Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 413/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 445/2016 de 26 de Mayo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 413/2020
Núm. Cendoj: 46250330052020100334
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:1350
Núm. Roj: STSJ CV 1350/2020
Encabezamiento
RECURSO NÚMERO 445/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 413/2020
En la ciudad de Valencia, a veintiséis de mayo de 2020.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente,
doña ROSARIO VIDAL MÁS, DON EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, DON MIGUEL ANGEL NARVÁEZ BERMEJO
y DOÑA MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 445/16,
interpuesto por el Procurador DON RICARDO MARTÍN PÉREZ, en nombre y representación de LIBERTAD
DIGITAL TELEVISIÓN S.A, asistida del Letrado DON GONZALO FERNÁNDEZ DE ARÉVALO, contra el Acuerdo del
Consell, de 22 de abril de 2.016, por el que se adjudican las concesiones administrativas para la explotación
de 3 programas del servicio público de la televisión digital terrestre con cobertura local y se transforman en
licencias, LOTE 14, TORRENT -canal 35 TL07V-, en el que ha sido parte la Administración de la GENERALIDAD
VALENCIANA, representada por su Letrado, siendo Ponente la Magistrada Doña Rosario Vidal Más y a la vista
de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.-El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 19.5.20, llevándose a cabo por medios telemáticos debido a la situación nacional derivada del RD 463/2020, de 14 de marzo.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra Acuerdo del Consell, de 22 de abril de 2.016, por el que se adjudican las concesiones administrativas para la explotación de 3 programas del servicio público de la televisión digital terrestre con cobertura local y se transforman en licencias, LOTE 14, TORRENT -canal 35 TL07V- sobre la base de que el 1 de julio de 2005 el Sr. conseller de Relaciones Institucionales y Comunicación dictó un Acuerdo por el que convocaba el concurso público, mediante procedimiento abierto, para la explotación de programas del servicio público de la televisión digital terrestre con cobertura local, dando lugar a la Resolución de 30 enero 2006, por la que se adjudicaban los programas ofertados, la de autos a Uniprex Valencia TV, SL; Radio DifusiónTorre SA y Libertad Digital Televisión SA.
La concesión se convirtió en licencia por Acuerdo del Consell de 29-7-2011.
La adjudicación anteriormente referida, fue anulada por el Tribunal Supremo en una sentencia de 18 de julio de 2012, recaída en recurso de casación 5128/2008, que da lugar a la Resolución de 12-2- 2013 del Conseller de Presidencia i Agricultura, Pesca, Alimentación i Aigua por la que se acuerda la ejecución de la sentencia, ordenando la retroacción del procedimiento al momento anterior de la propuesta de adjudicación, conservando su validez las actuaciones anteriores entre las que se encuentra el informe elaborado por la empresa Doxa Consulting, por no haber sido anulado por la sentencia que se ejecuta.
Posteriormente, se constituye una nueva mesa de contratación por resolución de 15 de marzo de 2013, cuya primera decisión fue crear una comisión técnica encargada de revisar informe técnico de la empresa Doxa Consulting. No obstante, cuando los técnicos solicitaron en julio de 2013 la ampliación de la documentación solicita la comisión técnica que realice una nuevo valoración de las ofertas sin tener en cuenta los criterios y la metodología de la empresa Doxa Consulting, ni el informe elaborado por la misma, siempre ajustada el pliego de cláusulas administrativas, emitiéndose el informe técnico final de 11 de julio de 2015, que es el resultado de diversos informes técnicos sectoriales, relativos a cuestiones tecnológicas y a cuestiones económicas y es sobre esta base que se formula la propuesta que posteriormente, da lugar a la adjudicación de tres programas de televisión digital terrestre con cobertura local, objeto del presente procedimiento.
Los fundamentos sobre los que se construye la demanda son: 1/ Nulidad del acuerdo impugnado, porque siendo dictado en ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo, se aparta de la misma y así, frente a una nulidad por motivos formales, cambia el fondo de la propuesta de resolución y porque pese a la validez de los actos anteriores a la formulación de esa propuesta de adjudicación, cambia lo válidamente tramitado, adaptándose a los nuevos criterios de la Administración.
2/ Nulidad por incurrir en desviación de poder, sobre la base de los hechos anteriores, es decir, aprovechar la ejecución de una sentencia, para modificar los criterios ya adaptarlos a los nuevos de la administración, con la consecuencia de que reduce el número de licencias, dejando muchas de las concesiones desiertas y eliminando los concesionarios iniciales que no se consideran adecuados en una suerte de ejercicio de potestad sancionadora totalmente ajena al derecho.
