Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 413/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 662/2019 de 10 de Junio de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 413/2020
Núm. Cendoj: 28079330052020100381
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:4675
Núm. Roj: STSJ M 4675:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2019/0008583
Procedimiento Ordinario 662/2019
Demandante:D./Dña. Ofelia
PROCURADOR D./Dña. PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 413
RECURSO NÚM.: 662-2019
PROCURADOR D. Pedro Emilio Serradilla Serrano
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Álvaro Domínguez Calvo
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 10 de Junio de 2020
VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 662/2019, interpuesto por Dª Ofelia, representada por el Procurador D. Pedro Emilio Serradilla Serrano, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 17 de diciembre de 2018, en la reclamación económico administrativa NUM000, relativa a acuerdo desestimatorio de recurso de reposición formulado contra liquidación provisional en relación Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2014.
Ha sido parte en este recurso la Administración General del Estado representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, el 9 de junio de 2019.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la parte actora contra la Resolución del TEAR de Madrid, la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 17 de diciembre de 2018, en la reclamación económico administrativa NUM000, relativa a acuerdo desestimatorio de recurso de reposición formulado contra liquidación provisional, NUM001, en relación Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2014, por importe de 482,31 €.
La citada Resolución del TEAR entendió que por la recurrente no se habían acreditado los requisitos legales exigibles para la procedencia de la deducción por adquisición de vivienda habitual con financiación ajena al señalar que, no se había probado, con los documentos aportados, que tuviese el lugar de su residencia habitual en ella, en el ejercicio controvertido.
SEGUNDO.- En su demanda la actora señala que el TEAR asume como propia la resolución del órgano gestor respecto a no reputar acreditado que la vivienda se encontrase habitada por la reclamante en el ejercicio regularizado. Y tiene en cuenta para ello el consumo de la vivienda, al ser reducido en el ejercicio regularizado, lo cual ha constituido una grave indefensión a la recurrente ya que únicamente se valora parcialmente uno de los elementos de prueba aportados sin tener en cuenta el resto.
Alega diferentes Sentencias de esta Sala que corroborarían su posición y en concreto, indica que ha aportado justificantes de arreglos como de las válvulas para radiadores, la barra de la ducha, mueble para un baño, puertas de paso para la vivienda, mampara de baño, así como factura y presupuesto de la mercantil cocinas Polo, cambio de armarios de la vivienda y cambio completo de las puertas de la vivienda. También Ha aportado certificado histórico individual del catastro, desde el 8 de mayo de 2013, así como justificante de pago del IBI, nota simple del Registro de la Propiedad, certificado de índice de titularidades donde no constan más propiedades de los administradores, nota de la Gerencia Territorial del Catastro, copia de la escritura de compraventa de la vivienda, certificado de la entidad BBVA acreditando que el domicilio fiscal y el de correspondencia es el de la CALLE000 NUM002, NUM003 de Alcorcón, así como que el pago de los recibos de telefonía, comunidad de propietarios e Iberdrola se realizan en la cuenta de la entidad vinculada a dicho domicilio.
Adjunta también carta de la Mutua Madrileña del cambio de domicilio de la póliza de seguro desde el 17 de mayo de 2012. Y por último certificado de la administración de la comunidad de propietarios que acredita que la actora se encuentra al corriente de pago de los suministros de agua caliente y calefacción, desde el 8 de mayo de 2012 por lo que está claro que existen consumos en la vivienda que no han sido valorados por la administración.
En este sentido, señala que, después de adquirir la vivienda, la actora realizó una serie de reformas en la misma para acondicionarla para su habitabilidad y de ahí que los consumos, en un principio, fuesen reducidos pero que se han ido incrementando a lo largo del tiempo. Aporta también declaración de la renta de su pareja con la que ha tenido una hija el 25 de octubre de 2016, habiéndose producido un incremento de los consumos a partir de ese momento.
En consecuencia, solicita qué se declare no conforme a derecho la resolución recurrida y se anule dejándola sin efecto, así como la liquidación de la que trae causa declarando su derecho a la devolución del importe de la liquidación anulada de 482,21 €.
