Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 413/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4031/2018 de 22 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA

Nº de sentencia: 413/2019

Núm. Cendoj: 15030330022019100396

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4553

Núm. Roj: STSJ GAL 4553/2019

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA : 00413/2019
Procedimiento Ordinario nº 4031/2018
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
En la ciudad de A Coruña, a 22 de julio de 2019.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4031/2018 pende de resolución en esta
Sala, interpuesto por la Procuradora Dª. Susana Prego Vieito, en nombre y representación de Urbancor S.L.,
asistida de la Letrada Dª María Concepción Vázquez Valiño; contra la Orden de 11 de octubre de 2017, de
la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del territorio de la Xunta de Galicia, de aprobación definitiva
del Plan General de Ordenación Municipal de Sada. Es parte demandada la Consellería de Medio Ambiente
y Ordenación del Territorio, representada y dirigida por los Letrados de la Xunta de Galicia; y codemandada
el Concello de Sada, representado por la Procuradora Dª Belén Casal Barbeito y asistido por el Letrado D.
Miguel Torres Jack. La cuantía del recurso es indeterminada.
Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.



SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se interesa que se declare que las fincas de la recurrente son suelo de núcleo rural histórico según consta en el documento de aprobación provisional, procediendo la modificación de PGOM en los términos indicados.



TERCERO.- Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la disposición impugnada.

Y por la parte codemandada se interesa en el mismo sentido.



CUARTO.- Se fijó la cuantía del recurso en indeterminada y se acordó el recibimiento del pleito a prueba, declarándose la pertinencia de la prueba propuesta, consistente en documental y pericial, dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 18 de julio de 2019 para deliberación.



QUINTO.- En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Acto objeto del recurso y fundamentación jurídica de la demanda.

El objeto del presente recurso lo constituye la Orden de 11 de octubre de 2017, de la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del territorio de la Xunta de Galicia, de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Municipal de Sada.

En la demanda se contiene una descripción de las fincas litigiosas, ubicadas en el lugar de Samoedo, parroquia de Sada, dentro del ámbito del PGOM de Sada: A)urbana de 2049 m2, señalada con el nº 45 del lugar de Samoedo en que hay varias construcciones tradicionales: vivienda unifamiliar, pozo artesano de captación de agua y hórreo en estado de ruina, con referencia catastral 9991301NH5999S0001LK; y B)urbana de 854 m2 colindante con el lindero sur de la anterior, a menos de 50 metros de las construcciones colindantes existentes, tanto en la finca anterior como en otras próximas sobre las que existen restos de una construcción tradicional (murete de piedra) con referencia catastral 9991302NH5999S0001TK. Y refiere que configuran físicamente una sola finca que limita al norte y oeste con camino público, al sur y este con ribazo que la separa de las fincas colindantes que quedan en un plano más abajo y cuyo perímetro está constituido por un cómaro/ribazo.

En las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Sada de 1997 ambas fincas estaban incluídas en el ámbito de suelo urbano del medio rural, ordenanza 9, y en la aprobación provisional del PGOM impugnado se incluían ambas en el núcleo rural histórico de Samoedo este, y remitido el documento aprobado por el ayuntamiento a la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio para su aprobación definitiva, dictó resolución ordenando al ayuntamiento introducir correcciones para obtener la aprobación definitiva, entre ellas se indica que la línea perimetral del núcleo histórico tradicional de Samoedo este, entre otros, no podía comprender terrenos situados a más de 50 metros de las edificaciones tradicionales. El concello varía el perímetro del NRH y divide en dos partes la finca A y excluye del núcleo la finca B y la parte sur de la finca A, obviando el plano parcelario, el planeamiento urbanístico anterior y las huellas físicas existentes - cómaro/ribazo-. Se incrementa la parcela mínima edificable de superficie de 436 m2 a 600 m2 que considera es una modificación sustancial que afecta a multitud de fincas y sin nueva exposición pública. Y sus fincas son las únicas incluidas en suelo urbano del medio rural en la normativa anterior y aprobación provisional del PGOM que han quedado fuera de su perímetro, una fuera y otra parcialmente fuera del núcleo rural histórico a pesar de que según refiere tienen varias construcciones tradicionales y su perímetro se encuentra a menos de 50 metros de ellas o de otras del núcleo; el perímetro del NRH no sigue las huellas físicas existentes - cómaro/ribazo-. Y la finca A es la única en que el perímetro del núcleo no sigue el plano parcelario y parte es suelo de núcleo rural histórico y parte suelo rústico.

