Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 415/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 157/2017 de 29 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 415/2018

Núm. Cendoj: 46250330042018100380

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4415

Núm. Roj: STSJ CV 4415/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
N.I.G.:46250-45-3-2016-0003133
De: D/ña. Elena COMO TITULAR DEL ESTABLECIMIENTO CAFETERIA CREA
Procurador/a Sr/a. CERVERA CARCELLER, SANTIAGO
Contra: D/ña. G.V. CONSELLERIA DE JUSTICIA, ADMINISTRACION PUBLICA, REFORMAS
DEMOCRÁTICAS Y LIBERTADES PUBLICAS (DIRECTORA TERRITORIAL EN VALENCIA)
Recurso de Apelación nº 157/2017 . Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Valencia
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN cuarta.
Iltmos. Sres Magistrados:
D. Miguel Ángel Olarte Madero (Presidente)
D. Edilberto J. Narbón Laínez
D. Manuel José Domingo Zaballos (ponente)
S E N T E N C I A Nº 415 /2018
En Valencia, a veintinueve de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación interpuesto porDoña Elena con la representación del
procurador Don Santiago Cervera Carceller, contra sentencia nº 187/ 2017, de 7 de junio , del Juzgado de
lo Contencioso-administrativo nº 5 de Valencia, dictada en el Procedimiento ordinario nº 353/2016. Ha sido
parte apelada La Generalitat, representada y asistido por letrado de su Servicio Jurídico en materia acción
administrativa. Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Dicho Juzgado dictó sentencia nº 187/ 2017, de 7 de junio , con pronunciamiento estimatorio parcial de las pretensiones de la actora .

Segundo.- Notificada la resolución a las partes interesadas, la demandante en la instancia interpuso recurso de apelación el 3 de julio de 2017. Requerida subsanación, se completó pocon escrito de 10 de julio de 2017 Tercero.-Por diligencia de 11 de julio de 2017 se admitió , el recurso y se dio trámite al mismo, con traslado a la Generalitat para que pudieran formalizar oposición en 15 días.

Presentó la Administración demandada escrito de oposición a la apelación el 13 de septiembre de 2018.

Cuarto.-Elevados a esta Sala los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. Se personaron en el Tribunal la demandada y la Generalitat.

Quinto.-No se interesó el recibimiento a prueba, sin que se haya considerado necesario por este Tribunal abrir trámite de vista o de conclusiones.

Sexto.- Por providencia de 23 de enero se resolvió no abrir trámite de prueba ni vista y por otra de 30 de julio 2018 fue señalado para votación y fallo el día 24 de octubre de 2018, fecha en que ha tenido lugar.

Fundamentos

Primero.- Tiene por objeto el recurso la sentencia número 187/ 2017, de 7 de junio , del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de Valencia, dictada en el Procedimiento ordinario nº 353/2016y con pronunciamiento estimatorio parcial de las pretensiones de la actora, en tanto que vino a declarar la sujeción a derecho de la resolución sancionadora de 2-6-2016 dictada por la Consejería de Justicia, Administración Pública Reformas Democráticas y Libertades Públicas imponiendo sanciones de 30.001€, 601€ por infracción muy grave e infracción grave tipificadas en la Ley 14/2010 , de 3 de diciembre , de Espectáculos Públicos, Actividades recreativas y Establecimientos Públicos y declaró la nulidad de la resolución impugnada en cuanto a la imposición de una sanción de 601€ por infracción grave ex artículo 51.28 de la misma ley.

Pretende el apelante dicte sentencia la Sala anulatoria de la impugnada y satisfaciendo las pretensiones de la demanda, es decir, la anulación enteramente de la resolución sancionadora, y/ o subsidiariamente, admitir las alegaciones ponderándolo a la baja. Al efecto desarrolla los siguientes motivos impugnatorios: a) Con respecto a la sanción de 30.001, relativa a la comisión de una infracción muy grave, por incumplimiento de las medidas de evacuación, incurrió la Administración en una falsedad palmaria por cuanto en ningún momento la puerta de referencia y que constituye uno de los puntos de evacuación del local, se encontraba cerrada con llave; en tal sentido lo viene alegando la actora en sede administrativa y en la instancia. los agentes de la autoridad no corroboraron la información proporcionada por la compareciente el mismo día 22 de noviembre de 2014, siendo obvio que el local cumple con los requisitos de seguridad exigidos por la ley en materia de evacuación y salidas de emergencia. b) Con respecto a la sanción de 601€, relativa a supuesta comisión de infracción grave por la celebración de espectáculos públicos, actividades recreativas o apertura sin la correspondiente licencia, es lo cierto que al tiempo de personarse los agentes de la autoridad en fecha 22 de noviembre de 2014, se disponía de la licencia de actividad otorgada por el Ayuntamiento de Burjassot en fecha 29 de enero de 2013, manteniéndose en vigencia. Yerra la sentencia porque la licencia de actividad, aportada a los autos conlleva la de apertura.