TERCERO.- La defensa de la Administración General del Estado, en la contestación a la demanda, abunda en los argumentos contenidos en la resolución del TEAR y mantiene que la actora no ha acreditado que en el ejercicio controvertido habitase la vivienda objeto de la controversia y de ahí que solicite la confirmación de la resolución del TEAR impugnada en este recurso.
CUARTO.- Se centra así este recurso en examinar si era procedente la deducción por adquisición de vivienda habitual con financiación ajena pretendida por la recurrente en el ejercicio 2014.
La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, en la Disposición Transitoria Decimoctava. 'Deducción por inversión en vivienda habitual', que fue introducida por Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, determinaba lo siguiente:
'1. Podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual en los términos previstos en el apartado 2 de esta disposición:
a) Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcción de la misma.
b) Los contribuyentes que hubieran satisfecho cantidades con anterioridad a 1 de enero de 2013 por obras de rehabilitación o ampliación de la vivienda habitual, siempre que las citadas obras estén terminadas antes de 1 de enero de 2017.
c) Los contribuyentes que hubieran satisfecho cantidades para la realización de obras e instalaciones de adecuación de la vivienda habitual de las personas con discapacidad con anterioridad a 1 de enero de 2013 siempre y cuando las citadas obras o instalaciones estén concluidas antes de 1 de enero de 2017.
En todo caso, resultará necesario que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas para la adquisición o construcción de dicha vivienda en un período impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2.ª de esta Ley en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.
2. La deducción por inversión en vivienda habitual se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1 , 68.1 , 70.1 , 77.1 , y 78 de la Ley del Impuesto , en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de los porcentajes de deducción que conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009 hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma.
Por su parte, el art 68 de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la versión determinada por el Real Decreto Ley 20/2012, de 30 de diciembre, señalaba lo siguiente:
'1. Deducción por inversión en vivienda habitual.
1.º Los contribuyentes podrán deducirse el 7,5 por ciento de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. A estos efectos, la rehabilitación deberá cumplir las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
La base máxima de esta deducción será de 9.040 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre , de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento.
También podrán aplicar esta deducción por las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan reglamentariamente, y siempre que se destinen a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, con el límite, conjuntamente con el previsto en el párrafo anterior, de 9.040 euros anuales. En los supuestos de nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial, el contribuyente podrá seguir practicando esta deducción, en los términos que reglamentariamente se establezcan, por las cantidades satisfechas en el período impositivo para la adquisición de la que fue durante la vigencia del matrimonio su vivienda habitual, siempre que continúe teniendo esta condición para los hijos comunes y el progenitor en cuya compañía queden.
2.º Cuando se adquiera una vivienda habitual habiendo disfrutado de la deducción por adquisición de otras viviendas habituales anteriores, no se podrá practicar deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva en tanto las cantidades invertidas en la misma no superen las invertidas en las anteriores, en la medida en que hubiesen sido objeto de deducción.
Cuando la enajenación de una vivienda habitual hubiera generado una ganancia patrimonial exenta por reinversión, la base de deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva se minorará en el importe de la ganancia patrimonial a la que se aplique la exención por reinversión. En este caso, no se podrá practicar deducción por la adquisición de la nueva mientras las cantidades invertidas en la misma no superen tanto el precio de la anterior, en la medida en que haya sido objeto de deducción, como la ganancia patrimonial exenta por reinversión.
3.º Se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.
4.º También podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual los contribuyentes que efectúen obras e instalaciones de adecuación en la misma, incluidos los elementos comunes del edificio y los que sirvan de paso necesario entre la finca y la vía pública, con las siguientes especialidades:
a) Las obras e instalaciones de adecuación deberán ser certificadas por la Administración competente como necesarias para la accesibilidad y comunicación sensorial que facilite el desenvolvimiento digno y adecuado de las personas con discapacidad, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
b) Darán derecho a deducción las obras e instalaciones de adecuación que deban efectuarse en la vivienda habitual del contribuyente, por razón de la discapacidad del propio contribuyente o de su cónyuge o un pariente, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el tercer grado inclusive, que conviva con él.