En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda, considera, en primer lugar, que se ha producido una vulneración de las delimitaciones previstas en la Ley del Suelo de Galicia 2/2016 para el núcleo rural, artículo 23.2 y 23.3.a), o de ser el caso el artículo 13.3 de la LOUGA. La DT 2ª de la Ley 2/2016 dispone la norma que se aplica y que aunque las determinaciones habían de ajustarse a la nueva ley, no se ha respetado porque la Xunta de Galicia impuso al concello la aplicación de la LOUGA en cuanto a la distancia mínima de la línea perimetral del NRH obviando la referida disposición transitoria y que aunque la Administración demandada considera que se ajusta a la Ley 2/2016, no es así. Defiende además que se ha producido una vulneración de la Ley 2/2016 en cuanto al trazado del perímetro del NRH. El artículo 23.3 de la Ley 2/2016 y artículo 13.3 de la LOUGA disponen cómo ha de hacerse el trazado de la línea perimetral, y el plan aprobado no sigue el plano parcelario porque la línea perimetral del núcleo divide la finca A en dos partes; no sigue las huellas físicas existentes y los elementos naturales, en concreto el ribazo que bordea la finca por su lindero sur y oeste; y la delimitación no respeta los antecedentes de las delimitaciones anteriores -NNSS de Sada de 1997- y no se respetan las condiciones topográficas y la estructura de la propiedad.

Además considera que se trata de una actuación arbitraria en el ejercicio del ius variandi, artículo 103 de la CE , se vulnera la Ley 2/2016 y es una modificación contraria al interés general porque se elimina la dotación pública de suelo para una parte del vial. Y vulneración de los principios de la Ley 40/2015: objetividad, eficacia y transparencia en su gestión. Al ser confusa la situación de la finca nº 1 porque el plan establece, artículo 7.2.2 , las condiciones para parcelaciones en suelo NRH (núcleo rural histórico) y el artículo 8.1.6 indica que no se podrán realizar divisiones o segregaciones en suelo rústico pero no indica nada para las fincas en suelo mixto.

Finalmente, que se ha producido una vulneración de la Ley 2/2016 en cuanto a la información pública, artículo 60.2 de la LSG y 85.8 de la LOUGA, porque no hubo un nuevo trámite de información pública a pesar del cambio sobre la clasificación y calificación del suelo tras la aprobación inicial, pasando la parcela mínima edificable de una superficie bruta de 436 m2 en la aprobación provisional a una superficie neta de 600 m2 que afecta a una superficie de fincas de 168,20 Ha., que representa el 18,7% del suelo edificable (urbano y de núcleo rural) y en el informe técnico de contestación a la orden de la consellería sobre las modificaciones realizadas se indican las consideraciones sobre el modelo territorial, en concreto que se procedió a realizar el recuento de la capacidad residencial prevista por el plan; DT2ª2 LSG; e infracción del artículo 105 de la CE sobre audiencia a los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten. Fraude de ley artículo 6.4 del Código Civil , como consecuencia del argumento anterior.



SEGUNDO.- Infracción de tipo formal o de procedimiento: nuevo trámite de información pública.

Conforme dispone el artículo 85 de la LOUGA, Ley 9/2002 actualmente derogada pero de aplicación al caso, '7. Cumplidos los trámites señalados en los apartados precedentes, el pleno del ayuntamiento aprobará provisionalmente el contenido del plan con las modificaciones que fueran pertinentes y lo someterá, con el expediente completo debidamente diligenciado, al órgano autonómico competente que haya de otorgar la aprobación definitiva.

La consejería, en el plazo de un mes, examinará con carácter previo la integridad documental tanto del proyecto de plan como del expediente y de las actuaciones administrativas realizadas, así como la adecuación a las determinaciones de memoria ambiental que deban incorporarse al plan, de acuerdo con el apartado 5 de este artículo. De apreciarse la omisión o defectuosa celebración de algún trámite, o la existencia de alguna deficiencia en la documentación del proyecto, requerirá la subsanación de las deficiencias observadas, fijando plazo al efecto. Hasta el cumplimiento efectivo del requerimiento no comenzará el cómputo del plazo legal para laresolución sobre la aprobación definitiva ni procederá resolver sobre ésta.