En su escrito de oposición a la apelación la Abogada de la Generalitat interesa la desestimación del recurso, por cuanto las alegaciones de contrario no pasan de ser reiteración de los argumentos recogidos en la demanda formalizada en la instancia, de manera que no desvirtúan los acerados fundamentos de la sentencia y remitiendo a su completa fundamentación misma Segundo.- Es consolidada doctrina jurisprudencial que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Afirmado ello así porque el recurso de apelación contencioso administrativo, de lege data, tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.

Conociendo el recurso de apelación, concretamente en el orden contencioso-administrativo según se desprende de su propia configuración legal ( artículos 81 a 85 de la vigente Ley Jurisdiccional Contencioso- Administrativa) a la Sala le cabe una reconsideración integral del tema o temas debatidos, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, porque el recurso de apelación contra sentencias - como regla general con doble efecto devolutivo y suspensivo- trasmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la instancia, si bien teniendo en cuenta la prevalencia de la apreciación de la prueba realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano a quo ha incurrido en error al efectuar tal operación o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica. Prevalencia que tiene su base en el principio de inmediación y el consiguiente contacto directo con el material probatorio del juez a quo que le sitúa en mejor posición para la labor de análisis de la prueba que la que tendrá la propia Sala que conoce de la apelación, como viene recordando esta misma la Sala.

Tercero.- La sentencia de instancia recoge en su fundamento jurídico primero un detallado relato de los motivos impugnatorios y de oposición desplegados por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación. Nada se lee en el recurso de apelación que intente desautorizar tal relato. En el f.J. segundo se hace eco del expediente administrativo lo que considera el juzgador primeramente relevante para el esclarecimiento de los hechos que motivaron la resolución sancionadora de 2 de junio de 2016 dictada por la Dirección Territorial de la Consejería de Justicia, por delegación de la Presidencia de la Generalitat. El acta-boletín de denuncia suscrita por funcionarios de la policía local de Burjassot y firmada por el denunciado (marido de la propietaria) y su contenido sobre circunstancias directamente constatadas. En el f.J. tercero se hace eco la sentencia de la fuerza probatoria de las actas o denuncias policiales ex artículo 137.2 de la ley 30/1992, de 26 de nov, con carácter general, así como de la norma sectorial, artículo 40 de la Ley de la Generalitat 14/2010, de 3 de dic. Y continúa plasmando la calificación de los hechos a la vista de la prueba practicada, esto en los cuatro últimos párrafos del mismo fundamento jurídico, como en los primeros del cuarto: " A tal efecto consta en el expediente el informe del jefe de la unidad técnica del servicio de espectáculos de 8 de enero de 2016 en el que, acerca de la gravedad del riesgo para la seguridad las personas, se señala que el hecho de que la puerta de emergencia estuviera cerrada con llave 'incumple la normativa de seguridad aplicable al local y dado el aforo contabilizado en el local puede ofrecer un grave riesgo a la evacuación del recinto'.

Tal apreciación técnica no ha sido objeto de descalificación por parte de la actora, con la aportación de prueba válida al respecto, y resulta claro que si el proyecto de la actividad preveía en su apartado de seguridad para el caso de incendio la existencia de dos salidas situadas en cada una de las dos calles (documento 5), que una de ellas se encontrara cerrada con llave supone un incumplimiento claro de las medidas de evacuación previstas.

En este sentido las afirmaciones de la recurrente acerca de dificultades de apertura por la presión del viento resultan una mera alegación de parte carente del menor soporte probatorio, por lo que modo alguno se puede considerar desvirtuada la aptitud probatoria del boletín de denuncia suscrito por los agentes actuantes.