3/ Nulidad por haber incurrido en arbitrariedad, así, no sólo se aparta de la sentencia que dice ejecutar y de la resolución administrativa que la ejecuta, sino que se aparta de los criterios previos, cuya validez había sido salvaguardada por la sentencia, modificando los mismos, estableciendo nuevos criterios de valoración, ignorando documentación presentada por la demandante, negando la posibilidad de audiencia de los licitadores, evitando la notificación a los concesionarios originales y 'troceando' el acuerdo de adjudicación en acuerdos específicos a cada demarcación que se publican de forma separada en el tiempo unos de otros.
4/ Nulidad por falta de motivación, ya que todas las circunstancias anteriormente descritas no han sido objeto de fundamentación alguna.
5/ Nulidad por contravención de los principios que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora.
6/ Nulidad por contravención de los principios que rigen el ejercicio de la potestad de expropiatoria.
7/ Vulneración del artículo 67.4 del Reglamento de la LCAP, que establece la posibilidad de establecer subcriterios siempre que se acuerden antes de la prestación de ofertas técnicas.
8/ Nulidad por la existencia de vicios procedimentales que provocan indefensión, ya que puesto en manifiesto por los expertos la existencia de contradicciones entre las ofertas en formato papel y su versión electrónica, se llevó a cabo una valoración sin que conste el acceso de aquellos a la documentación que sí estaba disponible, con la consecuencia, por ejemplo, de que la oferta de la demandante quedará excluida por no alcanzar en el apartado económico la puntuación mínima de 80 puntos, o al puntuarse con 0 el apartado relativo al plan de negocios y el programa de inversiones, en la errónea consideración de que no habían sido presentados, cuando Doxa, en su día, no sólo los había valorado, sino que se había referido a ellos en su informe.
9/ Nulidad por la existencia de un error evidente que vicia el nuevo informe técnico, al no considerar como presentados por la demandante los documentos anteriormente referidos, que sí lo habían sido.
10/ Lesión del principio de confianza legítima, ya que la Administración, al no ajustarse a los propios términos de la resolución que dice ejecutar, impidió que los interesados pudieran recurrirla.
11/ Lesión del principio de conservación de los actos administrativos, que no obstante mantener su validez, así declarada, fueron modificados y sustituidos sin motivación.
Por todo ello, solicita la anulación del acuerdo recurrido, así como de los actos posteriores derivados del mismo, retrotrayéndose las actuaciones al momento previo la primera reunión de la mesa de contratación posterior a la resolución de 12 de febrero de 2013 por la que se dispone la ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo, a fin de que la mesa de contratación proceda a elevar la correspondiente propuesta de adjudicación conforme a la previa tramitación que consta en el expediente.
La Administración demandada se opone en base a la corrección del expediente administrativo y resolución en él recaída, estimando que está adecuadamente motivada y que los motivos de impugnación son genéricos.
SEGUNDO.- A la vista de este planteamiento del presente recurso, debemos destacar que los 11 motivos de impugnación enumerados anteriormente, pueden ser objeto de agrupación en la presente resolución porque, a la vista de los motivos en que se sustentan, pese a su distinto enunciado, vienen a constituir un mismo motivo.
Así, responden a una misma razón los tres primeramente enunciados, es decir, la nulidad derivada de la modificación del Acuerdo aprovechando una nulidad declarada por motivos puramente formales, extralimitando la esencia de la sentencia en cuya ejecución se dicen ejecutar, que a su vez incluyen los enunciados con los números 11 y 12 que tienen el mismo contenido.
En segundo lugar, se invoca la falta de motivación respecto a las actuaciones anteriores.
En tercer lugar, debemos rechazar totalmente los argumentos relativos a la vulneración de los principios que rigen el ejercicio de las potestades sancionadora y expropiatoria, por no guardar relación alguna con el objeto del presente procedimiento.
En cuarto lugar, la vulneración del artículo 67.4 del Reglamento de la LCAP, que establece la posibilidad de establecer subcriterios siempre que se acuerden antes de la prestación de ofertas técnicas.
En quinto lugar, la nulidad derivada de la existencia de vicios procedimentales que provocan indefensión.
Por otra parte, la resolución debe, necesariamente, partir de nuestras resoluciones precedentes, las sentencias 247/2020, de 11 de marzo, recaída en el recurso 844/2016 y la sentencia 338/2020, de 13 de mayo, recaída en el recurso 857/2016 dictada conforme a la anterior.
