Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 414/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15693/2016 de 27 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NÚÑEZ FIAÑO, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 414/2017
Núm. Cendoj: 15030330042017100415
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6060
Núm. Roj: STSJ GAL 6060/2017
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00414/2017
- Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 28079 00 3 2016 0010905
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015693 /2016
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. ROADIS CONCESIONES S.A
ABOGADO SUSANA CASADO MORENO
PROCURADOR D./Dª. XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL
Contra D./Dª. XUNTA DE GALICIA, TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD, ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª. ,
PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, Presidente
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.
En el recurso contencioso-administrativo número 15693 /2016, interpuesto por ROADIS
CONCESIONES S.A. (antes ISOLUX CORSAN CONCESIONES S.A.), representada por el procurador JULIO
JAVIER LOPEZ VALCARCEL dirigido por la letrada SUSANA CASADO MORENO, contra RESOLUCION
DEL TEAC DE FECHA 11/02/16 SOBRE ITP-AJD Y SANCION. Es parte la Administración demandada el
TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL
ESTADO y la codemandada XUNTA DE GALICIA representada por el LETRADO COMUNIDAD.
Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO, quien expresa el parecer del
Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.
TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 1.257.96, 88 euros.
Fundamentos
PRIMERO .- Objeto del recurso, antecedentes y motivos de impugnación.
Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo dictado con fecha 11 de febrero de 2016 por el Tribunal Económico Administrativo Central, en la recurso de alzada promovido contra otros del TEAR de Galicia que desestimaron las reclamaciones económico-administrativas acumuladas 27/1107/2011 y 27/1108/2011, sobre liquidación practicada por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados y sanción dimanante de esta.
El TEAR confirma la inadmisibilidad del recurso de reposición por extemporáneo ya que habiéndose notificado en el domicilio fiscal de la interesada la liquidación que nos incumbe el 24 de marzo de 2011, el plazo concluía el 25 de abril de 2011 (al ser festivo el día 24), de modo que la interposición del recurso el día 12 de septiembre de 2011 es extemporánea. Tal criterio se ratifica por el TEAC rechazando los vicios que se denuncian por la interesada en cuanto a la información sobre medios de impugnación y texto íntegro.
La demandante en el presente recurso reproduce las alegaciones vertidas en vía administrativa así como las cuestiones de fondo.
SEGUNDO.- Sobre la validez de las notificaciones practicadas.
Con carácter previo procede examinar la validez de las notificaciones practicadas toda vez que la extemporaneidad del recurso de reposición obstaría el examen del fondo del asunto e incluso el de los vicios formales del procedimiento. La actora sustenta el recurso en que la inadmisibilidad vulnera el artículo 24 CE pues en la notificación de la liquidación no se ha observado la normativa reguladora de las notificaciones toda vez que se notificó por correo certificado en su domicilio fiscal pero fue recogida por empleado del Grupo Isolux no por Isolux Corsán Conceisones, practicándose además de forma incompleta al no incluir todo el texto y omitir medios de impugnación.
Como hemos declarado en otras ocasiones, la conformidad a derecho de las inadmisiones por extemporaneidad desde la perspectiva del derecho de defensa ha sido declarada con reiteración por el Tribunal Constitucional (por ejemplo, en sentencia número 173/2003 ) que: ... el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el art. 24.1 CE , comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso que, no obstante, puede ser también de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 4 ; 198/2000, de 24 de julio, FJ 2 ; 116/2001, de 21 de mayo , FJ 4, entre otras). También hemos dicho que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2 ; 87/2000, de 27 de marzo , FJ 6), y que implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2 ; 25/2000, de 31 de enero , FJ 2); y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto , FJ 3).
Este último aspecto no incluye el derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ; 82/2001, de 26 de marzo , FJ 2), no pudiendo concebirse el recurso de amparo como un cauce idóneo para corregir posibles errores en la selección, interpretación y aplicación del Ordenamiento jurídico al caso, so pena de desvirtuar su naturaleza ( STC 226/2000, de 2 de octubre , FJ 3 ...
Por tanto, la inadmisibilidad del recurso de reposición por haberse interpuesto fuera de plazo sin analizar las cuestiones planteadas en el mismo, no genera indefensión, como tampoco la causan los acuerdos recurridos o una sentencia desestimatoria que se limite a constatar la extemporaneidad de aquel recurso sin examinar el fondo del asunto, pues como señala la sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de Enero de 2013 (rec.349/2011 ): Confirmada la extemporaneidad del recurso de reposición y su inadmisión se produce la firmeza de los actos administrativos de los que la misma trae causa, firmeza que tiene como efecto la imposibilidad de revisión de su legalidad por vía del recurso inadmisible que impide precisamente por ello entrar a examinar el fondo del asunto y que determina que el acto firme despliegue todos sus efectos derivados de la presunción de legalidad y eficacia que resulta del art. 57 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre . Y es que la firmeza del acto supone precisamente la imposibilidad de hacer valer frente al mismo recursos que permitan revisar su legalidad y destruir las presunciones a las que antes nos hemos referido, inviabilidad del recurso que impide al órgano jurisdiccional apreciar cualquier vicio o defecto en el acto, puesto que tal actividad jurisdiccional revisora ha de estar amparada en el correspondiente recurso .