En cuanto a la necesidad de que los agentes procedieran a la identificación, filiación y comprobación de la identidad de los presentes, tal requisito no encuentra soporte normativo y en tal sentido el artículo 299 del decreto 143/2015 se limita a señalar que cuando resulte necesario para determinar los hechos constitutivos de las infracciones se hará constar el número de personas que se encuentran el local con indicación del modo de recuento. En tal sentido el acta se indica que se observó por la fuerza actuante que el local estaba funcionando con 16 personas, número que no exige un especial método de contabilización, teniendo en cuenta además que no se sanciona por exceso de aforo sino por incumplimiento de las medidas de seguridad.



CUARTO.- Ocurre lo mismo en cuanto a la infracción relativa ala apertura del establecimiento público sin la correspondiente licencia o autorización, tipificada como infracción grave del art. 51.1 de la ley 14/2010, de 3 de diciembre.

La recurrente acompañó a su escrito de alegaciones copia del acuerdo de la Junta de gobierno del ayuntamiento de Burjassot por el que se concede la licencia de actividad solicitada para la realización de la actividad de cafetería con emplazamiento en el lugar de la inspección. Sin embargo no se ha aportado la preceptiva licencia de apertura la cual resulta preceptiva a tenor del artic.10.2 de la ley14/2010, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, con lo que concurre el tipo infractor previsto como infracción grave en el art. 51.1 de la misma y que tipifica como tal la apertura de establecimientos públicos sin la correspondiente licencia o autorización." A mayor abundamiento cabría añadir que el contenido de la denuncia suscrita por dos funcionarios de la policía local doc nº 1 del expte en el que se recoge con toda claridad que la puerta estaba cerrada con llave, fue ratificada por los mismos agentes nº NUM000 y NUM001 .

Cuarto.-Hemos sintetizado el contenido de los motivos impugnatorios del recurso de apelación como el contenido de la sentencia, frente a la que se alzan los apelantes, realmente centrando su crítica mediante la valoración de la prueba practicada de modo opuesto a cómo lo hiciera el juzgador de instancia. El escrito de recurso no lo oculta, pues en el mismo se subraya que las cosas ocurrieron como había expuesto la sancionada en vía administrativa y luego la demanda.

Pues bien, en tal valoración no se advierte que el órgano a quo haya incurrido en error al efectuar tal operación, ni que existan razones para considerar que haya tenido lugar en contradicción de las reglas de la sana crítica. La Sala no ve razón para desautorizar, a pesar de las alegaciones recogidas en el escrito de apelación, como decimos, sustituyendo la versión y valoración imparcial de los hechos por el Juez a quo, lo que no puede llevar a otro desenlace en esta segunda instancia que la confirmación de la sentencia recurrida.

También se niegan los hechos de carecer de la oportuna licencia de apertura del establecimiento. Lo que ocurre es que a ese particular igualmente se da respuesta en la sentencia, último párrafo del f.J. cuarto, sin que se ataque realmente el razonamiento del juzgador. De hecho la resolución de la Junta de Gobierno local de 28 de enero de 2013 (Doc nº 5 del expte) otorgando la licencia ambiental a la inmobiliaria Guadalmedina SA en la calle Jacarandas 2(local 9- B) de Burjassot y en dicha resolución se indica con claridad meridiana que se precisaría instar la licencia de apertura unan vez finalizadas las obras de acondicionamiento del local.

En absoluto podemos acoger la tesis del apelante en el sentido de que la licencia de actividad llevaba consigo la de apertura.

Hay un pedimento subsidiario en el recurso de apelación, que la primera de las conductas infractor merece la calificación de grave frente a la de muy grave, ello basado en que no se acreditó el aforo existente.

Particular al que también se da respuesta por el juzgador , F.J. tercero de la sentencia, sin que se alegue realmente nada que pudiera desautorizar tal respuesta.

Quinto.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 LJCA, el pronunciamiento desestimatorio de la apelación lleva consigo la imposición de las costas procesales de esta instancia. Activando la facultad recogida en el art. 139.4, se establece como máximo en 1.200 euros.

Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación, en el nombre del Rey y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN:

Fallo

1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto porsentencia número 187/ 2017, de 7 de junio, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de Valencia, dictada en el Procedimiento ordinario nº 353/2016y con pronunciamiento estimatorio parcial de las pretensiones de la actora.

Con imposición de las costas a los apelantes en la suma máxima de 1200€ A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

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