Se estimaron parcialmente dichos recursos, respecto a los mismos actos, distinto lote, sobre las siguientes bases: 1) En cuanto a la legalidad y plena validez de los actos anteriores a la propuesta de adjudicación ,la STS 18-7-2012 declara la ' nulidad de la resolución de 30 de enero de 2006 dictada por el Conseller de Relaciones Institucionales y Comunicación de la Generalidad Valenciana, por la que se adjudican las concesiones para la explotación de programas de televisión digital terrestre con cobertura local y contra la resolución de 12 de abril de 2006 de la Subsecretaria de la Presidencia por delegación del Presidente que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra aquella' sobre la base de ' tres argumentos: - la Mesa de Contratación se limitó a ratificar el informe técnico emitido por una sociedad mercantil (Doxa Consulting); - el informe de esta empresa atribuye una cierta puntuación a los licitadores, sin explicitar el sustrato justificativo de los números que obtiene; - en todo caso, el acuerdo de 30/01/2016, no incorpora ese informe técnico.' A continuación, nuestra sentencia 247/20 destaca algunos de los razonamientos que, en torno a esta cuestión, contiene la STS DE 18/7/12: '... no existe tal ponderación sino simplemente la asunción de la puntuación numérica otorgada por Doxa Consulting, de tal manera que la presunción de acierto y legalidad de la decisión administrativa resulta desvirtuada (...) el recurso a un asesoramiento externo es posible, pero ello no supone asumir sin más la valoración hecha por esa empresa externa, dando por buena su valoración, incumpliendo la Mesa de Contratación de forma flagrante su función de valorar las ofertas que es propia e indelegable' (fundamento de derecho undécimo).' '... En este caso, la resolución recurrida hace referencia a la propuesta de la Mesa de Contratación, efectuada en función del informe técnico que no se incorpora a la resolución, por lo que coloca a la entidad recurrente en la imposibilidad de conocer la valoración otorgada a las distintas ofertas y cuestionar la misma' (fundamento de derecho decimotercero).' Señalábamos a continuación que la STS de 18/7/12 mantenía criterios ya establecidos, como el de la STS de 2 0/3/12, recaída en recurso 1293/2009, que en relación con el art. 88.1 del RDLe 2/2000 ' reproduce, con esta perspectiva, la doctrina jurisprudencial existente en lo que hace a la necesidad de 'ponderar' las ofertas de los licitadores. Y sin que baste 'asignar' a éstos unas ciertas puntuaciones numéricas:... 'ponderar los criterios no puede reducirse a la sola atribución de puntos a cada solicitante por cada uno de los criterios establecidos al efecto (...) Supone una valoración que permite llegar a la conclusión en la que se plasma el resultado de esa operación. Valoración que, en casos como el contemplado en este proceso, se lleva a cabo comparando las solicitudes con los criterios sentados para adjudicar las concesiones. Y, naturalmente, la expresión de las razones que han conducido a la asignación d puntos, o sea de la ponderación, es fundamental para el control judicial de la legalidad de la actuación administrativa'.
Señala a continuación nuestra sentencia que, por ello, la demandante no tiene razón cuando estima que la Generalidad ejecuta indebidamente la resolución judicial al solicitar un nuevo informe a la comisión técnica creada después de julio de 2012 y destaca que la demanda ni siquiera analiza el emitido por Doxa Consulting , para determinar que no se había limitado a asignar puntuaciones y que la misma ' desplegó, con suficiente especificidad y congruencia con los diversos criterios de valoración fijados por el PCAP, una debida explicación del resultado numérico al que llegó, para cada postor, en cada una de las distintas demarcaciones o lotes convocados.' 2) Respecto a si el informe técnico recoge criterios valorativos que se han aprobado después de conocerse las ofertas de los licitadores, en la sentencia 247/20, señalamos el cambio de criterio que se llevó a cabo en esta Sección 5 ª, mediante la sentencia 707/2019, de 25 de septiembre, recaída en recurso contencioso- administrativo 187/2016, sobre la base de la STS 803/2019, de 11 de junio, RCA 3111/2016: '... Como señala la STS 803/2019, de 11 de junio, recaída en recurso 3122/2016 en torno a la petición de nulidad de un procedimiento similar por haber 'modificado' la Mesa de contratación los criterios de valoración a través de subcriterios e interpretación de las bases: 'La aprobación de subcriterios (...) resultando inaceptable para la entidad recurrente que ello se haya producido una vez conocidas las proposiciones de los licitadores (...) Esta Sala ha admitido dicha posibilidad en sentencia de 18 de julio de 2006 '.
'... Por tanto, no procediendo la estimación del presente recurso ni por los motivos generales relativos a la imposibilidad legal del establecimiento de subcriterios de valoración, ni tampoco por la concreta valoración en los apartados que la parte estima le han resultado perjudiciales' (fundamento de derecho tercero).