Una vez completado el expediente, el órgano competente para acordar la aprobación definitiva adoptará motivadamente alguna de las siguientes decisiones: a) Aprobar definitivamente el plan. La aprobaciónpodrá ser parcial cuando las deficiencias sólo afecten a áreas o determinaciones tan concretas que, prescindiendo de ellas, el planeamiento se pueda aplicar con coherencia. La parte objeto de reparos quedará en suspenso hasta que el ayuntamiento subsane las deficiencias y remita el documento corregido a la consejería para su aprobación definitiva.

b) Si no procede otorgar la aprobación definitiva, el órgano competente señalará las deficiencias y subsiguientes modificaciones que procede introducir, al objeto de que, una vez subsanadas y aprobadas por el ayuntamiento, se eleve de nuevo el documento para su aprobación definitiva, salvo que hubiera quedado relevado de hacerlo por la escasa importancia de las modificaciones.

c) Denegar la aprobación definitiva en el supuesto de que el plan en tramitación se estime inviable porque las deficiencias constatadas no sean susceptibles de enmienda.

8. En caso de que pretendan introducirse, en el momento de la aprobación provisional por el pleno municipal, modificaciones que signifiquen un cambio sustancial del documento inicialmente aprobado, por la adopción de nuevos criterios respecto a la clasificación y calificación del suelo, o en relación con la estructura general y orgánica del territorio, se abrirá un nuevotrámite de información pública con anterioridad al referido acuerdo del pleno municipal y de la remisión de la documentación oportuna a la consejería para resolver sobre su aprobación definitiva'.

Y tal y como se refiere en la sentencia de esta Sala y Sección de 20 de abril de 2017 (ROJ: STSJ GAL 3085/2017-ECLI: ES: TSJGAL: 2017:3085 ) Sentencia: 189/2017 - Recurso: 4686/2013, o en la de 28 de julio de 2016 , nº 487/2016, recurso: 4579/2013, '...Tampoco puede prosperar el presente recurso con la alegación sobre ausencia de nueva información púbica previa a la segunda aprobación provisional, cuando el examen del expediente y del contenido de los informes obrantes en autos, incluidas las aportaciones de la parte actora, revela que las innovaciones introducidas en la segunda aprobación provisional, no suponen en absoluto una verdadera modificación de criterio sobre la estructura general y orgánica del territorio, ni un modelo territorial distinto, sino diversas afectaciones puntuales sobre ámbitos concretos y que no exigen una nueva y formal información pública, sin perjuicio de lo antes indicado sobre singular circunstancia relativa a la aceptación municipal en la práctica de una extensión de la participación pública...'.

'... resulta que no nos hallamos ante ninguno de los supuestos ante los que se prevé esta nueva información pública'. En este mismo sentido se pronuncia la sentencia de esta misma Sala y Sección de fecha 20 de febrero de 2014 dictada enautos de PO 4492/2008, con relación a la previsión anteriormente contenida en el artículo 85.6, cuando se dice que 'Por lo que se refiere a la introducción de modificaciones sustanciales al margen del procedimiento y sin nueva exposición pública, según el artículo 85.6 de la Ley 9/2002 el trámite de información pública se tiene que realizar si se introducen modificaciones que signifiquen un cambio sustancial del documento en un principio aprobado 'por la adopción de nuevos criterios respecto de la clasificación y calificación del suelo, o en relación con la estructura general y orgánica del territorio'. La doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de una nueva información pública en supuestos de introducción de cambios respecto dela aprobación inicial es ciertamente restrictiva a la hora de considerar cuáles merecen la calificación de sustanciales: la STS de 19-9-98 exige una alteración fundamental del modelo territorial elegido; la STS de 27-4-99 habla de una alteración esencial de las líneas y criterios básicos del plan y de su propia estructura, y la STS de 13-10-99 de una alteración del planeamiento que lo haga aparecer como distinto o diferente, criterio que reiteran las SSTS de 28-12-05 , 20-9-05 , 27-4-05 , 26-1-05 y 25-10-06 . La modificación del porcentaje de reserva de suelo para viviendas sujetas a protección pública no altera el carácter residencial que ya tenía, de modo que ni se produjo una modificación de la clasificación o calificación urbanística del suelo urbano, ni tampoco una alteración de los usos residenciales o de la edificabilidadprevista inicialmente, o de la tipología constructiva. Este criterio ha sido confirmado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 21- 6-13 (recurso de casación 2250/2011 ) al desestimarel recurso de casación interpuesto contra la sentencia de esta Sala de 20-1-11 , dictada en el Procedimiento Ordinario 4476/2008'. Criterio que aplicado al supuesto aquí analizado conduce igualmente a la desestimación.

