera que procede imponer las costas a la parte apelante; y al amparo de lo previsto en el apartado 4 del mismo precepto, se limitan los honorarios de Letrado, por todos los conceptos, a la cantidad de 800 €.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Pedro frente a la Sentencia n.º 521/2016, de 18/octubre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de València , dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 246/2016.

2º Imponemos las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, limitando los honorarios de Letrado, por todos los conceptos, a la cantidad de 800 €.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.

Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

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