Señala a continuación la sentencia 247/20 que respecto a ' cuáles sean esos subcriterios así como el alcance objetivo de los mismos aparece detallado ...en el ...informe técnico realizado el día 12 de mayo de 2015, por la comisión técnica de evaluación del concurso de adjudicación de licencias de televisión digital terrestre... (que) incluye... los conceptos y reglas de valoración establecidos en sede de propuestas tecnológicas, económicas y de programación de los postores... incluyendo una división, en subcriterios, de aquéllos que recoge el PCAP: '1. Respecto a los Criterios de valoración de la propuesta tecnológica, partiendo del baremo que contiene el PCAP, señala: ...Despliegue y cobertura de los servicios de TDT, desde el punto de vista de población y territorio, donde se valorará la mejora de los objetivos de las diferentes fases propuestas, tanto respecto al calendario como al alcance de cobertura. Hasta 30 puntos ...'.
'... 3. Respecto a los Criterios de valoración de la propuesta de programación, el Pliego señala 15 puntos para los Compromisos que adquiere la oferta con la audiencia. Establece 5 puntos para el compromiso de estimular la participación ciudadana, 5 puntos para el Compromiso de ofrecer programas de interés social y educativo, incluyendo los programas formativos y de divulgación social, cultural'.
3) Respecto a la falta de motivación, parte la sentencia de destacar lo que al efecto señalaba la STSJCV, 5ª, 393/2019, de 21 de mayo: '...y en su lugar encontramos el de septiembre de 2013 (...) al que se refiere la actora para asimilarlo en cuanto a su ausencia de argumentación al de 11-6-2015. Este informe (...) Tras algunas explicaciones sobre esos criterios se limita a otorgar puntuaciones a las distintas ofertas, pero ya sin más disquisiciones sobre la utilización de los criterios establecidos en las bases por las que se rige el concurso ni sobre el desarrollo del proceso de evaluación, ni sobre los aspectos destacados de las distintas ofertas que han determinado una mejor puntuación, ni tan siquiera sobre el juicio comparativo entre ofertas para preferir unas sobre otras' '...ya que se omite la más mínima explicación o razonamiento de los elementos o factores de las ofertas que han sido decisivos para decantarse por algunas de ellas'.
A continuación, mantiene esa posición en la sentencia, pero matizándolo.
Reitera los ' tres criterios de adjudicaciónprevistos en la cláusula 24 del pliego de cláusulas administrativas particulares se encuentran ahí subdivididos del siguiente modo: el tecnológicoen siete puntos; los económicoy de programación, en cinco puntos.' Y analiza el procedimiento seguido a partir de la STS 18/07/2012: así, que la Mesa de Contratación solicita un nuevo informe técnico de valoración que se emite el 12 de mayo de 2015 por los 'miembros de la comisión técnica de evaluación del concurso de concesiones de TDT Local'.
Dicho Informe establece, a partir de su página 17ª los resultados de la puntuación, en tablas, para cada uno de los lotes, estableciéndose para la de autos a partir de la página 37, siendo ocho los licitadores admitidos, de los que Libertad Digital Televisión S.A. (actor en el recurso 844/16 y transmitente del actor en el presente recurso) fue el que obtuvo la menor puntuación: un total de 296,82 puntos, siendo las más puntuadas Ribera Televisión S.L.U. 369,44; Editorial Prensa Valenciana S.A. 363,20 y Punto 7. Servicios Auxiliares de Televisión S.L. 355,13.
El informe, adjunta como anexos ' toda la información que justifica demarcación por demarcación los resultados otorgados'.