.......

Y como se dice en la sentencia de este Tribunal de la misma fecha, 'En lo que respecta a la invocación por la parte actora de la necesidad de un nuevo trámite de información pública, cabe apuntar que no se advierte razón para dudar de la constitucionalidad de la disposición transitoria primera de la Ley 2/2010, de 25 de marzo , de medidas urgentes de modificación de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, ya que la indicación de dicha disposición transitoria a que 'la simple adaptación del contenido del plan en tramitación a las disposiciones establecidas en esta ley no implicará, por sí solo, la necesidad de someterlo a nueva información pública', va acompañada y seguida de que lo anterior se entiende 'salvo cuando se pretendan introducir otras modificaciones que alteren sustancialmente la ordenación proyectada y no sean consecuencia de la adaptación', lo que en definitiva permite conectar con establecido en el artículo 85.8 de la propia Ley 9/2002 -redacción introducida por la Ley 2/2010- sin que en el caso aquí examinado las alteraciones producidas en cuanto aclasificación y calificación no se presentan, ni en su aspecto cuantitativo ni en el cualitativo como de una relevancia tal en su traducción material que exigiera inexcusablemente un nuevo trámite de información pública, debiendo quedar reservado este último para los supuestos deverdadero cambio sustancial a los que no es asimilable el supuesto ahora estudiado'.

Aplicando la doctrina y normativa expuesta, ha de partirse de que conforme resulta del informe técnico de contestación a la Orden de 30 de enero de 2017 sobre aprobación definitiva del PGOM del Concello de Sada y justificación de otros cambios realizados al documento para su aprobación definitiva, con relación a las distancias máximas se corrigieron los núcleos históricos de Samoedo este (Sada) y As Valías sur (Soñeiro) en el sentido del cumplimiento de la distancia máxima de 50 metros desde las edificaciones tradicionales. Y de las alegaciones de la parte demandada resulta que en el PGOM de Sada el NRT constituye únicamente el 6% del territorio municipal, 126,20 ha., frente a los 27,5 km2 del término municipal conforme al INE, extremo no discutido por la parte demandante. Es es un cambio que no afecta a la totalidad de la superficie con esta clasificación sino solo a las parcelas que sean objeto de segregación, y atendida la naturaleza precisamente de los núcleos rurales históricos, por la naturaleza compacta, antigua y consolidada del tejido, las parcelas existentes conservan la parcela mínima de 300 m2 en el documento de aprobación provisional y en el documento de aprobación definitiva. De esta forma, se trata de modificaciones concretas que no suponen un cambio sustancial del documento inicialmente aprobado, por la adopción de nuevos criterios respecto a la clasificación y calificación del suelo, o en relación con la estructura general y orgánica del territorio. Es por ello que el argumento no puede prosperar, a lo que ha de añadirse que conforme dispone el artículo 33 de la LJCA , 'Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición'; y en su artículo 71: '2. Los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados'. De forma que nunca podría prosperar la pretensión de que se aplique el contenido del plan en su aprobación provisional -ello fundamentalmente con relación al argumento de fondo-, puesto que de estimarse su pretensión de anulación, lo que renacería sería la aplicación de la normativa urbanística que queda derogada por el nuevo plan. Pero en cualquier caso ha de estarse al propio suplico de la demanda, a fin de evitar incurrir en incongruencia, en que no se interesa la anulación de todo el plan sino tan solo pide una declaración en relación a sus fincas, a pesar de que en la fundamentación jurídica de la demanda hace alegaciones que se refieren a que no se abrió un nuevo trámite de información pública ante el cambio en la superficie de parcela mínima edificable, pero no pide la anulación total del plan. Ello conlleva el que, al margen de que no procede la estimación del argumento analizado, no se interesa que se anule en su totalidad, y que al referirse tan solo a sus fincas ya puede deducirse que no se puede considerar que se afecte a la estructura general y orgánica del territorio o que suponga la adopción de nuevos criterios respecto a la clasificación y calificación del suelo o una modificación sustancial del modelo territorial, cuando solo se interesa en la demanda con relación a la parte del plan que afecta a sus fincas y no con relación a todo el PGOM impugnado.



