Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 413/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 63/2019 de 16 de Septiembre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ GONZÁLEZ, BENIGNO
Nº de sentencia: 413/2020
Núm. Cendoj: 15030330012020100416
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:4587
Núm. Roj: STSJ GAL 4587/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00413/2020
-
PONENTE: D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 63/2019
Recurrente: Blas
Administración Demandada: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Benigno López González, Presidente.
Dª Blanca María Fernández Conde
Dª María Amalia Bolaño Piñeiro
A CORUÑA, dieciséis de septiembre de 2020.
El recurso contencioso-administrativo que, con el número 63/2019, pende de resolución ante esta Sala, ha sido
interpuesto por don Blas , representado por el Procurador don José Ángel Pardo Paz y dirigido por la letrada
doña María Engracia Gómez Dacal, contra la resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 19 de
septiembre de 2018, por la que se inadmite por extemporáneo el recurso de reposición promovido contra otra
de 26 de junio anterior, por la que se declara que el actor percibió indebidamente, en concepto de retribuciones,
en el período comprendido entre el 30 de marzo de 2015 y el 30 de noviembre de 2017, la cantidad de 27.174
euros, suma que viene obligado a restituir mediante ingreso en la Delegación de Economía y Hacienda de su
domicilio; siendo parte demandada la Dirección General de la Policía representada y dirigida por el Abogado
del Estado.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se estimase la demanda en todos sus extremos.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la Administración demandada se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en el escrito de contestación a la demanda.
TERCERO.- No Habiéndose recibido el asunto a prueba ni la presentación de conclusiones y, declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de 27.174 euros.
Fundamentos
PRIMERO .- Don Blas interpone recurso contencioso administrativo contra resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 19 de septiembre de 2018, por la que se inadmite por extemporáneo el recurso de reposición promovido contra otra de 26 de junio anterior, por la que se declara que el actor percibió indebidamente, en concepto de retribuciones, en el período comprendido entre el 30 de marzo de 2015 y el 30 de noviembre de 2017, la cantidad de 27.174 euros, suma que viene obligado a restituir mediante ingreso en la Delegación de Economía y Hacienda de su domicilio.
SEGUNDO .- El artículo 124.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, determina: 'El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes, si el acto fuera expreso. ...'.
Y establece el artículo 30.4 del mismo texto legal: 'S i el plazo se fija en meses ... estos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate ... El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación... del acto de que se trate en el mes de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes'.
Y señala el apartado 5 de este mismo precepto: 'Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogadoal primer día hábil siguiente'.
La interpretación de las referidas normas, a tenor de la doctrina del Tribunal Supremo (entre otras, sentencia de 11 de junio de 2018), ha de entenderse en consonancia con lo establecido en el artículo 5.1 del Código Civil, según el cual: 'Si los plazos estuviesen fijados por meses, se computarán de fecha a fecha'.
Esto significa que el plazo de un mes, ha de computarse desde el día siguiente a la notificación, finalizando el mismo día que el ordinal en que tiene lugar aquélla.
Así, el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 3ª, Sección 3ª, de 8 de marzo de 2006, establece que: 'la doctrina de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 15 de diciembre de 2005, que expone cual es la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y resume la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos: 'La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los 'meses' se cuentan o computan desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado 'de fecha a fecha'.
Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla 'de fecha a fecha' subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.
Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos: A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.
B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda.
Esta interpretación del referido artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional es igualmente aplicable al cómputo administrativo del día final en los plazos para interponer el recurso de reposición, a tenor de los artículos 117 y 48.2 de la Ley 30/1992 después de la reforma introducida en el segundo de ellos por la Ley 4/1999, pues precisamente el objeto de la modificación fue parificar el régimen de la Ley 30/1992 con el de la Ley 29/1998 en la materia'.
Y este es el mismo criterio que sigue vigente en la nueva normativa de aplicación, que se recoge en los citados artículos 124.1 y 30.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
TERCERO .- En consecuencia, habiendo sido notificada al actor la resolución que declaraba la percepción indebida de retribuciones y la consiguiente obligación de reintegro a las arcas públicas de la suma, por tal concepto, adeudada, en fecha 26 de junio de 2018, el plazo de un mes para interponer el recurso de reposición finalizaba el día 26 de julio de 2018, día hábil a todos los efectos, por lo que, en consonancia con la doctrina del Tribunal Supremo, al haberlo presentado el día 26 de julio de 2018, día final del plazo, no resulta extemporáneo por haber sido formalizado dentro del término legalmente establecido.
Desconoce este Tribunal de dónde obtienen la Administración demandada y la Abogacía del Estado, que la representa y defiende, el dato de que el recurso de reposición ha tenido entrada, no el 26 de julio sino el 27 de julio de 2018 y de ahí su extemporaneidad.
Basta una simple mirada a la parte superior derecha del escrito de recurso planteado por el actor (folio 17 de los autos) para comprobar que figura un sello con el siguiente contenido: 'Ministerio de Política Territorial y Función Pública. Registro General de la Subdelegación del Gobierno en Lugo. ENTRADA. Nº Registro NUM000 . Fecha: 26/07/2018. 14:50:20' .
El hecho de que el meritado recurso haya tenido entrada en la Dirección General de la Policía de Madrid - circunstancia a la que es ajeno el recurrente-, el siguiente día 27, u otro posterior, no afecta en absoluto a la presentación en plazo del recurso planteado.
En consecuencia, el recurso debe ser estimado, razón por la que procede que la Administración admita a trámite el recurso potestativo de reposición formulado por el actor y resuelva el mismo con arreglo a Derecho.
CUARTO .- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa de 1998, al estimarse el recurso, han de imponerse a la parte demandada las costas procesales; de conformidad con lo indicado en el mismo precepto legal, se fija en 1.000 euros la cuantía máxima a reclamar en concepto de honorarios de Letrado de la defensa de la parte recurrente.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por don Blas contra resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 19 de septiembre de 2018, por la que se inadmite por extemporáneo el recurso de reposición promovido contra otra de 26 de junio anterior, por la que se declara que el actor percibió indebidamente, en concepto de retribuciones, en el período comprendido entre el 30 de marzo de 2015 y el 30 de noviembre de 2017, la cantidad de 27.174 euros, suma que viene obligado a restituir mediante ingreso en la Delegación de Economía y Hacienda de su domicilio.Anular el acto administrativo recurrido por ser contrario al ordenamiento jurídico.
Declarar que la Administración demandada deberá admitir a trámite el recurso de reposición referido y resolver el mismo con arreglo a Derecho.
Imponer a la parte demandada las costas procesales, con la limitación cuantitativa establecida en el Fundamento de Derecho Cuarto.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0063-19), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerda y firma.