Frente a ello, destaca la sentencia 247/20 que la Administración, en su oposición al recurso, ' omite el despliegue de cualquiera (la más mínima) actividad de: -comprobación de los términos y alcance explicativo que obran en la justificación técnica que ampara el resultado alcanzado en lo que hace al lote 10... -detalle del por qué esa explicación sirve para motivar la puntuación otorgada, por parte de la mesa de valoración, a las propuestas ahí efectuadas por un total de ocho mercantiles' ya que se limita a invocar el informe de 11/06/2015 de la Comisión Técnica de Evaluación del concurso, frente a la postura demandante que, por su parte, se remite al informe emitido en diciembre de 2005 por la entidad Doxa Consulting Group y, pese a tal enfrentamiento de las partes, ni se aportan más informes ni se solicita prueba alguna, señala la sentencia, destacando que ' La demanda se sustenta únicamente en lo afirmado por la actora, en sus alegaciones, y en un informe con diez años de antigüedad, informe que, como luego veremos, no fue riguroso. La demanda no se sustenta en una prueba pericial que permita a la Sala cuestionar, disponiendo de un informe objetivo, el juicio técnico-administrativo realizado por la Comisión Técnica de evaluación del concurso. Tampoco existe, por lo demás, un mayor análisis de la cuestión en el escrito de demanda.' Señala que se limita a comparar, respecto a la oferta de Libertad Digital Televisión S.A., las puntuaciones asignadas en ambos informes enfrentados, asumir que el Programa de Inversiones y el Plan de Negocios de dicha oferta debieron obtener puntuaciones similares, frente a los 356 que le otorgó Doxa y los 29706 del informe de junio de 2015, si bien, concretamente el programa de inversiones y el plan de negocios, pese a constar en el expediente administrativo, el informe de junio de 2015 consideró que no se había presentado, otorgándole puntuación 0, lo que llevó a la descalificación para la demarcación.
Destaca la sentencia a continuación que, de los tres planos valorativos del expediente, el único que en la demanda alcanza cierto detalle es el económico y señala que tras estimar no presentados ni el Programa de Inversiones ni el Plan de negocios, estima los Recursos financieros como suficientes.
Señala que esa profunda diferencia entre uno y otro informe, conllevaba la necesidad de motivación ' Y sin que la Sala disponga de un certificado o constancia fehaciente de que la afirmación efectuada, en ese año, por la mercantil encargada por la Generalitat de valorar las ofertas de los postores ... hubiese errado al considerar, en lo que hace a la proposición realizada por la actora, la existencia de un correcto programa de inversiones y plan de negocios' sin que nada diga la Administración en la contestación y en conclusiones destaca esa falta de presentación del Plan de inversiones y Plan de negocios y aunque en contestación había afirmado que el informe sustento de la demanda tenía 10 años de antigüedad y que, además, no fue riguroso, no explica la razón de tal afirmación.
Ahora bien, concluye: 'Pero como la Sala estima que la decisión de 4 agosto 2016, del Consell, no se acomoda al ordenamiento legal por una temática de orden formal (falta de la ineludible motivación), la omisión probatoria acerca de los caracteres específicos que presentaba la oferta de Libertad Digital Televisión S.A. en sede de 'Programa de Inversiones' y 'Plan de Negocios', no basta para que la Sala pueda declarar que este acuerdo es conforme al ordenamiento legal aplicable.' Y, por último, en cuanto a la petición de retroacción de las actuaciones al momento previo a la primera reunión de la Mesa de Contratación posterior a la resolución del conseller de Presidencia y Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua, de 12 de febrero de 2013,por la que se dispone la ejecución de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, del Tribunal Supremo, señala que ' En función de lo expuesto en el punto 1º de este fundamento de derecho quinto, la Sala no coincide con la postura jurídica del actor respecto a.. La legalidad y plena validez de los actos anteriores a la citada propuesta de adjudicación' ...Ello impide acceder a la pretensión de invalidez jurídica recogida en el suplico del escrito de demanda del POR 844/2016.
La Sala limita el alcance de la retroacción a los términos obrantes en la sentencia 393/2019, de 21 de mayo , POR 368/2016 :...
'... 2º. Se anulan los acuerdos o resoluciones recurridas, ordenando la retroacción del procedimiento administrativo a fin de que la Mesa de Valoración y Contratación proceda a la completa valoración de los apartados de las bases de la convocatoria y, una vez verificado, continúe el procedimiento'.
Esta estimación hace innecesario el análisis de los demás motivos de impugnación, procediendo -por tanto- la estimación parcial del presente recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.-El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
No procede pues su expresa imposición.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador DON RICARDO MARTÍN PÉREZ, en nombre y representación de LIBERTAD DIGITAL TELEVISIÓN S.A, asistida del Letrado DON GONZALO FERNÁNDEZ DE ARÉVALO, contra el Acuerdo del Consell, de 22 de abril de 2.016, por el que se adjudican las concesiones administrativas para la explotación de 3 programas del servicio público de la televisión digital terrestre con cobertura local y se transforman en licencias, LOTE 14, TORRENT -canal 35 TL07V, que se anula y deja sin efecto, debiendo retrotraerse las actuaciones para que la Mesa de Contratación valore los apartados tecnológico, económico y de programación que constan en la cláusula 24 del PCAP en lo relativo al lote 14 - Torrent (canal 35 TL07V).2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
NOTA.- Se recuerda que los plazos están suspendidos, como consecuencia del Estado de Alarma, y empezaran a correr al día siguiente de su levantamiento.