TERCERO.- Examen sobre el fondo del recurso. Adecuada clasificación de las fincas de la parte demandante e improcedencia de su íntegra integración dentro del núcleo rural.

Por la parte codemandada se hace referencia a la suspensión de las NNSS del Ayuntamiento de Sada por Decreto de 16 de febrero de 2006 de la Xunta de Galicia, lo que afecta a los parámetros edificatorios en SNR que se refieren en la cédula que aporta la demanda, y que se debió entre otras razones a la consideración de que se consideraba como suelo urbano consolidado de licencia directa a la totalidad de los terrenos incluídos en la delimitación del suelo de núcleo rural, sin aplicar el resto de las determinaciones normativas urbanísticas, provocando una quiebra del modelo de asentamiento poblacional del planeamiento en contradicción con la LOUGA y degradando y desnaturalizando los núcleos rurales.

Ambas fincas se incluyeron en el núcleo rural histórico de Samoedo en la aprobación provisional, pero en la definitiva se excluye la segunda del núcleo y la primera solo permanece en parte en el núcleo. La más al sur pasó a ser suelo rústico de especial protección de espacios naturales, y la más al norte en parte se mantiene como núcleo rural histórico tradicional y en parte suelo rústico de especial protección de espacios naturales, y fue la Administración autonómica la que impuso que se limitase la línea perimetral del núcleo a la distancia legal máxima de 50 metros desde la última edificación tradicional porque lo exige el artículo 13 de la LOUGA.

Dispone la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del Suelo de Galicia, en su artículo 23 , sobre el suelo de núcleo rural: '1. Constituyen el suelo de núcleo rural las áreas del territorio que sirven de soporte a un asentamiento de población singularizado, identificable y diferenciado administrativamente en los censos y padrones oficiales que el planeamiento defina y delimite teniendo en cuenta el número de edificaciones, la densidad de viviendas, su grado de consolidación por la edificación y, en su caso, la tipología tradicional de su armazón y de las edificaciones existentes en el mismo.

2. El planeamiento, en congruencia con el modelo de asentamiento poblacional que incorpore en el estudio del medio rural, delimitará los núcleos rurales de su ámbito de aplicación en atención a los parámetros anteriores, significadamente los antecedentes existentes de delimitaciones anteriores, sus peculiaridades urbanísticas y morfológicas y su capacidad de acogida de la demanda previsible del uso residencial en el medio rural. La definición de su perímetro se realizará en función de las condiciones topográficas y la estructura de la propiedad y de su nivel de integración en las dotaciones y servicios existentes en el mismo en los términos previstos en la presente ley, y se ajustarán a las infraestructuras y huellas físicas de los elementos naturales existentes, siendo necesario, en su caso, prever la total urbanización y suficiencia de las redes de dotaciones, comunicaciones y servicios.

3. La delimitación de los núcleos rurales que el planeamiento establezca vendrá referida a alguno de los siguientes tipos básicos: a) Núcleo rural tradicional, caracterizado como tal en función de sus características morfológicas, de la tipología tradicional de las edificaciones, de la vinculación con la explotación racional de los recursos naturales o de circunstancias de otra índole que manifiesten la vinculación tradicional del núcleo con el medio físico en el que se ubica.

Su delimitación se realizará en atención a la cercanía de las edificaciones, los lazos de relación y coherencia entre lugares de un mismo asentamiento con topónimo diferenciado y la morfología y tipologías propias de dichos asentamientos y del área geográfica en la que se encuentran (caserío, lugar, aldea, barrio u otro), de modo que el ámbito delimitado presente una consolidación por la edificación de, al menos, el 50%, de acuerdo con la ordenación propuesta y trazando una línea perimetral que encierre las edificaciones tradicionales del asentamiento siguiendo el parcelario y las huellas físicas existentes (caminos, ríos, riachuelos, ribazos y otros).

b) Núcleo rural común, constituido por aquellos asentamientos de población reconocibles como suelo de núcleo rural por su trama parcelaria o el carácter tradicional de su viario soporte pero que no presentan las características necesarias para su inclusión en el tipo básico anterior. Su delimitación habrá de hacerse en función de las previsiones de crecimiento que el plan general establezca para el núcleo y teniendo en cuenta que el ámbito delimitado deberá presentar un grado de consolidación por la edificación, de acuerdo con la ordenación urbanística que para el mismo se contemple en el plan, igual o superior a un tercio de su superficie'.