Todo lo cual lleva a rechazar la procedencia de examinar las cuestiones de fondo alegadas. Tal decisión, por último, no afecta en modo alguno al derecho a la tutela judicial efectiva del interesado. Como ha declarado el Tribunal Constitucional, frente a la rotundidad de los textos legales, carecen de consistencia las argumentaciones del apelante en torno a la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales o a la exigibilidad de una interpretación del ordenamiento de la manera más favorable al ejercicio de esos derechos.
Ello no puede conducir a que se haga tabla rasa de la preclusión y caducidad de los plazos fijados por la ley; buena prueba de ello es la doctrina que rige el proceso constitucional de amparo de la que basta como muestra la declaración de que no existe una prorrogabilidad arbitraria de los plazos ni éstos quedar al arbitrio de los particulares ( sentencia del Tribunal Constitucional 1/1989 de 15 de junio ) .
Sentando lo anterior, respecto de la validez de la notificación destacar que el artículo 111 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria : Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante .
En el caso de autos la notificación de la liquidación se practicó a través del servicio de correos en el domicilio fiscal de la actora, siendo entregada a un empleado del Grupo Isolux que consta debidamente identificado, constando además el sello de la empresa, el día 24 de marzo de 2011, dentro del plazo de caducidad previsto en la LGT. El recurso de reposición se interpuso el 15 de septiembre de 2011, es decir, superado el plazo de un mes previsto en el artículo 223.1 LGT , por lo que la declaración de inadmisibilidad por extemporaneidad es correcta.
Como ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo dicha norma es completamente aplicable dicha norma tanto al caso de los interesados que sean personas naturales, donde cabe hablar con propiedad de ausencia física del domicilio, con al de las personas jurídicas, donde la ley presume que la recepción, en el propio domicilio -y por tal ha de entenderse comprendido no sólo la sede social sino las oficinas, dependencias o locales donde se desarrolla la actividad empresarial de la entidad-, por alguien que es identificado de forma íntegra e inequívoca que se encuentra en él, es válida. Así, en la sentencia núm. 2283/2016 de 25 octubre .
RJ 20165187, el Tribunal Supremo otorga plena validez a la notificación recibida por el recepcionista del hotel donde radica el domicilio social de la recurrente. En la misma línea, STS de 7 octubre 2015 . RJ 20155122; STSJ Aragón, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección2ª) sentencia núm. 308/2016 de 15 junio .
JUR 2016194977 en el caso de notificación a compañero de despacho donde trabaja el representante de la sociedad.
Por tanto, resulta incuestionable la validez de la notificación practicada que, salvo prueba en contrario que no consta en autos, ha de entenderse realizada con la observancia de todos los requisitos legales pues en el expediente obra unida al aviso de recibo de Correos suscrito por el receptor, el texto íntegro de la liquidación en cuyos tres últimos párrafos se informa de los medios de impugnación, plazos y efectos de la interposición del recurso de reposición o reclamación económico-administrativa, sin que goce de trascendencia alguna en la validez de la notificación practicada la superación, en su caso, del plazo de 10 días a que se refiere el artículo 58.2 Ley 30/1992 pues carece de relevancia anulatoria conforme jurisprudencia reiterada del TS.
En consecuencia, procede desestimar el recurso
TERCERO .- Costas procesales.
Conforme al artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional procede la imposición de costas a la demandante, en la cuantía máxima de hasta mil quinientos euros, por honorarios de defensa.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Roadis Concesiones,S.A. (antes Isolux Corsán Concesiones, S.A.) contra el acuerdo dictado con fecha 11 de febrero de 2016 por el Tribunal Económico Administrativo Central, en la recurso de alzada promovido contra otros del TEAR de Galicia que desestimaron las reclamaciones económico-administrativas acumuladas 27/1107/2011 y 27/1108/2011.2.- Imponer a la demandante las costas procesales en la cuantía máxima de hasta mil quinientos euros por honorarios de letrada/o.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así se acuerda y firma PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilma.
Sra. Magistrada Ponente Dña.MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.
A CORUÑA, veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.