c) La vivienda debe estar ocupada por cualquiera de las personas a que se refiere el párrafo anterior a título de propietario, arrendatario, subarrendatario o usufructuario.
d) La base máxima de esta deducción, independientemente de la fijada en el número 1.º anterior, será de 12.080 euros anuales.
e) El porcentaje de deducción será el 10 por ciento.
f) Se entenderá como circunstancia que necesariamente exige el cambio de vivienda cuando la anterior resulte inadecuada en razón a la discapacidad.
g) Tratándose de obras de modificación de los elementos comunes del edificio que sirvan de paso necesario entre la finca urbana y la vía pública, así como las necesarias para la aplicación de dispositivos electrónicos que sirvan para superar barreras de comunicación sensorial o de promoción de su seguridad, podrán aplicar esta deducción además del contribuyente a que se refiere la letra b) anterior, los contribuyentes que sean copropietarios del inmueble en el que se encuentre la vivienda.'
Por otro lado, el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero determina en su artículo 54:
'Concepto de vivienda habitual.
1.Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.
2.Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.
No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias:
Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.
Cuando éste disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese.'
QUINTO.- Es evidente que, para la aplicación de la deducción pretendida, el sujeto pasivo debe acreditar que ocupa la vivienda como residencia habitual, a título de dueño, de manera efectiva y permanente y que, al tratarse de un beneficio fiscal, es a él al que corresponde la carga de la prueba, según establece el art. 105 LGT. Además, la vivienda debe ser ocupada al menos durante tres años y debe iniciarse la residencia en ella en el plazo de doce meses desde su adquisición o desde la finalización de las obras de rehabilitación de la misma.
Tal como ya hemos determinado en la Sentencia dictada por esta Sección y ponente, en el recurso 937/2018, el 12 de febrero de 2020, o en el recurso 919/2018, en Sentencia, de esta misma fecha, de 12 de febrero de 2020, la residencia habitual en una vivienda es un hecho de fácil acreditación con la aportación de diferentes documentos que lo justifiquen, y por el contrario, la aportación de otros documentos puede acreditar la titularidad sin más de la vivienda o la residencia en la zona, sin que sea necesariamente en la misma.
Debe destacarse que el dato de estar empadronada la actora en una vivienda no indica por si solo la residencia habitual en la misma sino que como ha dicho reiteradamente esta Sala (baste por todas Sentencia de esta Sección Quinta, de 17 de julio de 2019, dictada en el recuro 352/2018) es necesario que esa residencia se justifique por otros datos complementarios que la acrediten. De ahí que el empadronamiento en la vivienda controvertida desde el momento de la compra de la misma no puede ser dato suficiente para entender que residía habitualmente en la misma.
En el análisis de los consumos de electricidad de la vivienda en el ejercicio controvertido, se aprecia que los datos de los consumos son realmente bajos, lo cual es otro dato muy significativo de la ausencia de residencia en el mismo.
Una persona puede pasar muy poco tiempo en su vivienda, por circunstancias de trabajo o familiares, sin que sea requisito legal que los consumos de la misma sean altos, pero lo que sí es necesario es que con las pruebas documentales necesarias se acredite la residencia en ella y eso es lo que no ha probado la actora.
En el acuerdo de liquidación provisional de 5 de julio de 2016 se indica por la AEAT respecto de los consumos de la vivienda lo siguiente:
'Según datos del Instituto Nacional de Estadística (INE), Encuesta de Presupuestos familiares Base 2006, para el año 2013: Electricidad (vivienda principal):la cantidad consumida media por hogar es 3.075,80 Kwh/año, y la cantidad consumida media por persona es 1.213,90/año. Este dato es muy similar al del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE) del Ministerio de Industria, Energía y Turismo: Análisis del consumo energético residencial en España referido a 2010, Resumen de información básica: el Consumo de Electricidad Medio por Hogar es 3.487 kwh. En su caso concreto, según los datos de que dispone la Administración, procedentes de las compañías comercializadoras de su ministros de energía eléctrica, el consumo variable de kilovatios-hora (kWh) facturado en el inmueble con ref catastral NUM004 ha sido en los últimos tres años de 706 Kwh (18 kwh en 2012, 318 kwh en 2013 y 370 kwh en 2014).'