Pero ha de estarse a lo dispuesto en la Disposición transitoria segunda, sobre adaptación del planeamiento y conforme al cual '1. Los planes aprobados provisionalmente antes de la entrada en vigor de esta ley podrán continuar su tramitación hasta su aprobación definitiva a tenor de las normas procedimentales y determinaciones dispuestas en la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia. La competencia para su aprobación se regirá por el régimen establecido en la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.

2. Los que, en esa misma fecha, ya hayan sido aprobados inicialmente podrán adaptarse íntegramente a esta ley o continuar su tramitación a tenor de las normas procedimentales dispuestas en la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, aunque sus determinaciones deberán adaptarse plenamente a esta ley. La competencia para su aprobación se regirá por el régimen establecido en la Ley 2/2016, del suelo de Galicia. La simple adaptación del contenido del plan en tramitación a las disposiciones establecidas en esta ley no implicará, por sí sola, la necesidad de someterlo a nueva información pública, excepto cuando se pretendan introducir otras modificaciones que alteren sustancialmente la ordenación proyectada y no sean consecuencia de la adaptación.

3. Los planes en tramitación que no hayan alcanzado la aprobación inicial en la fecha de entrada en vigor de esta ley deberán adaptarse plenamente a ella.

...'.

Por consecuencia resulta de aplicación la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, al haberse ya aprobado el plan provisionalmente en la fecha de entrada en vigor de la LSG y sin necesidad de adecuarse a las determinaciones de esta última. La LSG entra en vigor el 19 de marzo de 2016, cuando ya estaba aprobado provisionalmente el plan, en concreto el 17 de marzo de 2016, por lo que optó por no adaptarse a la LSG.

La LOUGA, al regular el suelo de núcleo rural, en el artículo 13, dispone: '1. Constituyen el suelo de núcleo rural las áreas del territorio que sirven de soporte a un asentamiento tradicional de población singularizado, identificable y diferenciado administrativamente en los censos y padrones oficiales, que el plan general defina y delimite como tales teniendo en cuenta, al menos, su inclusión como tal o en la de su área de influencia en planes anteriores, el número de edificaciones, la densidad de viviendas, su grado de consolidación por la edificación y, en su caso, la tipología histórico-tradicional de su entramado y de las edificaciones existentes en el mismo.

2. Los planes generales, en congruencia con el modelo de asentamiento poblacional que incorporen en el estudio del medio rural, delimitarán el ámbito de los núcleos rurales de su término municipal en atención a los parámetros anteriores; significadamente, los antecedentes existentes de delimitaciones anteriores, sus peculiaridades urbanísticas y morfológicas y su capacidad de acogida de la demanda previsible del uso residencial en el medio rural. La definición de su perímetro se realizará en función de las condiciones topográficas y estructura de la propiedad y de su nivel de integración en las dotaciones y servicios existentes en el mismo en los términos previstos en los artículos 24º y 172º.1 de la presente ley, ajustándose a las infraestructuras y huellas físicas de los elementos naturales existentes, siendo necesario, en su caso, prever la total urbanización y suficiencia de las redes de dotaciones, comunicaciones y servicios.

3. La delimitación de los núcleos rurales que el plan general establezca vendrá referida a alguno o algunos de los siguientes tipos básicos: a) Núcleo rural histórico-tradicional, caracterizado como tal en función de sus características morfológicas, tipología tradicional de las edificaciones, vinculación con la explotación racional de los recursos naturales o de circunstancias de otra índole que manifiesten la imbricación tradicional del núcleo con el medio físico en que se sitúa.

Su delimitación se realizará en atención a la proximidad de las edificaciones, los lazos de relación y coherencia entre lugares de un mismo asentamiento con topónimo diferenciado y la morfología y tipologías propias de dichos asentamientos y del área geográfica en que se encuentran (casal, lugar, aldea, rueiro u otro), de modo que el ámbito delimitado presente una consolidación por la edificación de, al menos, el 50%, de acuerdo con la ordenación propuesta y trazando una línea perimetral que encierre las edificaciones tradicionales del asentamiento siguiendo el parcelario y las huellas físicasexistentes (caminos, ríos, regatos, cómaros y otros) y, como máximo, a 50 metros de dichas edificaciones tradicionales.

b) Núcleo rural común, se incluirán en este tipo aquellos asentamientos de población reconocibles como suelo de núcleo rural pero que no presentan las características necesarias para su inclusión en el tipo básico anterior. Su delimitación deberá hacerse en función de las previsiones de crecimiento que el plan general establezca para el núcleo y teniendo en cuenta que el ámbito delimitado habrá de presentar un grado de consolidación por la edificación, de acuerdo con la ordenación urbanística que para él se prevea en el plan, igual o superior a un tercio de su superficie.

c) Núcleo rural complejo, se incluirán en este tipo aquellos asentamientos de población caracterizados por ser resultado de la concurrencia y compatibilidad en el seno de un mismo asentamiento rural de los dos tipos básicos precedentes, en cuyo caso será obligatorio diferenciar el correspondiente al tipo a) mediante su correspondiente delimitación efectuada según las previsiones contenidas en el apartado 3.a) de este artículo.

4. La delimitación de los núcleos rurales existentes ubicados en la franja de 200 metros desde el límite interior de la ribera del mar no podrá ser ampliada en dirección al mar salvo en los casos excepcionales en que el Consejo de la Xunta lo autorice expresamente, por la especial configuración de la zona costera donde se encuentren o por motivos justificados de interés público, justificando la necesidad de la iniciativa, la oportunidad y su conveniencia en relación con el interés general'.

Con relación a la prueba practicada, el perito de la parte demandante considera que la división de la finca no coincide con las diferentes características físicas de la parcela, entiende que es una sola parcela y hace referencia a la base del hórreo, que considera que se ve en las fotografías. Sin embargo, lo cierto es que el hórreo no se aprecia en las mismas, y el propio perito desconoce la distancia a que se encontraría de admitir que existiera. De ello se puede deducir que no existen varias construcciones tradicionales, la casa es nueva y del hórreo no se conserva nada. De forma que puesto que conforme al artículo 13.3.a) de la LOUGA, es obligatoria la distancia máxima de 50 metros respecto de las edificaciones tradicionales del asentamiento, es de obligado cumplimiento y la exclusión de los terrenos que superen dicha distancia no es arbitraria. No se puede medir esa distancia desde el hórreo porque no es una construcción tradicional, es una edificación auxiliar tradicional en ruina y no se puede considerar como una edificación tradicional existente a efectos de medir los 50 metros, y en el plano topográfico de la demanda figura como hórreo (ruina) y no hay ficha para su protección en el catálogo del plan, de forma que no se puede considerar como edificación tradicional existente y tampoco figura el mismo en la escritura.

Por consecuencia de lo expuesto ha de entenderse conforme a la ley la clasificación de las parcelas de la entidad demandante, no apreciándose que resulte arbitraria ni que se haya incurrido en fraude de ley, puesto que en la memoria del plan se consideran como criterios para la clasificación del suelo de núcleo rural, entre otros, el modelo de asentamiento rural primando la existencia de los asentamientos que conservan su estructura morfológica y tipológica primitiva, de conformidad con lo dispuesto en el transcrito artículo 13. Tampoco se acredita por la parte demandante que se perjudique el interés público porque se haya eliminado una dotación pública de suelo; lo que se hizo fue corregir los núcleos históricos en el sentido de dar cumplimiento de la distancia máxima de 50 metros desde las edificaciones tradicionales; y las dudas interpretativas que existan sobre la normativa y criterios aplicables a sus fincas al serles de aplicación el régimen propio de varias clasificaciones de suelo, habrán de ser resueltas conforme a lo dispuesto en la ley -artículo 6, tanto de la LOUGA como de la vigente LSG-, como en el propio planeamiento.

Procede por ello la desestimación de la demanda.



CUARTO.- Costas procesales.

Con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite total de 1.500 euros por todos los conceptos( artículo 139 de la LJCA ).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: 1)Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Susana Prego Vieito, en nombre y representación de Urbancor S.L.; contra la Orden de 11 de octubre de 2017, de la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del territorio de la Xunta de Galicia, de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Municipal de Sada, publicada en el DOG de 29 de noviembre de 2017.

2)Imponer el pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .

Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

Así se acuerda y firma.

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