Con la demanda no se aporta por la actora ningún recibo que justifique el consumo de electricidad en 2014 y solo uno de Iberdrola de 2013, por importe total de 8,01 €.
Los consumos de agua caliente y calefacción aunque fuesen incluidos en los gastos de la comunidad de propietarios, podían haberse acreditado y tampoco se ha aportado prueba alguna de los mismos.
Por ello, las pruebas aportadas por la actora en este recurso, debe de anticiparse ya desde este momento, que no han conseguido llegar a producir el convencimiento de la Sala de que en el ejercicio controvertido de IRPF de 2014 habitase la vivienda objeto de la controversia.
En efecto, todas las compras que se realizaron para la vivienda son facturas del año 2012 y únicamente hay un cambio de puertas de la vivienda, realizado en el año 2013, por importe de 2456,26 €, que no puede acreditar, por sí solo, que en ese momento se estuviera habitando la vivienda controvertida.
Únicamente justifican la titularidad de la vivienda, pero no su residencia en ella, los certificados del catastro, justificantes de pagos de IBI, notas simples del Registro de la Propiedad, así como escritura de compraventa o certificado de la entidad BBVA, acreditando, en año 2016, que la correspondencia se recibe en el domicilio de la CALLE000 NUM002, NUM003 de Alcorcón. Tampoco puede servir de justificación un la carta de la Mutua Madrileña en la que se acusa recibo del cambio de domicilio, porque, de nuevo, ese documento lo único que acredita es la titularidad de la vivienda y no su residencia efectiva en la misma.
No hay constancia de que existiese en el año 2014 una línea móvil o de Internet, vinculada a la vivienda, lo cual es un dato muy significativo de la residencia en una vivienda según ha determinado con reiteración la Sala (SS TSJ Madrid, Sección Quinta, recurso 352/2018 de 17 de julio de 2019 y recurso 649/2018, de 15 de enero de 2020).
La cuestión que se trataba de probar por la actora, dado que pretende un beneficio fiscal, y es a ella a quien corresponde la carga de la prueba, podría haber sido válidamente acreditado con la aportación de aportando pruebas de la recepción de abundante correspondencia bancaria o de otro tipo, a su nombre, en el citado domicilio, así como con la constancia del mismo en nóminas, pago de seguros privados o cuotas a la seguridad social, así como en cualesquiera otros documentos oficiales, y siempre referidos al ejercicio aquí examinado. Esta Sala ha entendido reiteradamente que la citada cuestión puede y debe acreditarse también con ese tipo de pruebas documentales.
Todo ello implica que no pueda considerarse acreditado que en el ejercicio 2014 la actora residiese habitualmente en la vivienda situada en la CALLE000 NUM002, NUM003 de Alcorcón y de ahí que el recurso deba ser desestimado íntegramente, debiendo confirmarse al mismo tiempo la resolución impugnada del TEAR.
SEXTO.- Al ser desestimado el recurso deben imponerse las costas procesales causadas a la actora, por aplicación del art. 139. 1 LJ.
En todo caso, conforme a lo establecido en el apartado cuarto del citado art. 139 LJ procede fijar la cifra máxima en concepto de costas procesales en 500 €, incrementado en el correspondiente IVA, con independencia de las costas que hayan podido imponerse a lo largo del procedimiento, habida cuenta del alcance y dificultad de las cuestiones suscitadas.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso contencioso administrativo, interpuesto por Dª Ofelia, representada por el Procurador D. Pedro Emilio Serradilla Serrano, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 17 de diciembre de 2018, en la reclamación económico administrativa NUM000, relativa a acuerdo desestimatorio de recurso de reposición formulado contra liquidación provisional en relación Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2014 y confirmamos la citada Resolución, por ser conforme derecho, con imposición de las costas procesales causadas a la actora, con el límite establecido en el último fundamento jurídico.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0662-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610- 0000- 93-0662-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separadas por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia
Artículo 2. Cómputo de plazos procesales y ampliación del plazo para recurrir
2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
